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CSJ - CP226-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP226-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP226-2025 Radicación n.° 68995 Aprobación acta n.° 251 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0669 del 14 de abril de 20251, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA, para que comparezca a juicio por delitos relacionados de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el 1 Folios 75-79 del archivo PDF «indictment digitalizado».Extradición

Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA Distrito Medio de Florida. Allí, el 21 de enero de 2025, el requerido fue acusado al interior del caso No. 8:25-cr-25MSS-CPT.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, traducción y legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0182 del 31 de enero2 y 0669 del 14 de abril, ambas de 2025, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la

Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0182 del 31 de enero2 y 0669 del 14 de abril, ambas de 2025, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del requerido y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 8:25-cr-25MSS-CPT3 proferida el 21 de enero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de JORGE ANTONIO POLO SUSA5. 2 Folios 10-13 ídem. 3 Folios 158-164 ídem. 4 Folios 147-156 ídem. 5 Folio 166 ídem. 2Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 2.5. Declaraciones juradas de MICHAEL SMITH6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7) y de LAUREN S TOIA8, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.6. Informe de la consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.128.044.516, a nombre de

JORGE ANTONIO POLO SUSA 9.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 25-002680 del 31 de

Estado Civil del documento No. 1.128.044.516, a nombre de

JORGE ANTONIO POLO SUSA 9.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 25-002680 del 31 de enero de 202510 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0182 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA. Con Resolución del 3 de febrero siguiente, el Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación, profirió la respectiva orden de captura11. 6 Folios 172-179 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folios 137-143 ídem. 9 Folio 181 ídem. 10 Folios 5-14 ídem 11 Folios 15-18 ídem.

3Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 3.2. El 20 de febrero de 2025, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Judicial en vía pública del barrio Toberín, ubicado en la localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 25-011999 del 21 de

ubicado en la localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 25-011999 del 21 de abril de 202513, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0669 del 14 de abril de 2025 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en el aludido instrumento internacional, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 12 Folios 20-26 ídem. 13 Folios 59-60 ídem. 4Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos

4Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 28 de abril de 2025, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de mayo de 2025 se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, para que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto y se presenten las peticiones probatorias. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 9 de julio del año en curso, se decretaron, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Igualmente, se negaron algunas postulaciones por impertinentes e inútiles. 3.7. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JORGE ANTONIO POLO SUSA sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 3.8. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó 5Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502

extradición. 3.8. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó 5Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA que JORGE ANTONIO POLO SUSA figura como indiciado en la noticia criminal No. 680016008828202500080; indagación que cursó en la Fiscalía 3ª de la Unidad de Especializada de Bucaramanga. 3.9. Posteriormente, el solicitado presentó un escrito, coadyuvado por su defensora, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada , que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante proveído del 4 de agosto de 2025, se le corrió traslado al Ministerio Público para que se pronunciara sobre la coadyuvancia. 3.10. Igualmente, por auto del 4 de agosto de 2025, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de pruebas adicionales dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.11. A continuación, la Fiscalía 3ª EDA de la Dirección Seccional de Bucaramanga informó que el CUI No. 680016008828202500080 corresponde a una asistencia judicial asignada a su despacho y que tuvo origen en el radicado No. 110016099144202310502, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , a

judicial asignada a su despacho y que tuvo origen en el radicado No. 110016099144202310502, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , a cargo de la Fiscalía 62 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Riohacha. 3.12. En virtud de lo anterior, mediante auto del 20 de agosto de 2025 esta Sala requirió a la mentada autoridad 6Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA para que informara sobre los hechos que dieron origen al radicado No. 110016099144202310502. 3.13. En respuesta recibida el 12 de septiembre, el Fiscal 62 Especializado contra el Narcotráfico de Riohacha informó que el 28 de noviembre de 2023 se dio apertura al radicado 110016099144202310502, con base en información aportada por la Armada Nacional, relacionada con la presunta colaboración de algunos de sus miembros con la organización delincuencial conocida como “Clan del Golfo”. Este radicado se encuentra en etapa de indagación. 3.14. Por otro lado, mediante escrito presentado el 3 de septiembre, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud del reclamado de acogerse al trámite de extradición simplificada.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la

I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las

7Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado14, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

II. Sobre el Tratado de Extradición con Estados Unidos de América y la norma aplicable Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por

presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

II. Sobre el Tratado de Extradición con Estados Unidos de América y la norma aplicable Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 14 Realizada el 21 de agosto de 2025.

8Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esta circunstancia impone aplicar para este caso, tal y como lo ha

incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esta circunstancia impone aplicar para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción 9Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años15; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente 16; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política, que los hechos que se le acusan no hayan

fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política, que los hechos que se le acusan no hayan acaecido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y se hayan desarrollado en el exterior y, si es del caso, determinar si el reclamado es o no beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

III. Análisis constitucional Visto lo anterior, la Sala procederá a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 3.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199717 –es decir, 17 de diciembre de 1997– , debe indicarse que, conforme a la 15 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 16 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.

10Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA acusación extranjera, los hechos por los que JORGE ANTONIO POLO S USA sería procesado en el extranjero ocurrieron “[d]esde el 7 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta

acusación extranjera, los hechos por los que JORGE ANTONIO POLO S USA sería procesado en el extranjero ocurrieron “[d]esde el 7 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha (…)”. Ello quiere decir que el requerido no está siendo reclamado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, en consecuencia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado. 3.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos 18, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a JORGE A NTONIO P OLO S USA atentan contra la salud y seguridad pública. Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 3.3. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior 19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado, se indica que la conducta del acusado 17 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.

17 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 18 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 11Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA habría ocurrido ingresando “inicialmente a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida,”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para “(…) distribuir una sustancia controlada (…), a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad20, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JORGE ANTONIO POLO SUSA también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional comunicó que actualmente sólo se encuentra vigente una orden de captura contra JORGE ANTONIO POLO SUSA, expedida en el marco del presente trámite de extradición. 20 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 12Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502

JORGE ANTONIO POLO SUSA

(ii) Por su parte, la Corte también pudo determinar que, si bien es cierto que en Colombia se adelanta una indagación en contra de JORGE ANTONIO POLO SUSA por el mismo delito por el que él es requerido en el extranjero, cierto es que aquella se encuentra en etapa de indagación. Así las cosas, al margen de si los hechos que subyacen al proceso nacional son los mismos que motivan la acusación extranjera, lo cierto es que en Colombia no se ha emitido sentencia que se encuentre ejecutoriada, por cuanto la actuación penal adelantada en su contra se encuentra aún

al proceso nacional son los mismos que motivan la acusación extranjera, lo cierto es que en Colombia no se ha emitido sentencia que se encuentre ejecutoriada, por cuanto la actuación penal adelantada en su contra se encuentra aún en fase de indagación. Por lo demás, la Sala no cuenta con información que indique que el requerido haya sido juzgado, mediante sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos que motivan la presente petición de extradición. Ante ese panorama, y de acuerdo con las reglas que ha fijado esta Corporación en torno a la verificación de la garantía de prohibición de doble juzgamiento, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 3.5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado 13Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

IV. Análisis legal 4.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.

Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los

la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. 14Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: (i) Las notas verbales Nos. 0182 del 31 de enero de 2025 y 0669 del 14 de abril del mismo año, emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la captura y la extradición de JORGE ANTONIO POLO SUSA. (ii) Copia de la acusación del 21 de enero de 2025,

cual se solicita, por la vía diplomática, la captura y la extradición de JORGE ANTONIO POLO SUSA. (ii) Copia de la acusación del 21 de enero de 2025, proferida al interior del Caso 8:25-cr-25-MSS-CPT en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida . En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. (iii) Las declaraciones juradas de M ICHAEL S MITH, del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de L AUREN S TOIA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. (iv) Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.128.044.516 a nombre de JORGE ANTONIO POLO SUSA y en aquellos se encuentran los 15Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado. (v) Finalmente, al trámite fue aportada una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite afirmar que

solicitado. (v) Finalmente, al trámite fue aportada una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite afirmar que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de JORGE ANTONIO POLO SUSA por conducto de su Embajada gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho a cabalidad. 4.2. Sobre la plena identidad del reclamado. Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en este contexto, y con esa precisión, que le 16Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que, mediante la Nota Verbal No. 0182 del 31 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE A NTONIO P OLO S USA, nacido en

del 31 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE A NTONIO P OLO S USA, nacido en Colombia el 17 de julio de 1985 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.044.516 de Cartagena. Ahora, de la documentación recaudada en Colombia es posible concluir que la persona requerida en la solicitud de extradición corresponde efectivamente a JORGE A NTONIO POLO SUSA, toda vez que el 20 de febrero de 2025, cuando se hizo efectiva su captura, el requerido se identificó con ese nombre y número de cédula de ciudadanía. Además, esta información coincide plenamente con el contenido del acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato21. En cualquier caso, de la confrontación dactiloscópica22, practicada al requerido el 20 de febrero de 2025, se pudo constatar que las impresiones decadactilares tomadas realmente corresponden a JORGE A NTONIO P OLO S USA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.044.516 de Cartagena. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues es 21 Folios 28-29 ídem. 22 Folios 43-46 ídem. 17Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA evidente que la plena identidad del requerido está satisfactoriamente acreditada.

17Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA evidente que la plena identidad del requerido está satisfactoriamente acreditada. 4.3. Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que JORGE ANTONIO POLO SUSA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Allí, el 21 de enero de 2025, el requerido fue acusado al interior del caso No. 8:25-cr-25-MSS-CPT, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El gran jurado presenta la siguiente acusación: ALEGATOS GENERALES PRESENTADO-TDEE.UU.-DMFL-TPA En todo momento importante para esta acusación formal:

A. Los acusados

l. El acusado JORGE ANTONIO POLO SUSA ("POLO SUSA") era ciudadano de Colombia. Él era suboficial primero de la Armada Nacional de la República de Colombia (la "Armada colombiana"), el equivalente a un sargento primero de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. 18Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502

JORGE ANTONIO POLO SUSA

equivalente a un sargento primero de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. 18Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502

JORGE ANTONIO POLO SUSA

2. El acusado DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO ("PELUFFO") era ciudadano de Colombia. Él era suboficial primero de la Armada colombiana, el equivalente a un sargento primero de las

Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

3. El acusado GREGORY JOSUÉ URUETA YI ("URUETA") era ciudadano de Colombia. Él era suboficial segundo de la Armada colombiana, el equivalente a un sargento de primera clase de las

Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

B. El ardid

4. Las organizaciones criminales transnacionales ("TCO, por sus siglas en inglés) contrabandean más de 1.000 toneladas métricas de cocaína cada año desde Colombia a través del Océano Pacífico Oriental y el Mar Caribe. Muchas de las embarcaciones marítimas utilizadas para transportar esta cocaína viajan hacia el norte hasta varios puntos de transbordo en México, Centroamérica y las islas del Caribe para su posterior importación a los Estados Unidos. De hecho, los Estados Unidos son el principal importador de cocaína de Colombia, lo cual es un hecho de conocimiento general para las entidades del orden público que patrullan las aguas del mar Caribe.

5. Estas TCO seleccionan rutas específicas de contrabando marítimo y horarios de salida para las embarcaciones con el objetivo expreso de evitar la intervención de las autoridades del

aguas del mar Caribe.

5. Estas TCO seleccionan rutas específicas de contrabando marítimo y horarios de salida para las embarcaciones con el objetivo expreso de evitar la intervención de las autoridades del orden público. Cada año, la Guardia Costera de los Estados Unidos ("USCG", por sus siglas en inglés) y la Armada colombiana incautan miles de kilogramos de cocaína de las embarcaciones marítimas interceptadas en el mar Caribe despachadas para este propósito criminal.

6. Para evitar las patrullas de las autoridades del orden público en el mar Caribe, las TCO a menudo compran información sobre la ubicación de las embarcaciones de la Guardia Costera de los Estados Unidos y de la Armada colombiana ("activos de superficie"). Cuanto más precisa sea la información sobre la ubicación de las embarcaciones de la Guardia Costera de los Estados Unidos y de la Armada colombiana, más valiosa será para las TCO.

19Extradición Radica

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