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CSJ - CP224-2024(65467)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP224-2024(65467)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP224-2024 Radicación n.° 65467

CUI: 11001020400020240000102

Aprobado acta n.° 182 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1, OBJETO DE LA DECISIÓN "La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ Ruiz formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. IL. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ Verbales N.° 1821 del 22 de septiembre de 2023! y N.° 1854 del 26 de septiembre de 2023?, pidió la detención provisional con fines de extradición de JONATHAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.3 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de

2004, el 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de JONATHAN “ÁnDRES SAMBONÍ Ruiz“. El 8 de noviembrede , 2028; la resolución fue notificada al requeriedrio él ¡mbmento en que se efectuó su captura en la cindad ‘de Popayán, Cauca. > 3.- A través de la Comunicación Diplomática N. 2505 del 2 de enero de 20245, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JONATHAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ. 4.- El 12 de enero de 20245, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y 1 Folio 43-46 indictment digitalizado 2 Folio 52 indictment digitalizado 3 Folio 159-162 indictment digitalizado 4 Folio 4-7 indictment digitalizado 5 Folio 63-67 indictment digitalizado © Folio 199-202 indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones” Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de

diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite Yohishgrado en el articulo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. ad S 6 El 15 de mayo de 20248, la Sala resolvió las peticiones probatorias que formularon las partes. Ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido, con el propósito de recaudar información para descartar posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido. Además, negó la prueba consistente en requerir a las autoridades de la JEP con el propósito de establecer la aplicabilidad de la garantía de no extradición porque la defensa no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para decretar el medio probatorio. 7 Folio 199-202 indictment digitalizado $ Actuación 21 ESVA Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 7.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos:

7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó! que en contra de JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ Ruiz se evidencian los siguientes reportes: (i)_progésp aticado 190016000602201709203 lesiones personales sin secuelas en estado inactivo; {\ (ii) proceso radicado 19001611056120T700878 daño en bien ajeno en estado inaetivó Y fi) proceso radicado 190016000723201700233 lesiones personales en estado inactivo. 8.- El 24 de junio de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 8.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 9 Actuación 31 ESAV 10 Actuación 32 ESAV Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 8.2.- Por su parte, la defensa del requerido relacionó los antecedentes procesales del trámite y manifestó que acoge la decisión que adopte la Corte. Solicitó la protección de los derechos fundamentales del reclamado.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales

9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de, 168 (mecanismos previstos en la Convención de Viensóbre el Derecho de los Tratados para terminarig) b> (a 10.- No obstante, las clausulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno porque las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 11.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben verificar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la

documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.- El artículo 35 de la Constitución Polítical! establece que la extradición se podrá solicitar, conecder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos 6, en su defecto, con la ley, por conductas consideradas como delitos en la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y háyan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997 Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias!?: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de

Colombia para importación final a los Estados Unidos. La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García, y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares. Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína. (-) SAMBONI RUIZ era responsable-de administrar a los cómplices en la producción y el transportedg ld cocaína. SAMBONI RUIZ se comunicaba con frecuencia con VALENCIA GARCÍA y le proporcionaba a VALENCIA GARCÍA Actualizaciones regulares sobre el progreso de la producción y el transporte de la cocaína. “12.3.- Enel concepto CSJ CP137 — 2015 (reiterado en CSJ CP089 - 2018 y CSJ CP163 - 2017 entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “..la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley

penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la 12 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente de la DEA, CLAUDIA SALVITTI Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). 12.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JHONATAN ANDRES SAMBONÍ Ruiz traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 12.5.- En tercer lugar, de agiéido con la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distíited de los Estados Unidos para el Distrito Este de Núceva York!3, los hechos que motivan el pedido intérnacional tuvieron lugar a partir de “(...) enero y agosto

de 2020” y continuaron hasta aproximadamente la emisión de la acusación formal (9 de noviembre de 2022). En ese sentido, es claro que los hechos referidos en la acusación extranjera ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 13.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la 13 Folio 159-162 indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario constatar que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP0362024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24, eng. 5004 fadicado. 62965; CP165 - 2014 y CSJrEP,1 9 hay, 2009, radicado. 30373, entre otros)... ( 40] Q 15.- De acuerdo con la información que ofreció la Fiscalía

Gerieral de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, en contra de JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ figuran tres procesos penales. Sin embargo, ninguno de los tres procesos se siguió con ocasión de los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición. En consecuencia, no existe ningún riesgo o peligro para la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado. 16.- Es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues en el expediente no obra indicio alguno de que JHONATAN ANDRES SAMBONÍ RUIZ haya pertenecido a dicho grupo armado. Es más, en la etapa probatoria de este trámite de extradición, la defensa no logró acreditar la existencia de un vínculo entre JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ y las FARC-EP, por lo que se desestimaron las pruebas pedidas en ese sentido. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal 17.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados/ en €l acápite precedente, han de tenerse encewéntá las disposiciones del Código de Procedimientá Penal (Ley 906 de 2004).

  • 18.- Con base en ese marco normativo, la Sala verificará la superación de los siguientes presupuestos: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y (iv) la incriminación de la conducta en las dos naciones.

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 19.- El inciso 2 del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, dice el inciso 3% ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América! gomo la República de Colombia!5 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Lagdlisacion para Documentos Publicos Extranjeros”, eirita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un

Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4° y 5%. 14 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http:/ /www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 15 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 21.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por VEDA MATTHEWSIS, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICKB . GARLAND, fiscal general, quien acreditó a su vez la firma de TRACEY S. LANKLER, director asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de ANDREW WANG. RAPP!7, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de New York. 22.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen con la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Conte Disifital de los Estados Unidos para el Distrito Bste de Nueva York, emitida en contra de JONATAN ANDRES SAMBONÍ RuIz y la

orden de arréstó libfada por ese Tribunal en su contra. “’23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 24.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 16 Folio 68 indictment digitalizado 17 Folio 134-135 indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 2505 del 2 de enero de 202418, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ Ruiz, nacido el 12 de diciembre de 1988 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.130.622.457. 26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición: y la constancia de buen trato. 27.- Adicionalménte, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 8 de

néviembre de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 28.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su 18 Folio 63-67 indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 29.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 30.- La acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación) frévisto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004) A 314-, Debe Aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo torfian equivalente, en tanto contiene una narración sucinta

de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 32.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 33.- De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, el propósito de la doble incriminación es constatar que el hecho que origina la solicitud de extradición también esté «previsto como delito en Colombia y |sea] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 34.-En la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distíita dde los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se formularon los siguientes cargó ón contra JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ

Ruiz: ©

EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACION:

CARGO UNO

(Concierto internacional para distribuir cocaina)

1. Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas,

ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CÉSAR VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Chucho" y "Peludo", DIEGO BELTRÁN ÁLVAREZ, también conocido como "Chili", OSCAR VALENCIA FLÓREZ, también conocido como "Way", ALEXANDER VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Alex" y JHONATAN SAMBONI RUIZ, también conocido como "Tayson", en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería 19 Folio 159-162 indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar externo a tal, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada el concierto que puede atribuirse a cada acusado como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él podía prever de manera razonable, fue cinco kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código

de Estados Unidos; y secciones 3238 y 3551 y siguientes del título 18, Código de Estados Unidos).

CARGO DOS

(Distribución internacional de cocaína) Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CÉSAR VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Chucho" y "Peludo", DIEGO BELTRÁN ÁLVAREZ, también conocido—el Y "Chili", ÓSCAR VALENCIA FLÓREZ, también, comoci ómo "Way", ALEXANDER VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Alex" y JHONATAN SAMBONI RUZ, cambién onocido como "Tayson", en conjunto con otros, . conocimiento e intencionalmente concertaron ( uir una sustancia controlada, con la intenciórí, el eonocimiento y teniendo causa razonable para creer \dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados nidos desde un lugar externo a tal, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. (Secciones 959(a), 959(d) y 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y las secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del título 18 del Código de los Estados Unidos). 35.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la Administración de Control de Drogas, CLAUDIA SALVITTI 2°, indicó lo siguiente:

Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable 20 Folio 177-190 indictment digitalizado Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para importación final a los Estados Unidos. La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García, y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares. Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína. (-) SAMBONI RUIZ era responsable de administrar a los cómplices en la producción y el transporte de la cocaína. SAMBONI RUIZ se comunicaba con frecuencia con VALENCIA GARCÍA y le proporcionaba a VALENCIA GARCÍA actualizaciones regulares sobre el progreso de la producción y el transporte de la cocaína.

II. PRUEBAS O Incautación el 30 de enero de 2020-de 455 kilogramos de cocaína

El 30 de enero de 2020) las autoridades colombianas del orden aproximadamente 455 kilogramos de cocaína en e Popayán de Colombia. Con base en las comuñicaciones interceptadas legalmente que se describen a continuación obtenidas durante la investigación de los acusados — antes mencionados, creo que VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ, SAMBONI RUIZ y otros varios asociados organizaron el embarque de cocaína que fue incautado el 30 de enero de 2020. El 25 de enero de 2020, durante una llamada telefónica entre VALENCIA GARCÍA y su cómplice, Alexander Valencia García, VALENCIA GARCÍA instruyó a Alexander Valencia García y VALENCIA FLÓREZ para que viajaran a Popayán durante las primeras horas de la mañana del 27 de enero de 2020. VALENCIA GARCÍA dijo que alguien recogería a Alexander Valencia García y VALENCIA FLÓREZ en un Jeep. Además, VALENCIA GARCÍA instruyó a Alexander Valencia García para que aplicara diferentes cantidades de la “vacuna” a “los grandes” y “el más chiquito”. Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que, en esta conversación, VALENCIA GARCÍA usó un lenguaje codificado para darle instrucciones a Alexander Valencia García relacionadas con un viaje a un laboratorio clandestino de elaboración de cocaína y el uso de aditivos o sustancias químicas precursoras, a lo cual VALENCIA GARCÍA se refirió como la

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ “vacuna”, en relación con lotes específicos de cocaína (“los grandes” y “el más chiquito”). (.) Aproximadamente a las 8:57 de la manana el 27 de enero de 2020, durante una llamada telefénica entre BELTRAN ALVAREZ y SAMBONI RUIZ, los dos hombres hablaron de distintos numeros e individuos en relación con la producción de cocaína. Por ejemplo, SAMBONI RUIZ se refirió en la llamada a “la cuenta” y dijo que “para Chucho son nada más 100”. Por mi capacitación y conocimiento de esta investigación, creo que en esta conversación, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ hablaban de cantidades específicas de cocaína que se estaban elaborando para terceras partes, incluso una carga de 100 kilogramos de cocaína para VALENCIA GARCÍA, a quien se referían como “Chucho”, uno de los alias conocidos de VALENCIA GARCÍA. (.) Aproximadamente a las 5:41 de la tarde el 27 de enero de 2020, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ volvieron a hablar por teléfono, he hicieron referencias aparentes a la conversación que acaban de tener VALENCIA GARCÍA y Alexander Valencia García. Por ejemplo, SAMBONI RUIZ declaró que “los 100” “ny són Rolex sino Alba”. También, BELTRÁN ÁLVAREZ comentó que los hombres necesitarían varios paquetes, de agúa y de Gatorade. Por

mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que SAMBONI RUÍZ) y BELTRÁN ÁLVAREZ hablaban de las ds de VALENCIA GARCÍA para que cambiaran , lasmarcast 0 los sellos en un paquete de cocaína (“no es Rolex sino C Alba”). Por otra parte, creo que también hablaron de la cantidad de agua y Gatorade que necesitarian los trabajadores del ae laboratorio, lo que concuerda con la declaración VALENCIA GARCÍA a Alexander Valencia García de que él enviaría agua y Gatorade. (.) Aproximadamente a las 3:52 p.m. el 29 de enero de 2020, SAMBONI RUIZ habió por teléfono con un asociado desconocido. Durante la llamada, los dos hombres hablaron de distintas cantidades de cocaína y las marcas o los sellos usados en los paquetes de cocaína. Por ejemplo, después de que SAMBONI RUIZ le preguntó sobre “las Albas, ¿ya las pusiste?”, el asociado desconocido contestó que había “59 de Alba”. Más adelante durante la conversación, el asociado desconocido le pasó el teléfono a alguien llamado “Gato”, quien preguntó, “hay 266 de Pony, ¢no?” SAMBONI RUIZ contestó “sí”. Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que en esta conversación, SAMBONI RUIZ recibió informes de sus asociados con relación a las cantidades de cocaína que se habían elaborado y estaban marcadas o selladas con la palabra “Alba” y la imagen Extradicion Radicado n° 65467

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JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ de un pony, lo que co

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