CSJ - CP223-2024(65466)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP223-2024(65466)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP223-2024 Radicación n.° 65466
CUI: 11001020400020240000101
Aprobado acta n.° 182 Bogota, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) "E OBJETO DE LA DECISIÓN "La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. IL. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRAN ALVAREZ N.° 1820 del 22 de septiembre de 20231, pidió la detención provisional con fines de extradición de DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal N°. 22-cr513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la
Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ”. El 8 de noviembre de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en Hué se efectuó su captura en la ciudad de, Popayán, Caucas. o A través de la comunicación Diplomática n. 2503 del? de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano de DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ. 4.- El 12 de enero de 20245, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores” sobre la vigencia entre la República de Colombia 1 Folio 9 indictment digitalizado 2 Folio 14-16 indictment digitalizado 3 Folio 27 indictment digitalizado 4 Folio 66-70 indictment digitalizado 5 Folio 202 indictment digitalizado 5 Folio 58 indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que,
en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 8 de mayo de 2024; dalla hesolvió las peticiones probatorias que formuláror: las partes. Ordenó requerir a la Fiscalia: Genéral de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido, con el propósito de recaudar información para descartar posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido. Además, negó la prueba consistente en requerir a las autoridades de la JEP con el propósito de establecer la aplicabilidad de la garantía de no extradición porque la defensa no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para decretar el medio probatorio. Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ 7.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite”. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación
informó que en contra de DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ no figura registro de vinculación a procesos penaless, 8.- El 24 de junio de 2024 ose) Corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. (8. I.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional.? 8.2.- Por su parte, la defensa del requerido relacionó los antecedentes procesales del trámite y manifestó que acoge la decisión que adopte la Corte. Solicitó la protección de los derechos fundamentales del reclamado. 7 Actuación 31 ESAV 8 Actuación 33 ESAV 9 Actuación 41 ESAV Extradicion Radicado n° 65466
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III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- El 14 de septiembre de 1979, la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- No obstante, las cláusulas del hlúdido instrumento
internacional no son aplicables en el orden interno porque que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a laormatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 11.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben verificar son los siguientes: (i) las condiciones Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.- El artículo 35 de la Constitución Political? establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por conductas consideradas como delitos ef) la: 1égislación
penal interna, que no ostentecne l \@racter de politicos y hayan sido cometidos: ¡En el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias!!: 10 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 11 Folio 180 indictment digitalizado: declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente de la DEA, CLAUDIA SALVITTI. Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRAN ALVAREZ Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para importación final a los Estados Unidos. La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García,1 y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para
importación final a los Estados Unidos y otros lugares. Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína. (-) BELTRAN ALVAREZ “responsable de dar instrucciones a los cómplices. iníplicados en la elaboración real y el empacado de la y cocaína en laboratorios clandestinos. 12.3.- En el concepto CSJ CP137 — 2015 (reiterado en CSJ CP089 - 2018 y CSJ CP163 - 2017 entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “..la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRAN ALVAREZ doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en
nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). 12.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga. En ese orden de idéas, las acciones atribuidas a DIEGO FERNANDO (BELTRÁN ÁLVAREZ traspasaron las fronteras nacionales Y en cualquier caso, se entienden cometidas, éD 'el exterior. ÓS 12.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar a partir de “(...) enero y agosto de 2020” y continuaron hasta aproximadamente la emisión de la acusación formal (9 de noviembre de 2022). En ese sentido, es claro que los hechos referidos en la acusación extranjera ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ 13.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la
Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario constatar que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición less CP0362024, 24 ene. 2024, radicado 621195 €P041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965: CR165 27014 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30873, entre otros). 15.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que no figuran registros de vinculación a procesos penales bajo los datos de identificación del requerido. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado está indemne. 16.- Es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el
artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues en el expediente no obra indicio alguno de que DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ haya pertenecido a dicho grupo armado. Es más, en la etapa probatoria de este trámite, la defensa no logró acreditar la existencia de un vínculo entre DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ y las FARC-EP, por lo que se desestimaron las pruebas pedidas en ese sentido. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal 17.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados/ en €l acápite precedente, han de tenerse encewéntá las disposiciones del Código de Procedimientá Penal (Ley 906 de 2004). - 18.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatara la superación de los siguientes presupuestos: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y (iv) la incriminación de la conducta en las dos naciones. Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 19.- El inciso 2 del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en
un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, señala el inciso 3° idem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América!» gomo la República de Colombia!? ratificaron la «Convención sobre la Abolicién del Requisito de Lagdlisacion para Documentos Publicos Extranjeros? eirita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4° y 5%. 12 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http:/ /www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 13 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
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21.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por VEDA MATTHEWS!4, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICKB . GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, director asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de ANDREW WANG. RAPP, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de New York.15 22.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen con la acusación formal N°. 224cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por lac ote Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitida en contra de DikGo FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ y la orden dt arresto librada por ese Tribunal en su contra.16 23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso”. 24.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que rige la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son Folio 71 indictment digitalizado 15 Folio 137-138 indictment digitalizado 16 Folio 162-165 indictment digitalizado 17 Folio 150 y ss. indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65466
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aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal N”. 1820 del 22 de septiembre de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ, nacido el 18 de octubre de 1991 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.061.987.154.18 26.- En su momento, el reclamado se identificó ton los datos personales referidos anteriofmente los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado”, acta de notificación de Jcaphira con fines de extradición? y la constancia de buen trato?!. 27.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 8 de noviembre de 2023 por un perito en dactiloscopia forense??, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 18 Folio 9-12 indictment digitalizado 19 Folio 25 indictment digitalizado 20 Folio 27indictment digitalizado 21 Folio 26 indictment digitalizado 2? Folio 29-30 indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65466
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28.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 29.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente»... , 30.- La acusación formal NES proferida el 9 de noviembre de 2022 por Ga Corte Distrital de los Estados Unidos «para eP Distrito Este de Nueva York, es el acto prócesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 31.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado
tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 32.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 33.- De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, el propósito de la doble incriminación es constatar que el hecho que origina la solicitud de extradición también esté «previsto conto delito en Colombia y [sea] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no.seainferior a cuatro (4) años». 34.-En la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York se formularon los siguientes cargos contra DIEGO FERNANDO BELTRÁN ÁLVAREZ”:
EL GRAN JURADO EXPDIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
CARGO UNO
(Concierto internacional para distribuir cocaína) Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CÉSAR VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Chucho" y "Peludo", DIEGO BELTRÁN ÁLVAREZ, también conocido como "Chili", 23 Folio 162-165 indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRAN ALVAREZ
OSCAR VALENCIA FLOREZ, también conocido como "Way", ALEXANDER VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Alex" y JHONATAN SAMBONI RUIZ, también conocido como "Tayson", en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar externo a tal, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada el concierto que puede atribuirse a cada acusado como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él podía prever de manera razonable, fue cinco kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B|(ii) del titulo 21 del Código de Estados Unidos; y secciones 3238 y 3551 y siguientes del título 18, Código de Estados Unidos).
CARGO DOS
(Distribución internacional de cocaína) Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de\esds‘fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas; dentro de la Jurisdicción extraterritorial de los Estadt los acusados CÉSAR VALENCIA GARCÍA, r bien conocido como "Chucho" y "Peludo", DIEGO BELTRÁ AREZ, también conocido como "Chili",
ÓSCAR (VALENCIA FLÓREZ, también conocido como "Way", ABBXANDER VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Alex" y UHONATAN SAMBONI RUIZ, también conocido como "Tayson", en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar externo a tal, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. (Secciones 959(a), 959(d) y 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y las secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del título 18 del Código de los Estados Unidos). 35.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración de Control de Drogas, CLAUDIA SALVITTI, indicó lo siguiente?: 24 Folio 179-193 indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRAN ALVAREZ Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para importación final a los Estados Unidos. La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020,
VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y
SAMBONI RUZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García,1 y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares. Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína. (-) BELTRAN ALVAREZ era responsable de dar instrucciones a los cómplices implicados en la elaboración real y el empacado de la cocaína en laboratorios clandestinos. (-) Incautacién el 39@e énero de 2020 de 455 kilogramos de cocaína —ÉD30 de enero de 2020, las autoridades colombianas del orden público incautaron aproximadamente 455 kilogramos de cocaína “en la zona de Popayán de Colombia. Con base en las comunicaciones interceptadas legalmente que se describen a continuación obtenidas durante la investigación de los acusados antes mencionados, creo que VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ, SAMBONI RUIZ y otros varios asociados organizaron el embarque de cocaína que fue incautado el 30 de enero de 2020. (.) Aproximadamente a las 8:57 de la manana el 27 de enero de 2020, durante una llamada telefénica entre BELTRAN ALVAREZ y SAMBONI RUIZ, los dos hombres hablaron de distintos números e individuos en relación con la producción de cocaína. Por ejemplo,
SAMBONI RUIZ se refirió en la llamada a “la cuenta” y dijo que “para Chucho son nada más 100”. Por mi capacitación y conocimiento de esta investigación, creo que en esta conversación, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ hablaban de cantidades específicas de cocaína que se estaban elaborando para terceras partes, incluso una carga de 100 kilogramos de cocaína para Extradicion Radicado n° 65466
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DIEGO FERNANDO BELTRAN ALVAREZ VALENCIA GARCIA, a quien se referian como “Chucho”, uno de los alias conocidos de VALENCIA GARCIA. (.) Aproximadamente a las 5:41 de la tarde el 27 de enero de 2020, BELTRAN ALVAREZ y SAMBONI RUIZ volvieron a hablar por teléfono, he hicieron referencias aparentes a la conversación que acaban de tener VALENCIA GARCÍA y Alexander Valencia García. Por ejemplo, SAMBONI RUIZ declaró que “los 100” “no son Rolex sino Alba”. También, BELTRÁN ÁLVAREZ comentó que los hombres necesitarían varios paquetes de agua y de Gatorade. Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que SAMBONI RUIZ y BELTRÁN ÁLVAREZ hablaban de las instrucciones recibidas de VALENCIA GARCÍA para que cambiaran las marcas o los sellos en un paquete de cocaína (“no es Rolex sino Alba”). Por otra parte, creo que también hablaron de la cantidad de agua y Gatorade que necesitarían los trabajadores del
laboratorio, lo que concuerda con la declaración VALENCIA GARCÍA a Alexander Valencia García de que él enviaría agua y Gatorade. (.) Aproximadamente a las 5:15 p.m. el 30 de enero e 12020, las autoridades del orden público interceptarón) un-camión cisterna Nissan blanco en la zona de Popayají He Colombia. Adentro del camión, las autoridades, gel orden público encontraron aproximadamente logramos de cocaína envueltos en bloques rectangi res, cubiertos con cinta adhesiva color pardo, Jlos-externos de marca. Uno de los sellos tenía la forma de caballo y era similar al logotipo de una marca de bebidas gaseosas colombiana llamada Pony Malta. Otro sello era la - palabra “Alba” en letras mayúsculas. (.) Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que la cocaína incautada el 30 de enero de 2020, era la misma cocaína elaborada por Alexander Valencia García, VALENCIA FLÓREZ, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ, según las instrucciones recibidas por VALENCIA GARCÍA. Creo esto, entre otras cosas, porque los sellos de la cocaína correspondían a los términos “Alba” y pony” usados por VALENCIA GARCÍA, Alexander Valencia García, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ durante las llamadas telefónicas obtenidas legalmente que se describen anteriormente. Además, la cocaína fue incautada en la zona de Popayán, que era a dónde Alexander Valencia García y VALENCIA FLÓREZ habían viajado
por instrucciones recibidas de VALENCIA GARCÍA. Además, después de que las autoridades del orden público interceptaron el vehículo que contenía la cocaína, VALENCIA GARCÍA, SAMBONI RUIZ, VALENCIA FLÓREZ y Alexander Valencia García indicaron Extradicion Radicado n° 65466
C.U.I: 11001020400020240000101
DIEGO FERNANDO BELTRAN ALVAREZ durante llamadas telefónicas obtenidas legalmente que estaban enterados de la incautación. Incautación el 4 de agosto de 2020 de 112 kilogramos de cocaína El 4 de agosto de 2020, las autoridades colombianas del orden público incautaron aproximadamente 112 kilogramos de cocaína en el departamento del Cauca de Colombia. Con base en las comunicaciones interceptadas legalmente que se describen a continuación obtenidas durante esta investigación, creo que BELTRÁN ÁLVAREZ, SAMBONI RUIZ y otros varios asociados organizaron el embarque de cocaína que fue incautado el 4 de agosto de 2020. El 3 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:07 a.m., BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ hablaron por teléfono y mencionaron la “mercancía” y una entrega inminente. Durante la llamada telefónica, SAMBONI RUZ enfatizó
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