CSJ - CP227-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP227-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP227-2025 Radicación n.° 68271
CUI: 11001020400020250021900
Aprobado acta n.° 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL F ERNANDO CAICEDO ESTRADA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 1362 del 12 de agosto de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de RAFAEL F ERNANDOExtradición Radicado n° 68271
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2 CAICEDO E STRADA. Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la Acusación Formal No. 4:23cr-00589, dictada el 12 de diciembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 14 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RAFAEL
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 14 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA. El 3 de diciembre de 2024, el reclamado fue capturado en la ciudad de Medellín, Antioquia. 3.- A través de la Nota Verbal No. 0030 del 10 de enero de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 24 de enero de 2025 , la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones UnidasExtradición
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 3 contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 5.- El 21 de mayo de 2025, en auto AP3217-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 37 Especializada contra el narcotráfico de Cali y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido. Más adelante, a través del auto AP5238-2025 del 6 de agosto de 2025, negó el recurso de reposición que interpuso la defensa contra el auto de pruebas. 6.- Las autoridades requeridas con la finalidad de consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA no tiene antecedentes, registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”.Extradición Radicado n° 68271
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contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”.Extradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 4 6.3.- A su turno, la Fiscalía 37 Especializada de Cali indicó que “NO obra investigación y/o condena en contra de CAICEDO ESTRADA, por parte de este despacho fiscal”. 7.- En el término previsto para la presentación de los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- El representante del Ministerio Público consideró que las exigencias legales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma. En consecuencia, solicitó que se conceptúe favorablemente el requerimiento internacional. 7.2.- Por su parte, el defensor de RAFAEL F ERNANDO CAICEDO E STRADA indicó que los hechos por los que se formuló la solicitud de extradición no ocurrieron en el extranjero, sino en el territorio nacional. Por eso, aseguró que no se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política. Además, señaló que el requerido fue juzgado por los mismos hechos del pedido internacional en la jurisdicción de Panamá, por lo que conceder la extradición implicaría vulnerar su garantía del non bis in ídem. Por esas razones, pidió conceptuar desfavorablemente la solicitud de extradición.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generalesExtradición Radicado n° 68271
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razones, pidió conceptuar desfavorablemente la solicitud de extradición.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generalesExtradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 5 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975;
trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- En este caso, l os presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito deExtradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 6 acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados
Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 11.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, MARIGNY M ILLER, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés)Extradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 7 que operaba en Colombia y Panamá desde enero 2022, que en última instancia era responsable de importar grandes cantidades de cocaína a Estados Unidos. La cocaína generalmente proviene de Colombia, donde se fabrica, procesa y envasa en laboratorios clandestinos de drogas. De ahí, las drogas por lo general se transportan hacia y a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México en su camino hacia el norte. Finalmente, una parte de la cocaína se importa a los Estados Unidos para su distribución. La investigación identificó a HENAO MARULANDA, AMAYA MEJÍA
Guatemala, Nicaragua y/o México en su camino hacia el norte. Finalmente, una parte de la cocaína se importa a los Estados Unidos para su distribución. La investigación identificó a HENAO MARULANDA, AMAYA MEJÍA y CAICEDO ESTRADA como miembros de la organización DTO con operaciones en Colombia desde aproximadamente enero 2022 hasta al menos el 12 de diciembre de 2023. HENAO MARULANDA era responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la DTO en Colombia y en otros lugares. Sus funciones dentro de la DTO incluían conseguir compradores, recibir grandes cantidades de cocaína en el área de Cartagena, Colombia, y coordinar el movimiento de la cocaína a través de envíos marítimos a Panamá para su posterior distribución. (…) CAICEDO ESTRADA era responsable de obtener la cocaína en Colombia la cual luego era entregada a HENAO MARULANDA y colocada en el catamarán. Las funciones de CAICEDO ESTRADA también incluían coordinar el movimiento de la cocaína una vez que llegaba a Panamá en un vehículo más hacia el norte para su distribución. (…) 11.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de
64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridadesExtradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 8 colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original) 11.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el
realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a RAFAEL F ERNANDO C AICEDO E STRADA se entienden cometidas en el exterior. 11.4.- En los alegatos de conclusión, la defensa señaló que los hechos atribuidos al reclamado no ocurrieron en el territorio estadounidense, sino en Colombia y Panamá. Contrario a lo que considera la defensa, para la Sala es claro que el ciudadano reclamado es señalado de participar en las actividades ilícitas de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia hacia los Estados Unidos de América. En ese orden de ideas, de acuerdo con las normas internas y la jurisprudencia sobre el lugar de comisión de la conducta, los hechos se entienden cometidos en el país requirente, comoquiera que el propósito de la organización era llevar la droga hasta los Estados Unidos de América, para lo cual, evidentemente, era necesario que la sustancia pasara por inmediaciones de otros países.Extradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 9 11.5.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA no son de
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 9 11.5.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.6.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal en el caso número 4:23-cr-00589 dictada el 12 de diciembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “desde el 1 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha, y de forma continua desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal [12 de diciembre de 2023]”. Por lo tanto, es claro que los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 12.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento 13.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no hayaExtradición
13.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no hayaExtradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 10 ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, anotaciones o antecedentes judiciales (Supra párr. 6.1., 6.2. y 6.3.). Por eso, la Sala pudo verificar que la garantía del non bis in ídem de RAFAEL F ERNANDO C AICEDO E STRADA está indemne. 15.- La defensa se opuso a la entrega de RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA argumentando que en Panamá
indemne. 15.- La defensa se opuso a la entrega de RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA argumentando que en Panamá ya se juzgaron los hechos referidos en el pedido internacional y, en esa medida, si se concede la entrega se vulneraría la prohibición constitucional del doble juzgamiento. No obstante, el planteamiento de la defensa es inane. En estos casos, solo es oponible a la solicitud de extradición el juzgamiento adelantado por las autoridades nacionales. Por lo mismo, se concluyó que la garantía del non bis in ídem no se vulneró.Extradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 11 3.2.3. Garantía de no extradición 16.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre RAFAEL F ERNANDO C AICEDO ESTRADA y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada
Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 17.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.Extradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 12 18.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado
funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 19.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Z ELDA D ALEY, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de E RIC D. SMITH, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 20.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 13 traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 13 traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar ERIC D. SMITH; (ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial, MARIGNY MILLER; (iii) Acusación Formal caso número 4:23-cr-00589 dictada el 12 de diciembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra de RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA. 21.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 22.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 23.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 0030 del 10 de enero de 2025 , el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano R AFAEL F ERNANDO CAICEDO E STRADA, nacido el 21 de diciembre de 1974 e identificado con cédula de ciudadanía número 94.321.917.Extradición Radicado n° 68271
CAICEDO E STRADA, nacido el 21 de diciembre de 1974 e identificado con cédula de ciudadanía número 94.321.917.Extradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 14 24.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 25.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 3 de diciembre de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa cuestionaron irregularidades relacionadas con su debida identificación. 26.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 27.- Este requisito consiste en la verificación de lo
libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 27.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.Extradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 15 28.- La Acusación Formal en el caso número 4:23cr-00589 proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 29.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 30.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 31.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del
aplicables. 30.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 31.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.Extradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA 16 32.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, MARIGNY MILLER, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la conformación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América ( Supra párr. 11.1). El sustento probatorio de la Acusación Formal es el siguiente:
II. EVIDENCIA Interdicción de una embarcación con drogas e incautación de 310 kilogramos de cocaína Durante enero de 2022, las autoridades colombianas, en colaboración con las autoridades policiales estadounidenses, interceptaron legalmente las comunicaciones de HENAO MARULANDA, AMAYA MEJÍA y sus asociados de la organización
colaboración con las autoridades policiales estadounidenses, interceptaron legalmente las comunicaciones de HENAO MARULANDA, AMAYA MEJÍA y sus asociados de la organización DTO, quienes eran responsables del envío de cocaína a través de Centroamérica y, en última instancia, los Estados Unidos. A partir de enero de 2022, las comunicaciones obtenidas legalmente y la información proporcionada por un testigo cooperador (CW, por sus siglas en inglés) revelaron que HENAO MARULANDA ayudó en la coordinación con su socio, Arcila, para utilizar un catamarán para transportar 310 kilogramos de cocaína proporcionada por CAICEDO ESTRADA, desde Cartagena, Colombia hasta Panamá. Las comunicaciones obtenidas legalmente indicaron además que los asociados de la DTO escondieron la cocaína dentro del casco de la embarcación, que luego fue revestido con fibra de vidrio y pintado para ocultar la ubicación. Según información obtenida del CW, una vez en Panamá, aproximadamente 200 kilogramos serían llevados por CAICEDO ESTRADA a través de su propia logística hacia el norte hasta Costa Rica y 100 kilogramos irían a otro socio llamado Carlos Luna Renigfo [sic], a nombre de HENAO MARULANDA. Con base en las comunicaciones obtenidas legalmente, las autoridades colombianas identificaron el catamarán sospechoso. Las autoridades policiales de Colombia y Estados Unidos coordinaron con las autoridades de Panamá para conducir una
autoridades colombianas identificaron el catamarán sospechoso. Las autoridades policiales de Colombia y Estados Unidos coordinaron con las autoridades de Panamá para conducir una operación de interdicción marítima. El 11 de junio de 2022, se localizó la embarcación que estaba anclada cerca de la costa de Panamá. Las autoridades panameñas se acercaron a la embarcación y obtuvieron el consentimiento para abordar.Extradición Radicado n° 68271
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RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA
17 Posteriormente las autoridades panameñas llevaron la embarcación al puerto de Panamá. Como resultado de una inspección a la embarcación realizada por autoridades panameñas el 13 de junio de 2022, se encontraron 310 kilogramos de cocaína dentro del casco del catamarán. Un ciudadano colombiano y uno argentino, Cristóbal Flores Villarreal (Flores Villarreal) y Franco Maximiliano Leonardo (Maximiliano Leonardo) fueron arrestados luego de la incautación de la cocaína y fueron procesados en Panamá por cargos de narcotráfico. Comunicaciones obtenidas legalmente Durante esta investigación, las autoridades colombianas del orden público interceptaron legalmente las comunicaciones del tráfico de drogas de muchos miembros de la organización narcotraficante, entre ellos HENAO MARULANDA, AMAYA MEJÍA
orden público interceptaron legalmente las comunicaciones del tráfico de drogas de muchos miembros de la organización narcotraficante, entre ellos HENAO MARULANDA, AMAYA MEJÍA y varios de sus asociados miembros de la DTO. Esas comunicaciones corroboran la participación de los Sujetos y sus asociados en el tráfico de cocaína, como se analiza más adelante. El 8 de abril de 2022, HENAO MARULANDA y AMAYA MEJÍA hablaron de una transacción de cocaína pendiente. Los dos comentaron que HENAO MARULANDA se encontró con “Rafa” (identificado como CAICEDO ESTRADA), de quien se esperaba que trajera los “paquetes” (narcóticos) durante la Semana Santa. (…) El 21 de abril de 2022, HENAO MARULANDA comentó que se iba a reunir con “Rafita” (identificado como CAICEDO ESTRADA). La vigilancia física confirmó la reunión entre CAICEDO ESTRADA, HENAO MARULANDA y Arcila. (…) El 10 de mayo de 2022, HENAO MARULANDA dijo que todavía estaba esperando el catamarán y que había hablado con “Rafita” (identificado como CAICEDO ESTRADA) y que “Rafita” necesitab
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