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CSJ - CP226-2023(63198)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP226-2023(63198)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente CP226-2023 Radicación Nº 63198 Acta 205. Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo-estadounidense Carlos Fernando Castro Callejas requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal No. 2152 de 13 de diciembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo-estadounidense Carlos Fernando Castro Callejas, requerido para comparecer aExtradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 2 juicio por los delitos de “acceso carnal violento”, “abuso sexual a una menor, “agresión agravada a una menor” y “uso fraudulento de una tarjeta de crédito” , de conformidad con la acusación, expedida el 3 de agosto de 2022, por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte 1, remitida para juicio en una corte marcial general, el 29 de septiembre de 2022, por hechos acaecidos “aproximadamente el 1 de

Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte 1, remitida para juicio en una corte marcial general, el 29 de septiembre de 2022, por hechos acaecidos “aproximadamente el 1 de agosto de 2013 y aproximadamente el 29 de febrero de 2016”; “aproximadamente el 1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018”; “aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2018” ; “aproximadamente el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019”; “aproximadamente el 1 de noviembre de 2019 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2019”; “aproximadamente el 5 de octubre de 2021 y aproximadamente el 8 de febrero de 2022”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Carlos Fernando Castro Callejas se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

1 Adelanta la actuación dicha dependencia judicial, porque Carlos Fernando Castro Callejas, era integrante del Ejército de los Estados Unidos.Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 3 (i) Nota Verbal No. 2152 de 13 de diciembre de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de

CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 3 (i) Nota Verbal No. 2152 de 13 de diciembre de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Fernando Castro Callejas. (ii) Nota verbal 0154 del 3 de febrero de 2023, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la hoja de acusación (formato 458) emitida el 3 de agosto de 2022 por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte, remitida para juicio en corte marcial general, el 29 de septiembre de 2022. (iv) Informe de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrito por Shaloe T. Green , abogada militar de brigada, donde recomendó a la autoridad convocante remitir los cargos a corte marcial general. (v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Título 10 Sección 830, 843, 920b, 928 y 921a del Código de los Estados Unidos. (vi) Orden de arresto, emitida por el Comandante del Cuartel General y Compañía del Cuartel General del Comando de las Fuerzas del Ejército - Comando de la Reserva del Ejército de los Estados Unidos de América contra Carlos Fernando Castro Callejas.Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 4

Ejército de los Estados Unidos de América contra Carlos Fernando Castro Callejas.Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 4 (vii) Declaración jurada de la Capitán Jane K. Riddle, Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por la “autoridad convocante de Corte Marcial”, para dictar la acusación, conforme el Código Uniforme de Justicia Militar; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (viii) Declaración jurada de Kristen Belle, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (ix) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía 1.026.569.237 correspondiente al ciudadano colombiano Carlos Fernando Castro Callejas. (x) Copia pasaporte n° 662272999, expedido por los Estados Unidos de América. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 2152 de 13 de diciembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 14 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Fernando Castro Callejas , la cual seExtradición n° 63198

2022, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 14 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Fernando Castro Callejas , la cual seExtradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 5 materializó el día 15 del mismo mes en vía pública de la ciudad de Bogotá. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 0382 del 3 de febrero del año en curso, en el cual conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0004741-GEX-10100 del 14 de febrero de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 20 de febrero del año en curso, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Carlos Fernando Castro Callejas designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 3 de marzo siguiente, se

reconoció personería a la abogada designada por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias.Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 6 Durante dicho traslado, el requerido otorgó poder a dos apoderados de confianza, a quienes en auto del día 6 siguiente les fue reconocida personería para actuar en calidad de apoderados principal y suplente, respectivamente. Mediante providencia AP1398-2023 de 24 de mayo de 2023, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: i) Negó las dirigidas a cuestionar la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de punibles por los cuales es solicitado y en general, los cargos base del pedimento de extradición; así como todos los aspectos relacionados con la actuación penal extranjera. ii) De oficio, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, informaran si, en contra de Carlos Fernando Castro Callejas, se adelanta investigaciones o acusaciones o, si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Recolectada la información dispuesta en la mencionada

comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Recolectada la información dispuesta en la mencionada providencia, conforme la cual, el requerido no aparece vinculado a procesos penales y solo registra la anotación fundamento de la solicitud de extradición, mediante auto delExtradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 7 4 de julio de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el delegado del Ministerio Público. Alegatos de conclusión

1. La defensa solicitó emitir concepto desfavorable, con base en los siguientes argumentos: i) El hecho constitutivo del delito de “defraudación con tarjeta de crédito” en los Estados Unidos de América, derivado de uso no autorizado de una tarjeta de crédito -uno de los cargos por los cuales se solicita la extradición-, no está tipificado en Colombia, pese a que, en la nota verbal No 2152 se menciona que, dicha conducta se encuentra sancionada en los “artículos

269A al 269J del Código Penal Colombiano”. ii) No se cumple el requisito relacionado con que en el exterior se haya dictado resolución de acusación o su

equivalente, por cuanto, en estricto sentido, la hoja de cargos aportada, no puede equipararse a una acusación formal, pese a que algunos de los documentos aportados como sustento a solicitud de extradición, utilicen dicha expresión. Indica que, comparado ampliamente -aspecto que detallael procedimiento establecido en el sistema penal acusatorio colombiano y el explicado en algunos documentos aportados a la solicitud de extradición, la hoja de cargos aportada corresponde a actos de investigación propios de la fase deExtradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 8 indagación preliminar, en concreto, “presentación de un informe de investigador”, contenido en el “formulario 458”, o “noticia criminal” o “una simple comunicación de la apertura de una investigación penal” o, a la sumo, podría identificarse con el acto de formulación de imputación, donde se exige únicamente la carga de inferencia razonable. Tampoco se acerca a la resolución de acusación prevista en la Ley 600 de 2000. Destaca que, la audiencia que se realiza ante el “oficial”, no podrían equipararse a la audiencia preliminar realizada ante un juez de control de garantías, pues aquel “no tiene facultades jurisdiccionales”. Además, no está probado que, haya sido remitido a una corte marcial general. Resalta que, el documento denominado “hoja de cargos”, es un “documento borrador” , pues “ tiene correcciones y tachaduras a manuscrita, lo cual, pone en duda que se haya

haya sido remitido a una corte marcial general. Resalta que, el documento denominado “hoja de cargos”, es un “documento borrador” , pues “ tiene correcciones y tachaduras a manuscrita, lo cual, pone en duda que se haya realizado alguna clase de audiencia, y lo que hace que la prueba no se (sic) aceptable en nuestro sistema” , so pena de comportar una “violación al debido proceso y a las garantías fundamentales básicas de cualquier sistema penal”. Afirma que, existe un “informe de audiencia preliminar”, que “no tiene una relación clara o al menos sucinta de los medios probatorios en los cuales se basa para la toma de la decisión de elevar a la corte marcial”.Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 9 Sostiene que, ese aspecto es indicativo de que “los derechos de los procesados son insignificantes para dicho sistema penal, o cuando menos para los funcionarios que requieren a mi cliente”. Hecho que considera “por sí solo debe constituir una causal para la negación del pedido por no tener claridad en los cargos enrostrados a CARLOS FERNANDO, adicionalmente esto prueba que el proceso no se encuentra en una etapa donde participe un juez o un funcionario con facultades jurisdiccionales, si no (sic) que se trata apenas de un “borrador” de una “denuncia” frente a mi prohijado, tanto que todavía no tiene claro la redacción o la imputación de cargos”.

facultades jurisdiccionales, si no (sic) que se trata apenas de un “borrador” de una “denuncia” frente a mi prohijado, tanto que todavía no tiene claro la redacción o la imputación de cargos”. iii) La orden de aprehensión fundamento de la solicitud de extradición fue expedida únicamente por el delito de deserción, cargo por el cual, Carlos Fernando Castro Callejas no fue solicitado en extradición. Por tanto, respecto de las demás conductas, no existen orden de captura y, por tanto, “no puede proceder la extradición”. Indica que, en grado de discusión, no se configura el delito de deserción, por cuanto la ausencia del requerido fue tan solo por 2 días, luego de los cuales volvió a ejercer su cargo en las fuerzas militares de los Estados Unidos de América. Además, fueron empleados para viajar a Colombia a visitar a su abuelo quien se encontraba “gravemente enfermo”, por lo que, “no se trató de una salida con la intención de desertar” , dado que no superó los cinco (5) días consecutivos queExtradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 10 establece el artículo 109 del Código Penal para su configuración. iv) Resalta algunas inconsistencias en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América y la Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, dado que, incluyen el delito de “hurto”,

juradas rendidas por la Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América y la Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, dado que, incluyen el delito de “hurto”, cuando lo cierto es que, dicha conducta “no ha sido ni imputado, ni acusado, ni tampoco obra solicitud de extradición por ese punible, así como tampoco obra situación fáctica que así lo acredite”. Hecho que, estima, pone en duda la afirmación de “familiaridad que tiene con los cargos” que plasman en sus declaraciones y contribuyen a la tesis de que, lo evidenciado en este caso ha sido una persecución que ha iniciado desde las filas del ejército de los Estados Unidos por xenofobia y racismo por el hecho de ser colombiano y deja en duda la poca credibilidad que pueda darse a la sindicación. v) Expone su desacuerdo con que, pese a que los hechos ocurrieron en espacios temporales diferentes, hayan sido “unidos en una misma causa, lo que lleva a hacerse la pregunta de que tanto se le garantizan los derechos fundamentales a mi cliente?” vi) Refiere que, no se cumplió con la exigencia de aportar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables alExtradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 11 caso, pues únicamente obra la declaración juramentada de la Capitán “quien escribe unas normas, cortadas, sin contexto”. vii) Ofreció algunos reparos, que no resultan claros, en punto a la validez de la documentación aportada,

Capitán “quien escribe unas normas, cortadas, sin contexto”. vii) Ofreció algunos reparos, que no resultan claros, en punto a la validez de la documentación aportada, concretamente frente a las certificaciones expedidas con fines de autenticación. viii) Finalmente, indica que sin el ánimo de que la Corte haga un juicio de responsabilidad, es necesario resaltar que los cargos de acceso carnal se encuentran cimentados en un dictamen de medicina legal, según el cual, la víctima “tiene sus órganos íntegros” y, por tanto, es posible que los cargos sean desestimados. Así como que, las pruebas hasta el momento practicadas en concreto la prueba forense, acreditan que la menor “no fue abusada ni por mi cliente ni por nadie”. Además, que, conforme lo acreditan las conversaciones vía WhatsApp que aporta, todo se trató de una represalia de la progenitora de la menor por los inconvenientes que se presentaron ante la terminación de la relación.

2. El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte yExtradición n° 63198

CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 12 resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y fueron

establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y fueron cometidos en territorio de los Estados Unidos de América.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Frente al aspecto de la doble incriminación indicó que, las conductas endilgadas al requerido, tipifican en Colombia las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y “transferencia no consentida de activos” , conforme los artículos 208, 209 y 269J del Código Penal.Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 13 En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto

CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 13 En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Fernando Castro Callejas, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 14 pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las

los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 14 pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradiciónLey 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de

entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las

2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 15 condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación emitida el 3 de agosto de 2022 por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación emitida el 3 de agosto de 2022 por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte y remitida para juicio en corte marcial general el 29 de septiembre de 2022, los cargos endilgados a Carlos Fernando Castro Callejas , corresponde a delitos de “acceso carnal violento”, “abuso sexual a una menor, “agresión agravada a una menor” y “uso fraudulento de una tarjeta de crédito” , llevados a cabo “aproximadamente el 1 de agosto de 2013 y aproximadamente el 29 de febrero de 2016”; “aproximadamente el 1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018” ;Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 16 “aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2018”; “aproximadamente el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019” ; “aproximadamente el 1 de noviembre de 2019 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2019” ; “aproximadamente el 5 de octubre de 2021 y aproximadamente

el 8 de febrero de 2022”. Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por la Agente Especial, se afirma que el requerido cometió los delitos por los cuales es requerido, en territorio de los Estados Unidos de América, donde para entonces residía. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditadaExtradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 17 su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Carlos Fernando Castro Callejas sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no

indicativo de que Carlos Fernando Castro Callejas sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 18 A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido

del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América3 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo

notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo

3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 19 debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de ese tratado y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M. Turner , Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 25 de enero del año en curso, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de

conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland , Procurador de los Estados Unidos de América, el cual hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América, que se ofrece en apoyo a la sol

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