CSJ - CP225-2023(63538)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP225-2023(63538)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente CP225-2023 Radicación Nº 63538 Acta 205. Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Alfredo Arciniegas Sánchez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 035 del 5 de enero 2023, 1 la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de César Alfredo Arciniegas Sánchez , ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.693.835,
1 Folios, 235 a 248. – Expediente digitalizadoExtradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 2 requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación dictada en el Caso No. 22-20444-CRALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444RKA), el 20 de septiembre del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de enero de 2023, ordenó la captura con fines de
los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de enero de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 31 de enero siguiente, en la ciudad de Bogotá.2
3. A través de Nota Verbal 0363 del 22 de marzo de 2023,3 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Alfredo Arciniegas Sánchez. Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID, contra César Alfredo Arciniegas Sánchez del 14 de octubre de 2022.4 3.2. Copia de la acusación formal en el Caso No. 2220444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, en
2 Folios 46 a 60, ibídem.
3. Folios 46 a 52, ibídem. 4 Folio 179.Extradición nº interno 63538
CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 3 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.5 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.6 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional
César Alfredo Arciniegas Sánchez 3 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.5 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.6 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 79.693.835, expedida a nombre de César Alfredo Arciniegas Sánchez.7 3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Marc S. Chattah, 8 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Thomas Adam Ballew,9 agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en inglés, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de César Alfredo Arciniegas Sánchez, dentro de la causa seguida en su contra. 3.6. Certificación de David S. Silverbrand , Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,10 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron
5 Folios 167 a 171, ibídem. 6 Folios 158 a 165 ibídem. 7 Folio 89, ibídem. 8 Folios 146 a 154, ibídem. 9 Folios 187 a 215, ibídem. 10 Folio 145, ibídem.Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 4
8 Folios 146 a 154, ibídem. 9 Folios 187 a 215, ibídem. 10 Folio 145, ibídem.Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 4 proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de César Alfredo Arciniegas Sánchez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.11 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita Chana M Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.12
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 0831 del 22 de marzo de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del «15 de noviembre de 2000».
11 Folio 144, ibídem. 12 Folio 61, ibídem.Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 5 También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0011239-GEX10100 del 30 de marzo de 2023,13 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Una vez arribado el trámite a esta Corporación, mediante auto del 11 de abril de 2023, se requirió al ciudadano pedido en extradición a fin de que designara apoderado, y se advirtió que, de no hacerlo, sería representado por un defensor de oficio.
7. Una vez designado defensor por parte de la Defensoría Pública, mediante auto 8 de mayo del año en curso, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de
Defensoría Pública, mediante auto 8 de mayo del año en curso, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. No obstante, ante la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y coadyuvada por su defensor, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la misma, a través de proveído del 13 de junio del año en curso.
8. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, del 12 de julio de 2023, para constatar que su manifestación de
13 Folio 249, ibídem.Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 6 acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
9. Se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante auto del 13 de junio de 2023, que
trámite simplificado.
9. Se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante auto del 13 de junio de 2023, que informaran si en contra de César Alfredo Arciniegas Sánchez se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 9.1. En relación con las pruebas solicitadas, se tiene que fue allegado oficio n.º 20230288634/ARAIC-GRUCI 1.9 de parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, donde se indicó que, contra el ciudadano pedido en extradición, además del requerimiento judicial por cuenta de esta extradición, se registra anotación en el proceso penal con radicado n.º 110016000000201501733, adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 9.2. Mediante informe secretarial del 25 de agosto de 2023, se allegó oficio n.º 015/F88E suscrito por la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales delExtradición nº interno 63538
CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 7 Circuito Especializado de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá, donde informó que ese despacho judicial conoció el proceso penal identificado con radicado n.º
110016000000201501733, proseguido contra César Alfredo Arciniegas Sánchez por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En relación con los hechos que motivaron la actuación, señaló lo siguiente: «Los hechos se extraen del Acta de Preacuerdo, de acuerdo al reporte de iniciación de investigación, los actos urgentes y de investigación, se tiene noticia que siendo las 13:13 horas del día 21 de octubre del 2.015 se produjo en la vía publica (sic) frente a la nomenclatura Avenida la Esperanza No. 95 a 80 de la ciudad de Bogota (sic), la captura de CESAR (sic) ALFREDO ARCINIEGAS SANCHEZ (sic), de su esposa SANDRA LILIANA GALINDO PEREZ (sic) y del ciudadano CARLOS MAURICIO JIMENEZ (sic) SALGADO, en virtud a que miembros de la Policía Nacional encontraron en el asiento de atrás del taxi de placas VEE 987 que conducía el primero de los citados, una maleta de viaje mediana color azul trece paquetes compactos en forma de panela forrados en plástico transparente contentivos de una sustancia pulverulenta con características semejantes al clorhidrato de cocaína, lo que fue acreditado por intermedio de pericia química de rigor, con un peso
total neto de 15.2340 Kg.» En cuanto al estado actual del proceso, indicó que el mismo se encuentra inactivo, ya que el 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al requerido a la penal principal de 84 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal, en calidad de coautor. 9.3. Asimismo, se recibió oficio J6-673 del 9 de agosto de 2023, suscrito por una empleada del Juzgado Sexto PenalExtradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 8 del Circuito Especializado de Bogotá, en el que se advirtió que esa autoridad conoció la actuación que se siguió contra el requerido, con radicado n.º 110016000000201501733, por hechos del 22 (sic) de octubre de 2015. Asimismo, remitió copia del escrito de acusación y de la sentencia de primera instancia. Observadas las piezas procesales remitidas, se encuentra que la descripción fáctica coincide con el informe sobre los hechos que remitió la Fiscalía, transcrito en párrafos anteriores.
10. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos
alegatos finales.
CONSIDERACIONES Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición seaExtradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 9 coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano César Alfredo Arciniegas Sánchez. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con César Alfredo Arciniegas Sánchez. Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir
vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con César Alfredo Arciniegas Sánchez. Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstosExtradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 10 en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar
criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.14
Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
14 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 11
1. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 1.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales
tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, en tanto el acusado y otros «a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…).»Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 12 Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,15 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el
anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,15 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. De otro lado, las conductas descritas en la acusación en el Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por las cuales es solicitado César Alfredo Arciniegas Sánchez no son de carácter político. Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -alrededorde noviembre de 2019, hasta el 9 de septiembre de 2021. Es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
15 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido
cometieron -alrededorde noviembre de 2019, hasta el 9 de septiembre de 2021. Es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
15 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 13 1.2. En otro punto, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de ciudadanos colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición.16 Frente al punto en estudio debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada
en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, contra el reclamado César Alfredo Arciniegas Sánchez. En este punto se destaca que, conforme se señaló en acápites anteriores, contra el requerido se adelantó proceso penal identificado con radicado n.º 110016000000201501733, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos
16 CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otrosExtradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 14 ocurridos el 21 de octubre de 2015, que culminó con sentencia condenatoria del 20 de diciembre de 2016. No obstante, la anterior actuación no tiene la capacidad de afectar el principio de cosa juzgada, comoquiera que no guarda relación con las conductas que dieron lugar al trámite de extradición, las cuales tuvieron lugar de noviembre de 2019 a septiembre de 2021, según la acusación foránea. 1.3. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad,
2019 a septiembre de 2021, según la acusación foránea. 1.3. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.17 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía
17 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 15 diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan
de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: «La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y
que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 16 (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.» El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con
oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a lasExtradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 17 exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».18 Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida
De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de César Alfredo Arciniegas Sánchez, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Thomas Adam Ballew , Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
18 Folio 61, ibídem.Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 18 De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
3. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica
en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal 0363 del 22 de marzo de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de César Alfredo Arciniegas Sánchez, nacido el 17 de septiembre de 1974 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía n.º 79.693.835. Persona a la que se refiere la acusación en el Caso No. 2 l-S IS (SDW) (también referido como caso No. 22-20444-CR-Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 19 ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por
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