CSJ - CP227-2023(62738)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP227-2023(62738)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP227-2023 Radicación No. 62738 Acta 209. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi, efectuada por el Gobierno de la República de Francia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 20220494251/SSI/Amb/Lb del 31 de octubre de 2022, la embajada de la República de Francia solicitó la extradición formal del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi,CUI: 11001020400020220236800
Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 2 titular del pasaporte francés No. 21CC63545, expedido por la prefectura del departamento del Rhône el 14 de junio de 2021, de acuerdo con la orden de detención emitida el 12 de octubre de 2022, por el Tribunal Judicial de Lyon – Juez de Instrucción, dentro de la investigación No.
JICABJRS3220000041.
El ciudadano extranjero es requerido por el Tribunal Judicial de Lyon, por los delitos de: “homicidios en banda organizada, en reincidencia legal; tentativas de homicidio en banda organizada, en reincidencia legal; participación en una asociación de malhechores en vistas de la preparación de crímenes, en reincidencia
organizada, en reincidencia legal; tentativas de homicidio en banda organizada, en reincidencia legal; participación en una asociación de malhechores en vistas de la preparación de crímenes, en reincidencia legal; adquisición no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus elementos de categoría 8, en reincidencia legal; tenencia no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus elementos de categoría 8, en reincidencia legal; transporte sin motivo legítimo de armas, municiones o de sus elementos de categoría 8, por dos personas al menos, en reincidencia legal; adquisición no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia legal; tenencia no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia legal; transporte sin motivo legítimo, por dos personas al menos, de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia legal; ocultación en banda organizada de un bien proveniente de un robo, en reincidencia legal y destrucción en banda organizada de un bien ajeno por un medio peligroso para las Personas, en reincidencia legal”2.
2. En esa oportunidad, se anexaron los siguientes
documentos:
1 Archivo digital: “ES 3. MA BEN ADDI”
peligroso para las Personas, en reincidencia legal”2.
2. En esa oportunidad, se anexaron los siguientes
documentos:
1 Archivo digital: “ES 3. MA BEN ADDI” 2 Documento “3. MJD-OFI22-0043265 del 9 de noviembre de 2022 Remisorio CSJ”CUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 3 2.1. Pedido de detención provisional en vistas de una extradición a las autoridades de la República de Colombia, por parte del vice fiscal de la República del Tribunal Judicial de Lyon3. 2.2. Textos de las normas aplicables. 2.3. Orden de arresto del 12 de octubre de 2022, emitida por por el Tribunal Judicial de Lyon – Juez de Instrucción, dentro de la investigación No. JICABJRS322000004.
3. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Karim El Mehdi Ben Addi, mediante resolución del primero de noviembre de 20224. La detención del ciudadano francés se había producido el 25 de octubre del mismo año por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, con fundamento en notificación roja de Interpol número A8795/10-2022 de 14 de octubre de 2022, publicada por
solicitud de la República Francesa.
4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3174 del 31 de octubre de 2022, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Francia se encuentra vigente:
3 Documento digital: “ES DAP BEN ADDI” 4 Folios 88-98, archivo digital “Expediente_2”.CUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 4 la “Convención para la recíproca extradición de reos”, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850. Asimismo, la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000”.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI22-0043265-GEX-101005, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.
6. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Karim El Mehdi Ben Addi la designación de apoderado. A su vez, teniendo en cuenta que al momento de la captura se registró que el implicado solo se comunicó en idioma francés, se ordenó que por Secretaría se dispusiera lo necesario para la asignación de un traductor oficial con conocimiento del español a efecto de traducir a su lengua natal (francés) las decisiones
implicado solo se comunicó en idioma francés, se ordenó que por Secretaría se dispusiera lo necesario para la asignación de un traductor oficial con conocimiento del español a efecto de traducir a su lengua natal (francés) las decisiones adoptadas por esta Sala durante todo el trámite.
7. Por Secretaría, se adelantaron los trámites necesarios para la designación de un traductor oficial, que finalmente se posesionó el 29 de noviembre de 2022.
8. Comoquiera que el requerido no otorgó poder alguno, se solicitó a la defensoría del pueblo la designación de un abogado, como en efecto ocurrió. Por medio de auto de 12 de
5 Folios 1 y 2, oficio remisorio C.S.J., expediente digital.CUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 5 enero de 2023, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
9. La defensa y el Ministerio Público realizaron postulaciones probatorias. En ese lapso, el requerido otorgó poder a una abogada de confianza, a quien, por secretaría, se le informó del estado del trámite, como también al representante de la defensoría sobre la terminación de su designación.
10. En auto AP1212-2023, 10 may. 2023, la Sala accedió a las peticiones probatorias demandadas por el
Ministerio Público y la defensa, relacionadas con la garantía al non bis in idem y de no extradición ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, negó la probanza tendiente a recaudar los documentos necesarios para establecer la plena identidad del requerido en extradición. 10.1. El secretario general judicial de la JEP, a través de oficio OSJ-104/2023 de 23 de mayo de esta anualidad, informó que, consultados los sistemas de gestión documental de la entidad, no se encontró registro relacionado con Karim El Mehdi Ben Addi. 10.2. En oficio DAUITA-20310de 24 mayo de 2023, el Director de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado”.CUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 6 10.3. En oficio 20230247922/DIJIN-ARAIC-GRUCI de 25 de mayo de 2023, el técnico de identificación y registro de la Policía Nacional manifestó que, salvo el presente trámite de extradición, no se halló información del requerido.
11. Agotada la fase probatoria del trámite, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión.
La defensa guardó silencio, el delegado del Ministerio Público presentó alegaciones en los siguientes términos: 11.1 Realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
11.1 Realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. 11.2. Resaltó los preceptos establecidos en la convención recíproca extradición de reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, en cuanto los gobiernos se comprometen a entregarse, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada. Destacó, igualmente, las exigencias documentales incluidas en el artículo 3 del referido instrumento bilateral. 11.3. Frente a la documentación allegada, señaló que la misma cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico aplicable al caso, ya que, no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherenteCUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 7 a su autenticidad. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 11.4. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Karim El Mehdi Ben Addi, razón por la cual pidió a la Corte
11.4. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Karim El Mehdi Ben Addi, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para propender por el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de procesado, y que la entrega del requerido lo limita a las conductas que generan su extradición.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma “principal y preferencial” y la ley rige de manera “subsidiaria o supletoria”. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, deCUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 8 forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición conforme a la «Convención para la Recíproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C. el 9 de abril de 1850 y demás convenios aplicables. A su vez, no podrá emitir un concepto favorable si
la Recíproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C. el 9 de abril de 1850 y demás convenios aplicables. A su vez, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Lo anterior se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
2. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 2.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederáCUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 9 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos
Karim El Mehdi Ben Addi 9 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. En el caso bajo análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Frente al segundo presupuesto, no concurre la prohibición descrita toda vez que los punibles equivalentes a concierto para delinquir, homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, receptación y daño en bien ajeno no ostentan la connotación de delitos políticos por tratarse de infracciones penales ordinarias o reatos comunes. 2.2. En otro punto, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EPCUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 10
y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EPCUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 10 contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Además, el Secretario General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (J.E.P.) informó que, consultados los sistemas de gestión documental de la entidad, no se encontró registro de Karim El Mehdi Ben Addi. En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la “ Convención para la recíproca extradición de reos”, suscrita en Bogotá el 9 de abril de
1850. Asimismo, la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000”.
En ese sentido, le corresponde a la Sala evaluar el cumplimiento de los requisitos concernientes a: i) la validez formal de la documentación anexada; ii) la acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y iv) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.CUI: 11001020400020220236800
doble incriminación de la conducta imputada; y iv) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.CUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 11 3.1. Validez formal de la documentación aportada al trámite El artículo 3° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de la copia del mandato de arresto librado contra el acusado o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. Esa exigencia formal está acreditada, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición con la Nota Verbal No. 20220494251/SSI/Amb/Lb del 31 de octubre de 2022, en la que se anexó: el pedido de detención provisional en vistas de una extradición a las autoridades de la República de Colombia, por parte del vice fiscal de la República del Tribunal Judicial de Lyon, las normas aplicables al caso y la orden de detención emitida el 12 de octubre de 2022, por el Tribunal Judicial de Lyon – Juez de Instrucción, dentro de la investigación No. JICABJRS322000004. Documentos que contienen los actos imputados, los lugares y épocas de su
ocurrencia, tal y como se expondrá más adelante en el punto de la doble incriminación. Por lo anterior, se concluye que las piezas aportadas se tornan aptas y suficientes para ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.CUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 12
3.2. Plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 20220494251/SSI/Amb/Lb del 31 de octubre de 2022, la embajada de la República de Francia solicitó la extradición formal del ciudadano francés Karim El Mehdi Ben Addi titular del pasaporte francés No. 21CC63545, expedido por la prefectura del departamento del Rhône el 14 de junio de
2021. La persona requerida es la misma a la que se refiere la orden de detención emitida el 12 de octubre de 2022, por
el Tribunal Judicial de Lyon – Juez de Instrucción, dentro de la investigación No. JICABJRS322000004, nacida el 20 de noviembre de 1989 en París. La fecha de nacimiento registrada en su pasaporte y documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en elCUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 13 marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito de dactiloscopia forense cotejó las huellas presentes en la notificación roja de Interpol con la reseña decadactilar del requerido, y encontró que corresponden entre sí6. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada, además de que dicho aspecto no fue debatido por el interesado. 3.3. Doble incriminación de la conducta de la conducta imputada. El artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por las cuales es procedente acceder a la entrega; las cuales se describen así: Artículo 2º. Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente la extradición, son los siguientes: 1º Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio.
las cuales se describen así: Artículo 2º. Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente la extradición, son los siguientes: 1º Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. 2º. Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. 3º. Incendio. 4º. Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de crimen. 5º Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos.
6 Folio 21, documento digital “1.2 12. Expediente_2”.CUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 14 6º. Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la legislación de los dos países. 7º . Fabricación o emisión de moneada falsa. 8º. Fabricación o emisión de papel moneda falso y alteración de moneda. 9º. Sustracción de causales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países. 10º. Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del tesoro público o de individuos particulares.
sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países. 10º. Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del tesoro público o de individuos particulares. 11º. Falso testimonio y sobornación de testigos. A su vez, el Ministerio indicó que, en el asunto es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 20007, que dispone, en su artículo tercero lo siguiente:
ARTÍCULO 3. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si: a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
7 Aprobada a la legislación interna a través de la Ley 800 de 2003.CUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 15 d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
Por delito grave se entiende: la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave8; Los artículos 5, 6, 8 y 23 de la mencionada Convención
hacen relación a:
ARTÍCULO 5. PENALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN UN
GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva; i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a) Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que
8 Artículo 2, ibídem.CUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 16 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos
tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.
ARTÍCULO 6. PENALIZACIÓN DEL BLANQUEO DEL
PRODUCTO DEL DELITO.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
- La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.CUI: 11001020400020220236800
Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 17
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos
delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
ARTÍCULO 8. PENALIZACIÓN DE LA CORRUPCIÓN.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que
cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuarCUI: 11001020400020220236800 Extradición N° 62738 Karim El Mehdi Ben Addi 18 en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario
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