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CSJ - CP224-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP224-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

CP224-2026 Radicado n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 (Acta n.° 272)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º M/EC/01015/2025 del 22 de octubre de 2025, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ. Es requerido por su supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de tráfico de armas y municiones, tráficoExtradición n.º 71444

CUI 11001020400020250336900 2 ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asociación para delinquir agravada , financiamiento al terrorismo y homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 23 de octubre de 2025, decretó la captura con fines de extradición de BLANCO HERNÁNDEZ. El requerido había sido detenido el 16 de los mismos mes y año por servidores adscritos

del 23 de octubre de 2025, decretó la captura con fines de extradición de BLANCO HERNÁNDEZ. El requerido había sido detenido el 16 de los mismos mes y año por servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja, publicada por solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

3. A través de Nota Verbal n.º M/EC/01152/2025 del 27 de noviembre de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio n.º S -DIAJI-25041434 del 28 de noviembre del 2025, conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI25-0060553-GEX-10100 del 9 de diciembre de 2025,Extradición n.º 71444

CUI 11001020400020250336900 3 remitió a la Corte la solicitud de extradición.

MJD-OFI25-0060553-GEX-10100 del 9 de diciembre de 2025,Extradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 3 remitió a la Corte la solicitud de extradición.

6. Por auto del 15 de diciembre de 2025, la Sala requirió a RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ para que designara defensor que l o representara en el presente trámite. Asimismo, ordenó que se surtiera el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Teniendo en cuenta que BLANCO HERNÁNDEZ guardó silencio respecto a su defensa, le fue designado un abogado de la Defensoría del Pueblo. Tal determinación le fue notificada el 16 de marzo de 2026, por intermedio del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá donde se encuentra recluido.

8. En providencia del 6 de mayo de 2026, la Corte accedió a las peticiones probatorias del Ministerio Público y la defensa para verificar el ejercicio anterior de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJINpara que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ.

Asimismo, que informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir.

9. Por oficio del 29 de mayo de 2026 , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó

objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir.

9. Por oficio del 29 de mayo de 2026 , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.Extradición n.º 71444

CUI 11001020400020250336900 4

10. A su turno, el 17 de junio de la presente anualidad, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial . Indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano venezolano no registra anotaciones penales.

11. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

12. Del delegado del Ministerio Público

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, encontró satisfechas las exigencias constitucionales y legales. Por eso, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición. Instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ.

13. De la defensa

extradición. Instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ.

13. De la defensa

13.1. La defensa inició su intervención con un recuento del trámite de extradición y del contexto fáctico relacionado con su representado. A partir de ello, sostuvo que en el presente asunto no es posible emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.Extradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 5 13.2. En su criterio, el trámite presenta deficiencias probatorias sustanciales, pues la acusación formulada por el Estado requirente no satisface las exigencias previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al omitir el descubrimiento claro de los e lementos probatorios favorables al acusado y la identificación de los testigos de cargo. Agregó que las pruebas anticipadas practicadas en el exterior carecen de validez, por haber sido recaudadas sin la asistencia de defensor. Asimismo, afirmó que no fuer on practicadas las pruebas solicitadas por la defensa, pese a que resultaban indispensables para esclarecer la responsabilidad del requerido, respecto de quien sostiene su inocencia frente a los cargos atribuidos.

13.3. Posteriormente, solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable a la extradición de RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ, se advierta al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que su defendido únicamente podrá ser juzgado por los hechos descritos en la solicitud de extradición.

HERNÁNDEZ, se advierta al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que su defendido únicamente podrá ser juzgado por los hechos descritos en la solicitud de extradición.

13.4. Finalmente, pidió que la entrega del requerido quede condicionada a la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES

14. Aspectos Generales

14.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales . Así, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» yExtradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 6 la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

14.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá , por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.

14.3. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de que esta Corporación es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, lo que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. Así se desprende de los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía

de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. Así se desprende de los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.

15. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la

República Bolivariana de Venezuela

15.1. El artículo 35 superior establece:

  1. la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) no procederá por delitos políticos ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.

15.2. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, porque el requerido es de nacionalidad venezolana.Extradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 7

15.3. De acuerdo con los cargos endilgados al reclamad o, este habría cometido las conductas de tráfico de armas y municiones, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asociación para delinquir agravada, financiamiento al terrorismo y homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión, ni están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen

las características de delito político o de opinión, ni están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constitucional y legal. Por ende, se cumple la exigencia precitada.

15.4. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 . En efecto, no obra en el expediente información o indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni nada se manifestó en ese sentido.

16. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal 1

1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.Extradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 8 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, conforme al inciso tercero del artículo VIII de l

CUI 11001020400020250336900 8 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, conforme al inciso tercero del artículo VIII de l Tratado2.

En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 , se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo.

Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como:

  1. que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.

2 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».Extradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 9 16.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados

CUI 11001020400020250336900 9 16.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados

16.1.1. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición , la solicitud debe efectuarse por vía diplomática . En ella debe aportarse copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente. Esa decisión debe contener la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.

16.1.2. La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática. Esta fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la comunicación diplomática de formalización de la petición. La Embajada del país requirente en nuestro país aportó:

  1. Copia de la solicitud de orden de aprehensión de 15 de noviembre de 2024, suscrita por la Fiscalía Sexagésima Novena (69ª) Nacional con Competencia Plena del

Ministerio Público.

  1. Resolución de o rden de aprehensión del 18 de noviembre de 2024 , dictada por el Juzgado Especial Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada.Extradición n.º 71444

control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada.Extradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 10 iii) Copia de la petición del 21 de octubre de 2025, elevada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público , para que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ ante las autoridades colombianas.

  1. Pronunciamiento emitido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a Colombia la extradición del ciudadan o venezolano RAYMONT

ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ.

  1. Disposiciones legales aplicables al caso en materia s de competencia, prescripción y descripción del delito.

16.1.3. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión. Del mismo modo, aporta los datos personales que permiten identificar a l reclamado y la normatividad aplicable al caso.

16.1.4. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación . E s

modo, aporta los datos personales que permiten identificar a l reclamado y la normatividad aplicable al caso.

16.1.4. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación . E s decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte.

16.2. Plena identidad de la persona solicitada

16.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la personaExtradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 11 procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

16.2.2. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega del ciudadano venezolano RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de identidad n.º V -24.101.140 expedida en la República Bolivariana de Venezuela y permiso de protección temporal n.º 5732578 de la República de Colombia.

16.2.3. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación consular. Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 16 de octubre de 2025, se verificó que «las impresiones dactilares, que obran en el documento descrito […] CORRESPONDEN

ENTRE SÍ».

16.2.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que

16 de octubre de 2025, se verificó que «las impresiones dactilares, que obran en el documento descrito […] CORRESPONDEN

ENTRE SÍ».

16.2.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano venezolano solicitado en extradición.

16.2.5. En consecuencia, se satisface esta exigencia.

16.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

16.3.1. Como se indicó anteriormente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica de:

  1. la solicitud de privación judicial preventiva de laExtradición n.º 71444

CUI 11001020400020250336900 12 libertad contra RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ, realizada por Miriam Lima Bernal, Martín Brito Y Rafael Hidriago Arellano , Fiscales adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69 ª) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público; ii) el auto de aprehensión n.º 327 -24 emitido el 18 de noviembre de 2024 , dictad o por el Juzgado Especial Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada; y iii) la providencia del 14 de noviembre de 2025, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de extradición de la persona requerida.

  1. la providencia del 14 de noviembre de 2025, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de extradición de la persona requerida.

16.3.2. Esos documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamad o, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles . También presentan las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

16.3.3. Ello muestra que el auto de aprehensión dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional . Además, frente a los elementos probatorios que tienen las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.

16.3.4. En consecuencia, se tendrá por acreditado elExtradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 13 cumplimiento de este requisito.

16.4. La doble incriminación de la conducta imputada

16.4.1. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país requirente tienen en Colombia la misma connotación . Por tanto, si son considerados delitos. De ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

16.4.2. En esta ocasión el Ministerio de Relaciones

tanto, si son considerados delitos. De ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

16.4.2. En esta ocasión el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio n.º S-DIAJI-25-041434 del 28 de noviembre del 2025 , afirmó que para el presente asunto «se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» . Sin embargo no se pronunció respecto a la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General. Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004.

16.4.3. Sobre las normas aplicables en los casos que el Ministerio de Relaciones Exteriores omita alguna convención o acuerdo internacional sobre la materia que se debe estudiar, la Sala de Casación Penal ha adoptado la siguiente postura (CSJ

CP189-2025, CP341-2024, CP042-2016, CP033-2016, CP024-2025):

Ahora bien, es necesario anotar que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable en este asunto sólo es el Acuerdo sobre Extradición de 1991, también lo es que, para los estados en mención (Colombia y Venezuela), se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaExtradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 14

en mención (Colombia y Venezuela), se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaExtradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 14 Transnacional aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 20043. Adicionalmente, cabe destacar que tal instrumento entró en vigor el 29 de septiembre de 2003, de acuerdo con su artículo 38, tras haberse producido la ratificación por el cuadragésimo Estado parte.

16.4.4. En materia de extradición, en el caso de existir una convención, acuerdo u otro mecanismo de colaboración bilateral o multilateral que haya sido incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la aprobación de las leyes internas, el mismo será aplicable . D e manera subsidiaria, aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores haya omitido su inclusión dentro del concepto previ o que debe emitir antes de enviar el asunto a esta Corporación para su estudio.

16.4.5. Por lo anterior, para el caso se tendrán en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionada con su artículo 16 numeral 2 que dictamina:

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

16.4.6. Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito

del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

16.4.6. Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave:

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.

16.4.7. En ese entendido para establecer si los hechos

3 Frente a casos en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores ha guardado silencio sobre un Tratado y la Sala de Casación Penal le ha dado aplicación, ver CSJ CP, 28 ene. 2004, rad. 21227 y CSJ CP, 21 oct. 2009, rad. 31663, entre otros.Extradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 15 (supuestamente delictivos) atribuidos a quien se reclama en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, se debe comparar las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno . De tal manera se verifica si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada cargo (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

16.4.8. Esa confrontación se da con la normatividad vigente cuando inició el trámite de extradición , puesto que la Corte lo dicta dentro de un mecanismo de cooperación internacional . Lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda , debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda , debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

16.4.9. Según la información suministrada por el Estado requirente, los hechos que fundamentan la solicitud formulada por RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ son los consignados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en providencia del 14 de noviembre de 20254, en los siguientes términos:

I DE LOS HECHOS Constan los supuestos fácticos de los hechos en las tres (3) solicitudes de extradición activa incoadas por el Ministerio Público, por las cuales está siendo requerido el ciudadano RAYMONT ABRAHAM BLANCO HERNÁNDEZ, en los términos que a continuación se citan:

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN NÚMERO 1: “[…] Con la Investigación se pudo determinar que en fecha 11 de noviembre del año 2017 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche la victima hoy OCCISO […], se encontraba en el Sector el Béisbol, entrada principal, Vía Pública, Municipio Santos Mic helena.

4 Expediente digital: “002_0003Indictment.pdf”, folios 167-174.Extradición n.º 71444 CUI 11001020400020250336900 16 Estado Aragua, cuando de pronto arriban al lugar los ciudadanos […] RAYMOND ABRAHAN (sic) BLANCO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V24.101.140 Y […]; quienes portando armas de

16 Estado Aragua, cuando de pronto arriban al lugar los ciudadanos […] RAYMOND ABRAHAN (sic) BLANCO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V24.101.140 Y […]; quienes portando armas de fuego accionaron las mismas en contra de la humanidad del hoy inerte por motivo de venganza ya que la víctima era integrante de la banda de El Daniel Ruiz, dejándolo en el lugar sin signos vitales para luego huir […]" [sic].

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 2: “[…] La investigación, inició en virtud al procedimiento destacado por efectivos militares adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y

SECUESTRO NRO. 42 ARAGUA DEL COMANDO NACIONAL

ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO BOLIVARIANO ARAGUA, quienes a través de inteligencia tácticas dan inicio a la investigación penal, con el fin de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por los sujetos apodados com o "EL CONEJO", para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano Comandante Nacional del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron relacionando las Investigaciones en relación con los abonado s telefónicos móvil involucrados en la investigación penal la cual fue suministrada por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aportando que los mencionados abonados números telefónicos de los cuales son utilizados por el líder negativo

investigación penal la cual fue suministrada por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aportando que los mencionados abonados números telefónicos de los cuales son utilizados por el líder negativo del (G.E.D.O), quien opera desde la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, asimismo como en diferente sectores de la población de los Estados Bolivarianos Zulia, Aragua, Trujillo y Sucre.

[…]

Prosiguiendo con la investigación penal, es importante resaltar que en fecha 31 de julio de 2019 funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando continuidad a la investigación signada bajo el alfanumérico MP -174008-2019 (Nomenclatura del Ministerio Público) y Nro. CPNB -SP-014-168772019, realizando todas las diligencias investigativas urgentes y necesarias con la finalidad de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL de los daños materiales productos del incendio provocado en las instalaciones de la empresa "PRODUCTORA EL SIMBOLO (sic), C.A." (GALLETERA PUIG) en fecha 8 de julio de 2019 ubicada en el sector Tejerías, del Estado Aragua, y así dar la identificación plena de los autores y partícipes responsables del hecho. En tal sentido, mediante información suministrada por personas que no quisieron aportar sus datos de ide

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