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CSJ - CP226-2024(66113)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP226-2024(66113)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente CP226-2024 Extradicion No. 66113 Acta No. 182 Bogota D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradicion del ciudadano ciudadano colombiano BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA, formulada por el Gobierno de la República de Argentina por la presunta comisión del delito de homicidio.

II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal MRC 039/24 del 18 de marzo de 2024, la Embajada de la República de Argentina solicitó la detención preventiva con fines de extradición de BRYAN CUI 11001020400020240075500

EXTRADICION NO. 66113

BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA ARMANDO JIMENEZ GARCIA, para que comparezca a responder por la presunta comision del delito de homicidio ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 24, Secretaria No. 131 de la Ciudad Auténoma de Buenos Aires, dentro de la Causa No. 69.976/2023. En virtud de dicha causa, el 8 de marzo del mismo ano, la INTERPOL publicó la Notificación Roja A-2648/3-2024 por solicitud de la Republica de Argentina. Con fundamento en la Notificación Roja antes mencionada, el 13 de marzo de 2024, BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA fue retenido por un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía

Nacional en la ciudad de Tunja. Al día siguiente, 14 de marzo, fue puesto en disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación. Días más tarde, el 20 del mismo mes, la Fiscal General de la Nación (E), Martha Janeth Mancera, ordenó captura con fines de extradición del requerido. Por medio de Nota Verbal MRC No. 44/24 del 1 de abril de 2024, la Embajada de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición para, allegando la documentación requerida. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1060 del 1 de abril de 2024, conceptuó que «Conforme a lo establecido en CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA nuestra legislacion procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina». En ese sentido, indicó que para las partes se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente, por lo que el 10 de abril de 2024, lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0013484-GEX-10100. Tras reconocer personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 22 de mayo de

2024, a través de auto AP2753-2024, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que al requerido le aparecen dos registros de vinculación en su contra, como se evidencia a continuación: CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA Numero Noticia | 110016000013201504831

Documento | CEDDE UCILUDADAANI A 1026293464

Nombre | JIMENEZ GARCIA BRYAN ARMANDO

Calidad | INDICIADO

Delito | HURTO ART. 239 C.P. MENOR CUANTIA

| Seccional Fiscalia 100041 - DIRECCION SECCIONAL DE BOGOTA Unidad Fiscalía 11001410-5 1IN V. JUD. - INTERVENCIÓN TARDÍA Despacho | 108 - FISCALI1A0 8 Estado Del Caso | INACTIVO Número Noticia 110016000013201415763

Documento CEDULA DE CIUDADANIA 1026293464

Nombre JIMENEZ GARCIA BRYAN ARMANDO Calidad INDICIADO Delito HURTO MENOR CUANTIA. ART. 239 C.P. AGRAVADO POR ESTABLECIMIENTO PUBLICO ART. 24 ii CP.N.11 Seccional Fiscalia 100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ 1100142112 - UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCION TEMPRANA DE DENUNUnidad Fiscalía Despacho 240 - FISCALIA 240 Estado Del Caso INACTIVO Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240281786/DIJINARAIC-GRUCI 1.9 del 5 de junio de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición, como se evidencia a continuación:

L BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA CC: 1026293464 ]

ORDEN DE CAPTURA VIGENTE

OFICIO: del 20/03/2024 NRO, O.C.:

PROCESO: FECHA O.C.: 20/03/2024

AUTORIDAD: — FISCAL GENERAL DE LA NACION

|M PIOIDPTO: — BOGOTA DC -| DELITO:

MOTIVO O.C: — EXTRADICIÓN

OBSERVACIÓN:

AUTORIDADES QUE CONOCIERON CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA Agotada la fase probatoria del tramite, a través de auto del 21 de junio de 2024 se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

3.1. Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada, toda vez que no sólo

contiene la información legal requerida, sino que, se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. Igual criterio expresó respecto del requisito de la demostración plena de la identidad del requerido, en virtud de que no existe duda respecto de la misma. Asimismo, señaló que, a lo largo del trámite, no fue objetada por el requerido o su defensa técnica. Respecto del principio de la doble incriminación, afirmó que, si bien existen dos procesos penales inactivos en Colombia, son por delitos diferentes al que da lugar a la solicitud de extradición (homicidio). En consecuencia, de conceptuar favorablemente la extradición del requerido, no se estaría desconociendo el principio de Non bis in idem. En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, consideró que el pronunciamiento CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA judicial remitido por el Estado requirente que contiene los cargos, de conformidad con la Orden de la inmediata Detención del requerido, es equivalente al escrito de acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En virtud de lo expuesto, el representante del Ministerio Público consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Finalmente, señaló que, en caso de que esta Sala conceptúe favorablemente sobre la solicitud de extradición, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la

extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 3.2. De la Defensa: El apoderado del requerido consideró que esta Corporación no debe conceptuar favorablemente la extradición de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA por los siguientes motivos: CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA 3.2.1. La orden de captura del requerido fue remitida fuera de los cinco (5) dias habiles establecidos en el articulo 2.2.2.3.1 del Decreto Unico Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015. Esta se realizó el día 20 de marzo de 2024, pero, en su criterio, debió realizarse antes de las 5:00 p.m. del 19 de marzo de 2024. 3.2.2. Según el expediente, BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA está siendo requerido para rendir interrogatorio en diligencia de indagatoria, por lo que no se ha extendido imputación, resolución de acusación o equivalente, por lo que no hay sentencia alguna en su contra. Por lo tanto, no puede ser extraditado. 3.2.3. Al momento en que la Sala Penal emita concepto en este trámite, debe tener en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en los tratados internacionales

aplicables a la normatividad penal. Él argumenta que la normatividad penal de la República de Argentina dispone que «Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención». No obstante, en este caso ya transcurrió este periodo de tiempo, y por lo tanto debe recobrar su libertad y no ser extraditado. 3.2.4. Finalmente, señala que en el expediente no reposan documentos como acta de imputación, acusación o CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA sentencia en contra de BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA, lo cual constituye el incumplimiento de uno de los requisitos legales para que esta Sala conceptúe favorablemente una extradición: la validez formal de la documentación allegada por el país requirente. En el mismo sentido, afirmó que no se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que la citación a interrogatorio no tiene el carácter de imputación, acusación o sentencia en contra.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con la Constitución Política,

los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por esta razón, el concepto que le corresponde emitir a la Sala debe ceñirse a las condiciones de establecida en el instrumento internacional celebrado entre Argentina y Colombia!. 1 Aprobado en Colombia mediante Ley 74 de 1935. CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA El artículo 1° de la «Convención sobre Extradición», prevé que cada uno de los Estados signatarios: «...se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdiccién para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradicion tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2° dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio

del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.» CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA A su vez, el artículo 3° de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.» El artículo 5° establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el

respectivo representante diplomático, y a falta de este por los 10 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompanarse de los siguientes documentos, en el idioma del pais requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. ce) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado». En virtud de lo anterior, los aspectos que esta Sala debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la 11 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA prescripcion de la accion y de la pena, asi como la información necesaria para identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; 1 Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. 12 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA 4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal

interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de dichas restricciones. En cuanto a la primera, es claro que el delito por el que es solicitado BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA no es de carácter político, pues se trata del delito de homicidio. En virtud de lo cual, no se configura la prohibición constitucional referida. Por su lado, la segunda prohibición tampoco se constituye, pues de la información aportada por el Estado requirente se tiene que los hechos por los que es solicitado BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA ocurrieron en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina. Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe señalar que de la información aportada por el Estado requirente se evidencia que los hechos tuvieron lugar el día 25 de noviembre de 2023, por lo cual no se configura la 13 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA prohibición constitucional referida, en vista de que es posterior al Acto Legislativo 01 de 1997. 4.1.2. Verificación de los requisitos contenidos en la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

1. Conducto diplomático y documentación necesaria.

Advierte la Sala que la Nota Verbal MRC 039/24 del 18

de marzo de 2024 y demás documentación fue presentada por la vía diplomática, toda vez que fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la Nota Verbal antes mencionada, las autoridades de la República de Argentina remitieron copia del auto emitido el 28 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 24 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de la Causa No. 69.976/2023, mediante el que se ordenó el registro domiciliario de la vivienda de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, y su detención inmediata para rendir interrogatorio en diligencia de indagatoria. Esta documentación incluye, además, una relación sucinta de los hechos imputados, las leyes que tipifican la conducta y regulan a la prescripción, y los datos personales y rasgos físicos que permiten identificar al reclamado. 14 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA Esta pieza procesal, cuyo procedimiento de radicación y contenido constituyen un requisito según la «Convención sobre Extradición», fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.

2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito se centra en verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo

que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, al analizar la información contenida en la solicitud de extradición, se observa que esta es en contra de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 1.026.293.464, nacido el 22 de diciembre de 1995 en Bogotá D.C. Estos datos coinciden con los suministrados al momento de su captura. En el expediente obra, además, informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 14 de marzo de 2024, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura y la tarjeta decadactilar provista por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo determinar 15 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA que existe correspondencia entre las impresiones a nombre

de BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA.

En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA, reclamado en extradicion por el Gobierno de la Republica de Argentina es el mismo que se halla privado de la libertad, en virtud de lo ordenado en el auto del 28 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 24 de la Ciudad Auténoma de Buenos Aires dentro de la Causa No. 69.976/2023.

3. El principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos a BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA como ilícitos en el país extranjero tienen la misma connotación en Colombia, y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado internacional. Según lo establecido en el tratado internacional aplicable en este caso, el tiempo mínimo es un (1) año en ambos Estados.

Los sucesos por los cuales el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 24 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adelanta el proceso 69.976/2023 “Bryan Armando Jiménez García s/homicidio en contra de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, se sintetizan así: De acuerdo con lo informado por el Juzgado interviniente, los hechos investigados atribuidos a 16 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA Bryan Armando JIMENEZ GARCIA, cuyo desenlace concluyó con la muerte de Andrés Garcia Puerto de nacionalidad colombiana, ocurrieron entre las 3:00 y 4:00 horas de la madrugada del 25 de noviembre de 2023, cuando la victima se hallaba en la via publica (Av. Independencia; a metros de la calle San juan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) entablando a solas una conversación con el requerido, ocasión en la que este esgrimió un arma de fuego, apuntó al pecho de Garcia Puerto y le habría efectuado tres disparos; siendo

que uno de ellos impacto en el pecho de la víctima. De modo tal que sus hermanos (quienes se encontraban en el lugar, de nombre Jesús David García y Diego Edison Garcia) lo trasladaron de inmediato al Hospital Ramos Mejía, donde se constató finalmente su deceso (4:48 hs). La norma del Código Penal de la Nación de la República de Argentina que sanciona esta conducta establece lo siguiente: ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena. Los hechos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en la siguiente conducta punible establecida en la Ley 599 de 2000: ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Por consiguiente, es evidente que el homicidio es sancionado en ambos países con pena privativa de la libertad 17 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA que supera ampliamente el término de un (1) año, razón por la cual se cumple el requisito establecido en la «Convención sobre Extradición».

4. Jurisdicción del Estado requirente.

Conforme lo dispone el literal a) del artículo 1° de la «Convención sobre Extradición», que el Estado requirente

tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado, constituye exigencia para su entrega. Este requisito se cumple por cuanto el requerimiento se basa en los hechos del 25 de noviembre de 2023 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, en los que se produjo la muerte de Andrés García Puerto. Como consecuencia, debido a que el delito presuntamente se cometió en dicho Estado, es este quien tiene la jurisdicción y competencia para investigar y juzgar.

5. Prescripción y acción de la pena.

De acuerdo con el literal a) del artículo 3° de la «Convención sobre Extradición», el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado». 18 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuracion de esa categoria juridica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que únicamente se deberá analizar la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. a. Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «/...] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte [...]».

Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065-2020). Al analizar los hechos de este requerimiento, se evidencia que desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación (25 de noviembre de 2023) a la actualidad, han transcurrido ocho (8) meses y doce (12) días. Por consiguiente, hasta la fecha, no ha prescrito la acción penal, pues no han pasado los 20 años que tiene el Estado para ejercer la potestad punitiva. b. Prescripción en Argentina. 19 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA En materia de prescripcion de la accion penal, la normatividad de la Republica Argentina dispone: «Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3. A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por únicamente con inhabilitación perpetua;

4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5. A los dos años, cuando se tratare de hechos

reprimidos con multa. Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse». Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la 20 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA sanción de reclusión, siempre que no supere los doce (12) años, resulta evidente que dicho lapso no ha transcurrido desde la reciente comisión de los acontecimientos investigados, pues, como ya se mencionó, desde el 25 de noviembre de 2023 solo han trascurrido ocho (8) meses y doce (12) días.

6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.

El «Convención sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación por tratarse de un presunto homicidio.

7. Otros requisitos contenidos en la «Convención sobre Extradición» Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación

aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa. 21 CUI 11001020400020240075500

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BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA 4.2. Otros factores de improcedencia. 4.2.1. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición?. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, informó que al requerido le aparece un registro activo. No obstante, se trata del delito de hurto y hurto agravado, por lo que, de conceptuar favorablemente la extradición de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, no se violaría la garantía del Non bis in idem. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240281786/DIJIN2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 —

2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 22 CUI 11001020400020240075500

EXTRADICION NO. 66113

BRYAN ARMANDO JIMENEZ GARCIA ARAIC-GRUCI 1.9 del 5 de junio de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 4.2.2. Garantía de no extradición A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte del solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016. Lo anterior, en razón de que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en parti

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