CSJ - CP222-2024(63753)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP222-2024(63753)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP222-2024 Radicación n.” 63753
CUI: 11001020400020230020506
Aprobado acta n.° 182 Bogota, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Á OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES 1.- El 2 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO Colombia, mediante Nota Verbal n. 1852! pidió la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, para que comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación sustitutiva en el caso No. 21317(PAD) (también referido como Caso 3:21-cr-00317PAD), dictada el 12 de abril del 2022. 2.- El 04 de noviembre de 2022?, con fundamento en
el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. El 10 de abril de 20233, la resoluciónf,ue ddtificada al requerido en el momento en que sersfectúó su captura en Bogotá D.C. 3 .El 26 de abril de 20234, a través de la Comunicación Diplomática n.” 0675, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. 4.- El mismo día, -26 de abril de 2023-5, protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No 1245, en el cual conceptuó que ! Folio 9 expediente digital 2 Folio 16 expediente digital 3 Folio 23 expediente digital Folio 42 expediente digital 5 Folio 37 expediente digital Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO se encuentran vigentes para las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Trasnacionab, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El 05 de mayo de 202535, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia, la documentación enviada por la Embajada de 13 Unidos de América. 6.- Recibido proceso en esta Corporación, se q recohocio Personería jurídica al defensor designado y, con fundamento en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran solicitudes probatorias”. 7.- El 14 de febrero de 2024, mediante auto AP60920245, la Sala se pronunció sobre las peticiones probatorias que formularon las partes. Por un lado, negó la prueba relacionada con la confirmación de la plena identidad de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, principalmente, porque es un aspecto que ya se encuentra debidamente establecido 6 Folio 249 expediente digital 7 Actuación 10 ESAV $ Actuación 27 ESAV Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO con la información que aportó el Gobierno estadounidense. Por otra parte, ordenó requerir a la Fiscalía General de la
Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. 8.- Frente a las pruebas negadas, la defensa interpuso recurso de reposición y mediante auto AP2425-2024°, del 08 de mayo de 2024, la Sala resolvió confirmar la decisión recurrida. 9.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ¿riformó que en contra del solicitado figura orden de Exptura con fines de extradición por cuenta del asuñío bajo estudio!0, 9.2Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido no aparecen registros de vinculación a proceso penales!11. 10.- El 17 de mayo de 2024, agotada la fase probatoria, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9 Actuación 44 ESAV 10 Actuación 42 ESAV 1 Actuación 38 ESAV Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 10.1.- En término, el representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional.
10.2.- Por otra parte, la defensa solicitó emitir concepto desfavorable a partir de las siguientes consideraciones: 10.2.1.- La solicitud de extradición está fundamentada en una nota verbal, documento diplomático que no es equivalente al escrito de acusación señalado en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004. 10.2.2.- La embar: ión Jincautada no iba para los Estados Unidos de América y los hechos de concertación o asocideión fueron en Colombia. 10.2.3.- La acusación no acredita la plena identidad del requerido y esta no fue determinada por el Estado requirente, antes de la captura del solicitado en Colombia. Además, no se realizó un cotejo de las huellas decadactilares de la persona requerida con las de aquella que fue capturada, porque no están en la acusación ni en la orden de arresto. Por consiguiente, no se trata de la misma persona. 10.2.4.- Cuestiona el proceso penal adelantado por las autoridades estadounidenses e indica que la acusación foránea carece de medios de prueba que permitan inferir la Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO responsabilidad penal de su defendido en las conductas delictivas atribuidas.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 11.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado
uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Dértcho de los Tratados para terminarlo. 12,- Nd | dbstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden intérno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado aplicable, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones sobre extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, marco normativo vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386, reiterado en CSJ CP103-2024; CSJ CP145-2024; CSJ CP193-2024, entre otros). Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 13.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) la prohibición de doble juzgamiento; (ii) la validez formal de la documentación presentada; (iii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) la doble incriminación de la conducta. 14.- Además, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales pertinentes, es necesario determinar que: i) el delito por el cual se procede no sea de naturaleza política; ii) los hechos hayan ocurrido en el extranjero y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997; iii) se respete el principio del non bisin idem y: iv) que el reclamado no esté beneficiado por la garantía de no extradición del artículo: vansitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, , 15.- Con base en los anteriores parámetros, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar si, conforme a la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América, es procedente conceder la entrega del ciudadano colombiano CESAR BAUDILIO ESCALANTE, requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 16.- A continuación, para emitir el concepto que corresponda, la Sala verificará, en primer lugar, si se configura alguno de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición y, luego, examinará el cumplimiento de los requisitos legales. 3.2. Verificación de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición. 17.-El artículo 35 de la Constitución Political? establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto,
con la ley, por delitos considerados como tales,dénitro de la legislación penal interna, que no tengan El carácter de políticos y hayan sido cometidos & el exterior a partir del 17 de diciembre, de-1997- > 18.-En primer lugar, las conductas punibles por las cuales es solicitado CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO son de naturaleza común, no política, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Por lo tanto, no se configura la prohibición constitucional referida. 19.-En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados con la solicitud 12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO de extradición, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias!3: Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización criminal transnacional (TCO, por sus siglas en inglés) radicada en Cúcuta, Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína por vía marítima desde Colombia y Venezuela y destinadas a República Dominicana y otras islas del Caribe, para su consumo final en los Estados Unidos. (...) ESCALANTE LIZARAZO estuvo involucrado en la coordinación de las actividades de contrabando marítimo de la TCO, incluido en la logística de operaciones de contrabando de drogas ilícitas destinadas a la República
Dominicana. Testigos cooperantes y comunicaciones interceptadas legalmente indican que ESCALANTE LIZARAZO estuvo involucrado en la planeación de envíos de cocaína que fueron incautados el 24 de agosto del 2020 y el 22 de diciembre del 2020, incluyendo proveer financiamiento para la embarcación incautada el 24 de agosto del 2020. El caso en contra del acusado se basa en evidencia de varías fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de cómplices y/o informantes confidenciales y-, évidencia resultante de registros legales e incautacionesdé contrabando. 19.1.- Respecto del hugar de ocurrencia de la conducta punible, el afticulo 17 del Código Penal colombiano indica qué-se erftiende realizada, entre otros, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. Adicionalmente, en el concepto CSJ CP137-2015 (reiterado en CSJ CP089 — 2018; CSJ CP163-2017; CSJ CP155-2024, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “..la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades
colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a 13 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial Jonathan Quinones Panet, folio 199 expediente digital. Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). 19.2.- En este caso, la acusación extranjera y las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA Jonathan Quinones Panet, aportan elementos de juicio para determinar que las conductas por las cuales se solicita a CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, estaban orientadas a concertarse para distribuir e importar estupefacientes con destino final a Estados Unidos de América. 19.3.- Por consiguiente, contrario a lo manifestado por la defensa, no se transgrede el principio de terriforiáfidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido traspasaron las fronteras ñacibnales, tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante y, por ende, se entienden cometidas en el exterior (CSJ CP089 - 2018, CSJ CP163 - 2017, CSJ CP137 — 2015, CSJ CP038-2024, entre otros) 20.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación sustitutiva en el caso No. 21-317(PAD) (también referido como Caso 3:21-cr-00317PAD)!4, los hechos que motivan
el pedido internacional se llevaron a cabo desde «enero de 2018 y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo [12 de abril de 2022]». En consecuencia, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición 14 Folio 172 expediente digital 10 Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta limitante constitucional tampoco se estructura. 21.- Finalmente, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 22.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 23: ha jurisprudencia de la Sala ha expuesto pácificamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 — 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
24.- De acuerdo con la información emitida por la Fiscalía General de la Nación, no aparecen registros de vinculación a proceso penales. Por su parte, la Dirección de Investigación 11 Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido solamente figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio. 25.- De lo anterior se concluye que, CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 26.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en (el/acapite anterior, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal ey 306 de 2004en materia de extradición, 27.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la persona solicitada; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 12 Extradicion Radicado n. 63753
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3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 28.- Según las normas procesales colombianas que rigen el trámite de extradición, es necesario que la solicitud se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se refieren, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia; avtehica de las disposiciones penales aplicables, pata €t 'caso!5, 29.4 Por sa parte, el artículo 251 inciso 2° del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otofgados en un pais extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3° ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 15 Artículo 495 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 13 Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 30.- Alrespecto, tanto los Estados Unidos de América1 6 como la República de Colombia!7 ratificaron la “Convención
sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Esta convención suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Además, previó como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -articulos 4° y 5°-. 31.- Enel presentó) Asunto, la Sala evidencia que la solicitud de (extradición se hizo por vía diplomática y se acompa con la copia traducida de la acusación de reemplazo n. 21-317 (PAD) (también referida como caso n. 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta decisión se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. En los restantes documentos aportados con la acusación son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 16 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http:/ /www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem
17 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 14 Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 32.- Como apoyo de la acusación se destacan las declaraciones juradas de JORGE L. MALTOS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 33.- Los anteriores documentos están certificados y apostillados!® por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. En las mismas condiciones, se aportó la copia adjunta de las disposiciones BEN ales del Código de los Estados Unidos aplicables, “caso, 34.- Confor a lo anterior, se concluye que, los requ £imientos formales de legalización de la documentación queYsirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad y, en esa medida, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 18 Folio 52 y siguientes expediente digital 19 Folio 160 y siguientes expediente digital. 15 Extradicion Radicado n. 63753
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3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 35.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. 0675 del 26 de abril de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, nacido el 3 de mayo de 1983 e identificado con cédula de ciudadanía n° 88.264.3062°. 36.- El 10 de abril de 2023, al momento de su aprehensión, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales coinciden con la información consignada en el acta de los derechos del capturado?!, acta de notificación de captura) cor fines de extradición?? y la constancia de buen trato?s. 37.- AdidiGhalinente, la identidad de ESCALANTE LIZARAZO fue corroborada mediante informe pericial rendido el nismo 10 de abril de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición?. 38.- Ahora bien, frente a los reparos de la defensa respecto de la plena identidad de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, se indica lo siguiente: 20 Folio 51 expediente digital ?1 Folio 21 expediente digital 2 Folio 23 expediente digital 2 Folio 22 expediente digital 24 Folio 28 expediente digital 16 Extradicion Radicado n. 63753
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 38.1.- La declaración jurada en apoyo a la solicitud de
extradición, rendida por JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la DEA, en el acápite II de identificación, señala al anexo 4 como la cédula colombiana de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. 38.1.1.- La Sala verificó que el documento referido se encuentra a folio 230 del indictment digital, y corresponde al «Informe de la Vista Detallada de la Consulta», emitido el 13 de mayo de 2021 por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, con los datos de identificación, fotografía y referencia decadactilar de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. 38.2.- Respecto de la acusación formal a CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO; -¡Gualmente se constató que el indictméntcontiéne el nombre de «César Escalante Lizarazo», y fue identificado como acusado número [4]. 39.- Lo anterior indica que, i) la plena identidad del requerido fue determinada por los Estado Unidos de América el 13 de mayo de 2021, previo a la emisión de acusación de reemplazo n. 21-317 (PAD) (también referida como caso n. 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022; ii) el nombre de «César Escalante Lizarazo», sí está contenido en la acusación de reemplazo y en la orden de aprehensión y, además, corresponde a la misma persona que está siendo solicitada en extradición con el nombre de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO; iii) los datos de su identificación obran
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO en el expediente de extradición, en los documentos aportados como pruebas y anexos de apoyo a la acusación de reemplazo y; iii) la información fue corroborada al momento de la captura en Colombia el 10 de abril de 2023 por un perito en dactiloscopia forense. 40.- Por consiguiente, la Sala advierte que no hay ninguna duda sobre la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 41.- Este requisito se vefica ‘en cumplimiento de lo previsto en el nunidral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado enel exterior resolución de acusación o su equivalente». 42.- Alrespecto, el país requirente aportó la acusación de reemplazo No. 21-317 (PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD), dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la cual es un acto procesal que guarda correspondencia con el escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 18 Extradicion Radicado n. 63753
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43.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene: una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación, califica jurídicamente el comportamiento, invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 44.- Por consiguiente, contrario a la afirmac defensa, el documento que soport: Ca” solicitud de extradición no es la nota verbal, documento diplomatico mediante el cuál se formaliza el trámite de cooperación interfabidnal, sino el indictment, documento judicial emitido io de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico”5, el cual cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 (CSJ CP016-2024, rad. 61852, entre otros.) 45.- Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las 25 Acusación de reemplazo No. 21-317 (PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD)
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CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (CSJ CP120-2023, rad. 61541). 46.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 47.- De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia, y [es] reprimido con una sanción privativa dela ) libkftad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 48.- Paka Establecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas contemplan los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 — 2016 y CSJ CP068 — 2016, CSJ CP0612024 entre otros) 49.- Al respecto, la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO y otros, se formuló por los siguientes cargos:
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C.U.I: 11001020400020230020506
CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros,
[1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”,
[2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias
“PINCHO PARADO”,
[3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS”
[4] CESAR ESCALANTE-LIZARAZO, alias “ CHECHO” ,
[5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”,
[6] JHONATTAN RODRIGUEZ-GUTIERREZ, alias “RAM ON,”
[7] ANA MENDEZ-CANTOR, alias “ SONI los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la
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