CSJ - CP225-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP225-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
CP225-2026 Radicado n.° 71903 Cui 11001020400020260034600 (Acta n.° 272)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano británico MICHAEL GEORGE POLEMOS, que formula el Reino de España. Tal facultad la atr ibuye el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante Nota Verbal n .° 006/20261 del 5 de enero de 2026, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición d el ciudadano británico MICHAEL GEORGE POLEMOS , identificad o con pasaporte n°
1 Folio 6 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
1 094617882 y 549987149 expedidos por el Reino Unido y Registro de Extranjeros n.° Y3050811J expedido por España. Este es reclamado por «el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Marbella (España) con fundamento en diligencias previas 1749/23 por los delitos de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, según artículos 138 y 563 del Códi go Penal español vigente».
2. La Fiscalía General de la Nación, a través de
1749/23 por los delitos de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, según artículos 138 y 563 del Códi go Penal español vigente».
2. La Fiscalía General de la Nación, a través de Resolución del 8 de enero de 20262, decretó la captura con fines de extradición del mencionad o3. Había sido aprehendido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en la ciudad de Rionegro el 1.° del mismo mes y año4, con fundamento en la
Notificación Roja de Interpol n.° A-8247/6-20255.
3. Con la Nota Verbal n° 0 58/2026 del 29 de enero de 20266, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición.
4. La Cancillería remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho , mediante oficio DIAJI n.° 26 del 2 de febrero de 2026.
5. Esa entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI26-0003619-GEX-10100 del
2 Folios 66 al 73 ídem 3 Ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. 4 Según acta de derechos del capturado folio 28 ídem. 5 Folio 26 ídem. 6 Folio 8, ídemExtradición 71903 CUI 11001020400020260034600
2 6 de febrero de 2026.
5 Folio 26 ídem. 6 Folio 8, ídemExtradición 71903 CUI 11001020400020260034600
2 6 de febrero de 2026.
6. El 12 de febrero de 2026, MICHAEL GEORGE POLEMOS, a través de un abogado, allegó memorial con poder otorgado a un defensor de confianza y solicitó trámite de simplificado. Sin embargo, el mandato no cumplió con la formalidad de pase jurídico.
7. La secretaría de la Sala requirió al profesional para su subsanación, por medio de correo electrónico del 13 de febrero de 2026. No obstante, con informe de 10 de marzo de 2026, se indicó que el requerido ni el abogado cumplieron con esa carga.
8. Con auto del 11 de marzo de 2026, se requirió a MICHAEL GEORGE POLEMOS para que designara defensor que lo representara en el presente trámite. De igual manera, informara, con coadyuvancia de su abogado, si es su intención acogerse al trámite de extradición simplificado. De no ser así, se corriera traslado para solicitudes probatorias.
9. También, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que designara de la lista de Auxiliares de la Justicia un traductor y/o int érprete del idioma inglés al castellano y viceversa. Tal y como lo exige el literal f del artículo 8º y 144 de la Ley 906 de 20047.
7 El profesional se posesionó El 27 de abril de 2026 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Extradición 71903
artículo 8º y 144 de la Ley 906 de 20047.
7 El profesional se posesionó El 27 de abril de 2026 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
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10. El 16 de abril de 2026, el abogado designado por MICHAEL GEORGE POLEMOS allegó poder debidamente conferido junto con la manifestación de acogerse al trámite de extradición simplificada.
11. Con auto del 22 de abril de 2026, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 20118.
12. Por otra parte, se ordenó por la Secretaría de la Sala, solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER) que informaran sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra el requerido.
13. En respuesta de las pruebas decretadas, las precitadas autoridades señalaron que el único registro hallado corresponde a este trámite de extradición.
14. El Pr ocurador Segundo para la Casación Penal solicitó la emisión de concepto favorable porque la solicitud de extradición simplificada es válida y presentada libremente por el solicitado en extradición. Asimismo, en su criterio existe fundamento jurídico para aplicar el trámite, se cumple el principio de doble incriminación, está plenamente acreditada la identidad del requerido, existe valide z formal de la documentación.
8 Anotación ESAV No. 12.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
principio de doble incriminación, está plenamente acreditada la identidad del requerido, existe valide z formal de la documentación.
8 Anotación ESAV No. 12.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
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15. Así, el expediente ingresó al despacho para proveer sobre el pedido de extradición.
III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
16. El Reino de España requiere la entrega de MICHAEL GEORGE POLEMOS, identificado con pasaporte n .° 094617882 y 549987149 expedidos por el Reino Unido y Registro de Extranjeros n.° Y3050811J emitido por España.
Lo anterior, para su enjuiciamiento dentro de las diligencias previas n.° 1749/2023, adelantadas por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Marbella, por la posible comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, previstos en los artículos 138 y 563 del Código Penal español.
17. Como soporte de la petición, el Estado requirente
remitió los siguientes documentos:
17.1. Auto del 7 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Marbella9. En este, se acordó «la emisión de orden de detención europea e internacional», en contra del requerido « por la presunta comisión de delito de homicidio en grado de tentativa, que tiene señalada pena superior a tres años de prisión, y un delito de tenencia ilícita de armas».
17.2. Orden de detención europea e internacional del 1.
homicidio en grado de tentativa, que tiene señalada pena superior a tres años de prisión, y un delito de tenencia ilícita de armas».
17.2. Orden de detención europea e internacional del 1.
9 Folios 89 al 94 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
5 ° de abril de 2024, emitida por la misma autoridad judicial, en
contra de MICHAEL GEORGE POLEMOS10.
17.3. Auto del 8 de enero de 2026, en el que la Sección Instrucción del Tribunal de Instancia de Marbella, Plaza n.°211 dispuso:
ACORDAR Y ACUERDO la prisión provisional comunicada y sin fianza de Michael George Polemos, con NIE Y3050811J, por su presunta participaci ón en un delito de homicidio en grado de tentativa, que tiene se ñalada penas de prisi ón superiores a los tres a ños, y tenencia il ícita de armas, que se cumplir á en el Centro Penitenciario correspondiente, quedando a disposici ón del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella.
17.4. Solicitud de dar curso a la extradición del 8 de enero de 2026, suscrita por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Marbella12.
17.5. Solicitud formal de extradición para el enjuiciamiento del 8 de enero de 202 6, formulada por la Sección Instrucción del Tribunal de Instancia se Marbella, Plaza 2 . Lo anterior, en virtud de las diligencias previas 1749/202313.
enjuiciamiento del 8 de enero de 202 6, formulada por la Sección Instrucción del Tribunal de Instancia se Marbella, Plaza 2 . Lo anterior, en virtud de las diligencias previas 1749/202313.
17.6. Notificación Roja Interpol A-8247/6-2025, publicada el 11 de junio 202514.
17.7. Preceptos del Código Penal español aplicables al caso15.
10 Folio 80 al 86 ídem. 11 Folio 103 al 103 ídem. 12 Folio 99 ídem. 13 Folio 95 al 98 ídem. 14 Folios 87 y 88 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 15 Folios 101 al 102 Ccarpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Normativa aplicable.
18. En este trámite de extradición, la Sala verificará los requisitos de orden constitucional previstos en el artículo 35 de la Constitución Política. Igualmente, examinará los presupuestos establecidos en la «Convención de Extradición de
Reos», suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892 . Del mismo modo, los del «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, cuya aplicación al presente asunto fue informada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
19. Asimismo, por tratarse de una solicitud de
España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, cuya aplicación al presente asunto fue informada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
19. Asimismo, por tratarse de una solicitud de extradición simplificada, resultan aplicables los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, incorporados por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Dichas disposiciones regulan ese procedimiento especial y autorizan a la persona requerida para renunciar al trámite ordinario y solicitar la emisión de plano del concepto de la Corte. Su procedencia está condicionada a que la manifestación de voluntad sea coadyuvada por el de fensor y a que el Ministerio Público verifique que fue emitida de manera libre, voluntaria e informada, con pleno respeto de las garantías fundamentales del reclamado.Extradición 71903
CUI 11001020400020260034600
7 4.2. El trámite simplificado de extradición
20. La Corte advierte que MICHAEL GEORGE POLEMOS solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su apoderado. Además, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales.
21. Por lo anterior, están satisfechos los presupuestos para emitir el concepto de plano correspondiente.
4.3. Verificación de requisitos constitucionales.
22. El artículo 35 de la Constitución Política 16 dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de
4.3. Verificación de requisitos constitucionales.
22. El artículo 35 de la Constitución Política 16 dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede únicamente por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, siempre que carezcan de carácter político. En cuanto a los ciudadanos extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del comportamiento.
23. La Sala evaluará solamente el último condicionamiento porque MICHAEL GEORGE POLEMOS es ciudadano británico17.
16 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 17 (CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17mar. 2021, rad. 56876).Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
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24. En este caso, la solicitud de extradición contra MICHAEL GEORGE POLEMOS no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas ». Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
25. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la proscripción del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los
concurre la prohibición constitucional mencionada.
25. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la proscripción del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.
26. Ahora bien, la Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
27. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia18.
18 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
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28. En torno a este particular, específicamente, la Fiscalía General de la Nación19 informó que «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales» respecto del solicitado en extradición.
29. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional20 señaló que contra de MICHAEL GEORGE POLEMOS no existen registros de asuntos penales distintos a la orden de captura emitida en el presente trámite de extradición.
Interpol de la Policía Nacional20 señaló que contra de MICHAEL GEORGE POLEMOS no existen registros de asuntos penales distintos a la orden de captura emitida en el presente trámite de extradición.
30. La Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento que permita inferir que MICHAEL GEORGE POLEMOS está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los hechos atribuidos en el país reclamante.
31. En suma, la solicitud de extradición no contraría las limitaciones constitucionales indicadas ni configura la causal impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por consiguiente, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.
4.4. Verificación de los requisitos convencionales.
32. El Ministerio de Relaciones Exteriores21 refirió que los instrumentos internacionales que rigen el trámite son: « la
Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D. C.,
19 Oficio DAI 2026021477/DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 del 6 de mayo de 2026. Anotación ESAV No. 31. 20 Oficio No. 2026106000457322 del 28 de mayo de 2026. Anotación ESAV No. 30. 21 Ibídem. Folios 84-85.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
10 el 23 de julio de 1892 y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
33. De acuerdo con estos, para emitir concepto sobre la
Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
33. De acuerdo con estos, para emitir concepto sobre la extradición de MICHAEL GEORGE POLEMOS, la Sala debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos22:
a) Validez formal de la documentación presentada por el país requirente. Si la solicitud recae sobre una persona condenada, la representación diplomática del Gobierno español debe aportar copia autorizada de la sentencia. Por el contrario, si atañe a un procesado o perseguido penalmente, le corresponde presentar copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento equivalente que precise los hechos denunciados y la norma aplicable.
b) Plena identidad del reclamado en extradición.
c) Carácter delictivo del hecho objeto de la solicitud en ambos países, con independencia de su denominación, así como la existencia en el país requirente de una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación).
d) Inexistencia de prescripción de la acción o de la sanción penal, según las leyes del Estado requerido.
22 Con fundamento en lo previsto en la Convención y su Protocolo modificatorio .Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
11 e) Ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el país requerido.
4.5. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
34. Como en este caso MICHAEL GEORGE POLEMOS no ha sido condenado, al Reino de España le correspondía aportar
delito en el país requerido.
4.5. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
34. Como en este caso MICHAEL GEORGE POLEMOS no ha sido condenado, al Reino de España le correspondía aportar copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento con la misma fuerza y que precise los hechos denunciados y la disposición aplicable.
Esto sin necesidad de legalización, según lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999.
35. La Corte constata el cumplimiento de esa exigencia, ya que la petición de extradición fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Es decir, por vía
diplomática. En efecto, aportó:
35.1. Auto del 7 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Marbella23. En este, se acordó «la emisión de orden de detención europea e internacional», en contra del requerido.
35.2. Orden de detención europea e internacional del 1.° de abril de 2024, emitida por la misma autoridad judicial, en
contra de MICHAEL GEORGE POLEMOS24.
23 Folios 89 al 94 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 24 Folio 80 al 86 ídem.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
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35.3. Solicitud de dar curso a la extradición del 8 de enero de 2026, suscrita por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Marbella25.
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35.3. Solicitud de dar curso a la extradición del 8 de enero de 2026, suscrita por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Marbella25.
35.4. Auto del 8 de enero de 2026, en el que la Sección Instrucción del Tribunal de Instancia de Marbella, Plaza n.°226 acordó la prisión provisional.
35.5. Solicitud de dar curso a la extradición del 8 de enero de 2026, suscrita por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Marbella27.
36. De igual modo, las providencias aportadas narran de manera clara y precisa los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible. Las pruebas que sustentan la decisión, la adecuación jurídica del comportamiento, las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten la identificación del requerido.
37. Entonces, los documentos enviados por las autoridades judiciales del Reino de España cumplen los requisitos formales de legalización exigidos para la solicitud de extradición. Por ello, pueden considerarse en el análisis previo al concepto, satisfaciendo plenamente el requisito en cuestión.
4.6. Plena identidad de MICHAEL GEORGE POLEMOS.
25 Folio 99 ídem. 26 Folio 6 ídem. 27 Folio 99 ídem.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
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38. No hay duda de que el ciudadano británico MICHAEL GEORGE POLEMOS, reclamado en extradición por
27 Folio 99 ídem.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
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38. No hay duda de que el ciudadano británico MICHAEL GEORGE POLEMOS, reclamado en extradición por el Gobierno del Reino de España, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias . Ello, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal N.° 006/2026 del 5 de enero de 202628.
39. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del pasaporte N .° 549987149 expedidos por el Reino Unido , a nombre de MICHAEL GEORGE POLEMOS nacido el 4 de enero de 1976 en Londres, Reino Unido. Datos de identificación generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición.
40. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano solicitado en extradición .
Además, este tema no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4.7. Principio de la doble incriminación de la conducta.
41. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el
28 Nota 3. Ibídem. Pág. 35.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
14 Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación.
28 Nota 3. Ibídem. Pág. 35.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
14 Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación. Es decir, si son considerados delitos. De ser así, si conllevan la pena mínima de un año, señalada en el artículo 1° del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos».
42. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a MICHAEL GEORGE POLEMOS fueron indicados en el auto del 7 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Marbella mediante el cual acordó la orden de detención. Los hechos se describieron en los siguientes
términos:
Sobre las 1:00 horas del día 16 de agosto de 2023, se produjeron una serie de disparos realizados con arma de fuego por un ciudadano británico, y dirigidos de forma indiscriminada contra la terraza de una vivienda sita en Calle Luis Morales, Atalaya Río Verde, Conjunto Hacienda El Palmeral, Bloque B, 13-24, apartamento 22, de Marbella, en la que se encontraban varias personas, algunas de ellas menores de edad.
Tras investigaciones llevadas a cabo por la Policía, el autor de los disparos resultó identificado como Michael George Polemos, con NIE Y3050811J, y pasaporte de Reino Unido n° 549987149, existiendo serios indicios sobre la comisión de los hechos obtenidos de la declaración de los testigos presenciales y perjudicados por los hechos y el Acta de Inspección Técnico Policial en la que se constata,
serios indicios sobre la comisión de los hechos obtenidos de la declaración de los testigos presenciales y perjudicados por los hechos y el Acta de Inspección Técnico Policial en la que se constata, tras realizar inspección ocular en el lugar de los hechos, hasta cuatro impactos de bala en la fachada del edificio descrito, detallándose que dos de ellos se encuentran dirigidos sin lugar a dudas hacia la terraza de la vivienda n° 22, y un tercer impacto se encontraría ubicado a escasos centímetros de la terraza de la vivien da que se encuentra justo debajo del apartamento al que iban dirigidos los dos anteriores, y un cuarto disparo que logró penetrar en la terraza de la vivienda n.° 22, y que acabó perforando un cristal que se encontraba situado sobre la pared que separa el inmueble respecto a la vivienda contigua, bala que podría haber impactado, por su ubicación, sobre alguna de las personas que en ese momento se encontraban en la terraza.
La identificación del autor de los disparos resulta de las declaraciones de los testigos, que manifiestan que se trataría de unaExtradición 71903 CUI 11001020400020260034600
15 de las personas que habitaba la vivienda n° 104 de la Urbanización, contigua a la afectada por los disparos, y que al autor de los disparos se habría marchado del lugar en un vehículo Volkswagen Golf, resultando de la información facilitada por la Administración de Propietarios "Property Services" que gestiona la urbanización que la propiedad de la vivienda desde la que se produjeron los disparos pertenecería a la Sra. Georgia Antoinette Plemos, a la que acudiría el
Propietarios "Property Services" que gestiona la urbanización que la propiedad de la vivienda desde la que se produjeron los disparos pertenecería a la Sra. Georgia Antoinette Plemos, a la que acudiría el sospechoso de forma ocasional, según manifestaciones de vecinos de la Urbanización , habiendo sido reconocido fotográficamente el sospechoso por dos de los testigos presenciales y afectado por los disparos el día de los hechos.
Al constatarse que el investigado en las presentes actuaciones, el Sr. Michael George Polemos, se trata de un ciudadano del Reino Unido, cuyo paradero se desconoce, y que podría encontrarse en su país de origen en el que le consta domicilio conocido, y al no haber sido hallado en territorio español tras la comisión de los hechos, y que resulta del todo improbable que el mismo acuda a la llamada judicial cuando sea requerido para su toma de declaración como investigado, y una vez que se entienden recabados indicios más que suficientes, por parte de esta Instrucción se considera la necesidad de llevar a cabo las diligencias pertinentes que permitan la efectiva puesta a disposición judicial en España del encartado en las presentes actuaciones, así como al objeto de recabar otros elementos de prueba adicionales que permitan reforzar las imputaciones, y del mismo modo asegurar las posibles responsabilidades del implicado y que de otro modo no podrían obtenerse.
43. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el país requirente como constitutivos del posible delito de «homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas».
Tales conductas están tipificadas en los artículos 138 y 563 del Código Penal español, así:
Artículo 138.
«homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas». Tales conductas están tipificadas en los artículos 138 y 563 del Código Penal español, así:
Artículo 138.
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en
los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
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Artículo 563.
La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
Lo anteriormente reproducido concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente.
44. El supuesto fáctico atribuido por las autoridades foráneas contra MICHAEL GEORGE POLEMOS también constituye conducta punible en Colombia. En principio, guarda correspondencia con lo descrito en los artículos 27, 103
y 365, que disponen:
ARTÍCULO 27. TENTATIVA.
El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena
El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO29.
El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS
DE FUEGO O MUNICIONES30.
29Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 30 Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.Extradición 71903 CUI 11001020400020260034600
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El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones,
fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
[…].
45. Ante tal panorama, la Corte advierte que la conducta atribuida constituye delito tanto en la República de Colombia como en el Reino de España. Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a un año. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación está satisfecho.
4.8. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
46. El artículo 8° de la «Convención de Extradición de Reos» dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
47. En este caso, dicho requerimiento se satisface, dado que la Embajada del Reino de España aportó copia del auto delExtradición 71903
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