CSJ - CP223-2023(63898)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP223-2023(63898)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP223-2023 Radicación N.° 63898 Acta 186 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal No. 0395 del 15 de marzo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,CUI: 11001020400020230103901
Número Interno: 63898
Extradición 2 ciudadano mexicano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos, posesión de armas de fuego en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». Lo anterior, en virtud de la acusación dictada el 14 de marzo del 2023 (Caso No. S2 23 Cr. 42) , en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.
2. En resolución del 15 de marzo de 2023, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición.
Su detención se materializó el día siguiente, 16 de marzo, en la puerta de llegadas de vuelos internacionales del
General de la Nación decretó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el día siguiente, 16 de marzo, en la puerta de llegadas de vuelos internacionales del Aeropuerto Internacional “El Dorado” de Bogotá.
3. A través de la Nota Verbal No. 0755, del 12 de mayo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 12 de mayo de 2023, mediante oficio DIAJI No. 1449, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postuladosCUI: 11001020400020230103901
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Extradición 3 establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Tras arribar a esta Corporación, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.
formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Tras arribar a esta Corporación, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.
CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ designó a una apoderada de confianza y manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha solicitud fue coadyuvada por la defensora.
7. El 29 de junio de 2023, le fue reconocida personería a la abogada Beatriz Cuervo Críales y se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, al Procurador Primero delegado para la Casación Penal.
Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ. 7.1 En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bienCUI: 11001020400020230103901
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Extradición 4 tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la
manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 7.2 La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe el registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala. 7.3 La Fiscalía General de la Nación informó que no encontró anotación alguna de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar alCUI: 11001020400020230103901
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Extradición 5 procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del
Extradición 5 procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América , respecto del ciudadano
mexicano CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstosCUI: 11001020400020230103901
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Extradición 6 en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento
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Extradición 6 en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal
1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI: 11001020400020230103901
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Extradición 7 interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ no son de carácter político2. Por el contrario, la solicitud de entrega está motivada en delitos de derecho común, que no envuelven la condición de políticos o comunes conexos con estos. Ese aspecto es coincidente con la previsión constitucional contenida en el art. 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, como único requisito aplicable cuando se reclama la extradición de ciudadanos extranjeros (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). Además, de acuerdo con la documentación aportada
por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron por: «[U]na organización internacional de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Sinaloa, México, que, entre al menos aproximadamente el 2014 y marzo del 2023, fue responsable de importar grandes cantidades de fentanilo de México a los Estados Unidos para su distribución y transportar ganancias de drogas ilícitas de los Estados Unidos a México, a través de, entre otros medios, el uso de criptodivisas. La investigación identificó a FÉLIX GUTIÉRREZ y su cómplice como dos de los miembros de la organización responsables de operar laboratorios clandestinos en Sinaloa, México y traficar fentanilo de México a Estados Unidos».
2 Pues fue llamado para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos, posesión de armas de fuego en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» , según la acusación dictada el 14 de marzo del 2023 (Caso No. S2 23 Cr. 42), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Sur de Nueva York.CUI: 11001020400020230103901
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Extradición 8 Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de
territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio” . (Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2 La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala
que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).CUI: 11001020400020230103901
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Extradición 9 En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como se vio en la práctica probatoria del presente asunto, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ no ha sido indiciado en ninguna investigación penal, con lo que, de entrada, puede advertirse que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 3.3 La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a dicha organización. Además, ni el requerido ni su defensora manifestaron que él integrara el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir
del requerido a dicha organización. Además, ni el requerido ni su defensora manifestaron que él integrara el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite.
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).CUI: 11001020400020230103901
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Extradición 10 Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional mexicano CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1 Validez formal de la documentación presentada El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la
aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto los Estados Unidos de América 3 como la República de Colombia4 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o
3 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.CUI: 11001020400020230103901
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Extradición 11 funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la
persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David P. Warner, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de David J. Robles, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso No. S2 23 Cr. 42, dictada el 14 de marzo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que losCUI: 11001020400020230103901
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Extradición 12 requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos
12 requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 4.2 Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales No. 0395 del 15 de marzo de 2023 y 0755 del 12 de mayo de 2023, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ es ciudadano de México. Nació el 21 de noviembre del 2000 en Culiacán, Sinaloa, y se identifica con el pasaporte N07409830 y la Clave Única de Registro de Población Mexicana No. FEGCOOJ 121 HSLL TRAO. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con esos documentos, los cuales aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que la impresión dactilar que obra en la Credencial Electoral y los datos biográficos contenidos en el pasaporte No. 7409130 corresponden con la impresión dactilar practicada al
dactilar que obra en la Credencial Electoral y los datos biográficos contenidos en el pasaporte No. 7409130 corresponden con la impresión dactilar practicada al ciudadano detenido. De igual manera, el requerido loCUI: 11001020400020230103901
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Extradición 13 confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 4.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación en el Caso No. S2 23 Cr. 42, dictada el 14 de marzo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como
a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con laCUI: 11001020400020230103901
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Extradición 14 emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4 La incriminación de la conducta en los dos países De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos
país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386) , puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperaciónCUI: 11001020400020230103901
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Extradición 15 internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación dictada el 14 de marzo del 2023 (Caso No. S2 23 Cr. 42) , contra CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, se formuló por los siguientes cargos:
“CARGO DOS5
(Asociación delictuosa de importación de fentanilo) […]
113. Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año, hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente acusación
formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”,
LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ
LÓPEZ, alias ’"Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER
BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ
HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS
LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX
GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,
JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias "Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”,
YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido primero traído y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, se unieron en una asociación delictuosa, se aliaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
114. Era parte y objeto de la asociación delictuosa que, IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias
“Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE
HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ
5 En el cargo uno no se menciona al ciudadano mexicano reclamado en extradición.CUI: 11001020400020230103901
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Extradición 16 AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”,
SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,
alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN
PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS
TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ ,
PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS
TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ ,
SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN
GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del título 21, Código de los Estados Unidos.
115. También fue parte y objeto de la asociación delictuosa que,
IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”,
LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ
LÓPEZ, alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER
LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ
LÓPEZ, alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER
BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ
HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS
LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX
GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,
JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran y fabricaron, distribuyeran y distribuyeron y poseyeran y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los
Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3).
116. También fue parte y objeto de la asociación delictuosa que,
IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”,
LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ
LÓPEZ, alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER
BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ
HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS
LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX
GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIOCUI: 11001020400020230103901
Número Interno: 63898
Extradición 17 ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los
Extradición 17 ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran y fabricaron, distribuyeran y distribuyeron y poseyeran y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(c) y 960(a)(3) del título 21, Código de los Estados Unidos.
117. La sustancia controlada que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN
SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”,
ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”,
NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS
JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL
NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,
CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR
FÉLIX GUTIÉRREZ , SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias
“Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ
FÉLIX GUTIÉRREZ , SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias
“Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, se unieron en una asociación delictuosa para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, (ii) fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unido y (iii) fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, 400 gramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de fentanilo, en violación de la sección 960(b)(1)(F) del título 21, Código de los Estados Unidos. (Sección 96
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