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CSJ - CP222-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP222-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CP222-2026 Radicación n.º 71794

CUI: 11001020400020260027000

Acta n.°272

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de l ciudadano colombiano ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES

1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia y mediante la NotaExtradición n.° 71794

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2 Verbal n.º 0320 del 25 de febrero de 2025 , solicitó la detención provisional con fines de extradición de ESTIVINSON

ANDRÉS MACEA GRANADOS.

2.- A través de la Nota Verbal n.° 0103 del 22 de enero de 2026, el Gobierno estadounidense formalizó la solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que el ciudadano comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal dictada, el 19 de noviembre de 2024, en el Caso Número 24-CR-472 (también

relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal dictada, el 19 de noviembre de 2024, en el Caso Número 24-CR-472 (también conocido como Caso 1:24 -cr-00472-ARR) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

3.- El 4 de marzo de 2025 , la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS. El 12 de diciembre de 2025, el ciudadano fue capturado en la ciudad de Medellín.

4.- El 30 de enero de 2026, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, previo concepto de su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre los Estados concernidos de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra laExtradición n.° 71794

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3 Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se precisó que los aspectos no regulados por los mecanismos internacionales se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

5.- El 27 de mayo de 2026 , a través del auto AP 3574aspectos no regulados por los mecanismos internacionales se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

5.- El 27 de mayo de 2026 , a través del auto AP 35742026, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) para consultar los antecedentes del ciudadano.

6.- En el término previsto para la presentación de los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron de la siguiente manera:

6.1.- La defensora de ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS argumenta que los hechos de la solicitud de extradición ocurrieron en Colombia, por lo que considera que no se satisface la exigencia constitucional relacionada con la extraterritorialidad del comportamiento. Además, asegura que su representado fue juzgado en Colombia por los mismos hechos del pedido internacional y, en esa medida, la garantía del non bis in ídem impide conceder la entrega. Por estas razones, solicitó “conceptuar conforme el resguardo de los derechos fundamentales de [su] prohijado”.

6.2.- A su turno, el representante del Ministerio Público considera que todos los requisitos legales y constitucionalesExtradición n.° 71794

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4 se superaron en debida forma. Finalmente, solicita emitir concepto favorable.

III. CONCEPTO DE LA CORTE

3.1. Aspectos generales

7.- El 14 de septiembre de 1979, la República de

4 se superaron en debida forma. Finalmente, solicita emitir concepto favorable.

III. CONCEPTO DE LA CORTE

3.1. Aspectos generales

7.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.

8.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello , en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP038-2026, 18 feb. 2026, radicado. 68090 ; CP070 -2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP2232024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros).Extradición n.° 71794

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2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros).Extradición n.° 71794

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9.- En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP.

3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política

10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma (17 de diciembre de 1997).Extradición n.° 71794

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6 10.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información

con anterioridad a la promulgación de la presente norma (17 de diciembre de 1997).Extradición n.° 71794

C.U.I: 11001020400020260027000

6 10.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, JOHN MUGLIA, los hechos que fundamentan el pedido internacional son los siguientes:

Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Colombia que, entre aproximadamente abril de 2020 y diciembre de 2021, adquirió y transportó grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia el norte a través de Centroamérica, con el objetivo de importar parte de los cargamentos de cocaína a los Estados Unidos para su distribución. (…)

La investigación identific ó a MACEA GRANADOS como propietario e inversionista en muchos de los cargamentos de cocaína de la OTD.

(…)

Las pruebas contra ANDRADE TRUJILLO, MACEA GRANADOS y ORDONEZ ESPINOSA incluyen, entre otras, el testimonio de un testigo cooperante (TC), cuyo testimonio ha sido corroborado por expedientes de incautaciones de drogas, comunicaciones lícitamente grabadas y otras pruebas. El TC admiti ó haber participado en delitos de tráfico de drogas con ANDRADE TRUJILLO, MACEA GRANADOS y ORDONEZ ESPINOSA. El TC ha conocido a cada uno de ellos durante años y se ha reunido en persona con ellos en numerosas ocasiones.

10.2.- Para satisfacer la exigencia constitucional de

TRUJILLO, MACEA GRANADOS y ORDONEZ ESPINOSA. El TC ha conocido a cada uno de ellos durante años y se ha reunido en persona con ellos en numerosas ocasiones.

10.2.- Para satisfacer la exigencia constitucional de extraterritorialidad no es necesario que el acontecer fáctico se desarrolle total y completamente fuera del territorio colombiano. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que este presupuesto se cumple incluso cuando los hechos ocurren parcialmente en el exterior. (CSJ CP2282025, 24 sep. 2025, radicado. 68889; CP227-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68271; CP181-2025, 6 ago. 2025, radicado. 68273; CP134 -2025, 18 jun. 2025, radicado. 68272Extradición n.° 71794

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7 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137– 2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros)

10.3.- Es más, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten conclui r que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada.

10.4.- En ese orden de ideas, contrario a lo que expuso la defensa en los alegatos de conclusión, las acciones

América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada.

10.4.- En ese orden de ideas, contrario a lo que expuso la defensa en los alegatos de conclusión, las acciones atribuidas a ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS se entienden cometidas en el exterior y, por consiguiente, el lugar de comisión de los delitos no se opone al requerimiento internacional.

10.5.- En segundo lugar, l os delitos por los que se solicitó la extradición no son de carácter político. Al contrario, se trata de conductas punibles comunes relacionadas con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.

10.6.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal dictada, el 19 de noviembre de 2024 , en el Caso Número 24-CR-472 (también conocido como Caso 1:24 -cr-Extradición n.° 71794

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8 00472-ARR) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York , los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre abril de 2020 y diciembre de 2021. Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.

11.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se opone a la entrega de ESTIVINSON

se estructura.

11.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se opone a la entrega de ESTIVINSON

ANDRÉS MACEA GRANADOS.

3.2.2. Garantía constitucional del non bis in ídem

12.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP0262026, 4 feb. 2026, radicado. 68922; CP309-2025, 10 dic. 2025, radicado. 68921; AP288-2025, 26 nov. 2025, radicado. 67242; CP286-2025, 26 nov. 2025, radicado. 68148, entre otras decisiones).

13.- La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de tres procesos en contra del requerido.Extradición n.° 71794

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9 N.º Radicado Delito Estado 1 136576001116202500368 Uso de documento falso Inactivo 2 050016099166202326463 Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Activo 3 050016000206200724778 Hurto Inactivo

14.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó que el requerido además de la orden de captura con fines de extradición, registra una

edad Activo 3 050016000206200724778 Hurto Inactivo

14.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó que el requerido además de la orden de captura con fines de extradición, registra una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado.

15.- Como puede verse, en Colombia no se ha proferido sentencia condenatoria contra ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. De ahí que, el planteamiento formulado por la defensa en los alegatos de conclusión carezca de sustento.

16.- Finalmente, d e acuerdo con la información suministrada por las autoridades nacionales, ninguno de los procesos relacionados se sigue por delitos iguales o similares a los de la solicitud de extradición, por lo que no es posible que compartan identidad fáctica . Por eso, no existe afectación ni riesgo de vulneración de la garantía del non bis in ídem de ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS.Extradición n.° 71794

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10 3.2.3. Garantía de no extradición

17.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS y la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco formuló planteamiento alguno al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay

GRANADOS y la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco formuló planteamiento alguno al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.

3.3. Verificación de los r equisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia

3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada

18.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.Extradición n.° 71794

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11 19.- Tanto los Estados Unidos de América como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un

documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

20.- En el presente asunto, se cuenta con la certificación del Departamento de Justicia de los Estados Unidos suscrita por JESSE E. ORMSBY, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal, quien actuó bajo la autoridad delegada por PAM BONDI, fiscal general de los Estados Unidos, para acreditar la autenticidad de la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de CHAND EDWARDS-BALFOUR, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

21.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial de la DEA , JOHN MUGLIA; (ii) declaración jurada enExtradición n.° 71794

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12 apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar para el Distrito Este de Nueva York , CHAND EDWARDS-BALFOUR; (iii) Acusación Formal dictada, el 19 de noviembre de 2024, en el Caso Número 24-CR-472 (también conocido como Caso 1:24Distrito Este de Nueva York , CHAND EDWARDS-BALFOUR; (iii) Acusación Formal dictada, el 19 de noviembre de 2024, en el Caso Número 24-CR-472 (también conocido como Caso 1:24cr-00472-ARR) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y, finalmente; (iv) la orden de detención librada el 8 de diciembre de 2025 en contra de

ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS.

22.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.

23.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización y validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición.

3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición

24.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 0103 del 22 de enero de 2026 , el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS, nacido el 17 de diciembre de 1987 e identificado con cédula de ciudadanía número 1.027.957.021.

25.- En el momento en que se efectuó la captura, el requerido suscribió el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato con los mismos datos relacionadosExtradición n.° 71794

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13 en el párrafo anterior. Del mismo modo, suscribió la notificación de captura con fines de extradición. Es más,

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13 en el párrafo anterior. Del mismo modo, suscribió la notificación de captura con fines de extradición. Es más, todos estos documentos están firmados por el reclamado y tienen su impresión dactilar.

26.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 12 de diciembre de 2025 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición.

27.- En cualquier caso, ni el requerido ni su defensa alegaron irregularidades relacionadas con la plena identificación.

28.- Así las cosas, la Sala considera satisfecho este presupuesto.

3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

29.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

30.- La Acusación Formal dictada, el 19 de noviembre de 2024, en el Caso Número 24-CR-472 (también conocidoExtradición n.° 71794

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14 como Caso 1:24-cr-00472-ARR) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

31.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables.

32.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad.

3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países

33.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es ] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.Extradición n.° 71794

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15 34.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA , JOHN MUGLIA, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación de l ciudadano requerido en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América

MUGLIA, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación de l ciudadano requerido en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América (Supra párr. 10.1). El sustento probatorio de la Acusación

Formal es el siguiente:

II. LAS PRUEBAS (…) Incautación de 566 kilogramos de cocaína

El 24 de febrero de 2021, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público y militares colombianas incautaron aproximadamente 566 kilogramos de cocaína en Popayán, Cauca, Colombia, que tenía como destino ser importada a los Estados Unidos. La cocaína estaba almacenada en un tractocamió n. Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron la ruta que el conductor planeaba seguir para transportar la droga. Segura el TC, MACEA GRANADOS invirtió en este cargamento de cocaína. El TC inf ormó a las autoridades del orden público que ANDRADE TRUJILLO, MACEA GRANADOS y ORDONEZ ESPINOSA eran responsables de la compra, el transporte y la logística de este cargamento, y que coordinaron el cargamento con el TC antes de su incautación.

(…)

35.- En la Acusación Formal dictada, el 19 de noviembre de 2024, en el Caso Número 24-CR-472 (también conocido como Caso 1:24 -cr-00472-ARR) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York se fo rmularon dos cargos en contra de l ciudadano

colombiano ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS.

Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York se fo rmularon dos cargos en contra de l ciudadano

colombiano ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS.

EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:Extradición n.° 71794

C.U.I: 11001020400020260027000

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CARGO UNO

(Concierto para la distribución internacional de cocaína)

Entre abril de 2020 y diciembre de 2021, o alrededor de esas fechas, ambas fechas siendo aproximadas e incl usivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados MARCO ANTONIO ANDRADE TRUJILLO, también conocido como "El Hijito", ESTIVINSON ANDRES MACEA GRANADOS, también conocido como "El Negro", HERSON FABIAN ORDOÑEZ ESPINOSA y XXXXXXXXXXX, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar situado fuera de estos, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Codigo de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en el concierto para delinquir, que se atribuye a los acusados debido a su propia conducta y la conducta de los cómplices razonablemente previsibles para ellos, era de cinco kilogramos o más de una s ustancia que contenía cocaína.

quir, que se atribuye a los acusados debido a su propia conducta y la conducta de los cómplices razonablemente previsibles para ellos, era de cinco kilogramos o más de una s ustancia que contenía cocaína.

(Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos.)

(…)

CARGO SIETE

(Distribución internacional de cocaína – aproximadamente 566 kilogramos de cocaína)

El 24 de febrero de 2021 o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados MARCO ANTONIO ANDRADE TRUJILLO, también conocido como “El Hijito”, ESTIVINSON ANDRES MACEA GRANADOS, también conocido como "El Negro", HERSON FABIAN ORDONEZ ESPINOSA y xxxxxxxxx junto con otros, a sabiendas e intenciona lmente distribuyeron una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar situado fuera de estos, delito que involucre cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.

(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del C6digo de los Estados Unidos; Secciones 3238, 2 y 3551 et seq. del título 18 del C0digo de los Estados Unidos.)

del C6digo de los Estados Unidos; Secciones 3238, 2 y 3551 et seq. del título 18 del C0digo de los Estados Unidos.)

(…)Extradición n.° 71794

C.U.I: 11001020400020260027000

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36.- Las autoridades judiciales norteamericanas consideran que los hechos atribuidos a ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos:

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Categorías de sustancias controladas

(a) Establecimiento

Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V . . .;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas

Las categorías I, II, III, IV y V estarán … compuestas por las siguientes drogas u otras sustancias. . .;

Categoría II

(a) A menos que se exceptúe específicamente o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: . . .

(4) . . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros . . .

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas

(a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas

(a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita

Sera ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II . . . o un producto químico mencionado, teniendo la intención, el conocimiento o la causaExtradición n.° 71794

C.U.I: 11001020400020260027000

18 razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos . . .

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos

Esta sección está destinada a abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Actos prohibidos A

(a) Actos ilícitos

Quienquiera que--...

(3) en contravención a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección.

(b) Penas

(1) En el caso de una violación a lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que comprenda-- . . .

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de . . .

(1) En el caso de una violación a lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que comprenda-- . . .

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de . . .

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; . . .

la persona que cometa dicha infracción será condenada a una pena de prisión que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor de la autorizada conforme a las disposiciones del título 18 o $10.000.000 de dólares est adounidenses … un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho termino de prisión. . . .

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Tentativa y concierto para delinquirExtradición n.° 71794

C.U.I: 11001020400020260027000

19 Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para cometer cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.

(…)

37.-

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