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CSJ - CP227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

CP227-2026 Radicado n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 Acta No. 272

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano italiano ROBERTO NASTASI, presentada por el Gobierno de la República Italiana en relación con los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.Extradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 2

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En cumplimiento de la Notificación Roja de Interpol con n.° de control A1324/1-2026, publicada el 23 de enero de 2026 , ROBERTO NASTASI fue capturado el 27 de enero siguiente, por miembros de la Dirección de

Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

2. Una vez efectuada la aprehensión, el Gobierno de la República Italiana, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° NV-2026-13-Prot. n.° 300-P de 30 de enero de 2026 , solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano italiano y, mediante Notas Verbales n.° NV-2026-15 Prot. n.° 324-P de 2 de febrero de 2026 y NV -2026-17 Prot. 352 -P de 3 de febrero de 2026 , complementó el requerimiento.

Verbales n.° NV-2026-15 Prot. n.° 324-P de 2 de febrero de 2026 y NV -2026-17 Prot. 352 -P de 3 de febrero de 2026 , complementó el requerimiento.

3. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 3 de febrero de 2026 , decretó la captura con fines de extradición de ROBERTO NASTASI, identificado con el pasaporte n.° YB3553998, expedido en la República Italiana, y cédula de extranjería n.° 1035928, expedida en la República de Colombia.

4. El Estado requirente, mediante Nota Verbal NV2026-54 Prot. n.° 993 -P del 25 de marzo de 2026 , solicitó formalmente la extradición de ROBERTO NASTASI.

5. Una vez protocolizada la solicitud de extradición, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales delExtradición n.° 72853

CUI 11001020400020260134500 3

Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-26011023 del 26 de marzo de 2026 , dirigido a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Italiana.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

la República Italiana.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

`4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

`6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte

interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.Extradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 4

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI26-0020209-GEX-10100 del 28 de abril de 2026, para que se emita el respectivo concepto.

7. Mediante auto del 6 de mayo de 2026 , la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. El requerido, coadyuvado por su defensor de confianza, allegó memorial en el que solicitó adelantar el trámite simplificado de extradición, razón por la que, en auto del 6 de julio de 2026, se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el

trámite simplificado de extradición, razón por la que, en auto del 6 de julio de 2026, se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

9. El Procurador delegado de Intervención Primero para la Casación Penal coadyuvó la solicitud de extradición simplificada, elevada por ROBERTO NASTASI.Extradición n.° 72853

CUI 11001020400020260134500 5

10. Por otra parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20260327912 /DIJINARAIC-GRUCI 20.1 del 23 de julio de 2026, advirtió que en contra de ROBERTO NASTASI figura:

ORDEN DE CAPTURA VIGENTE

OFICIO: DEL 03/02/2026 NRO. O.C.:

PROCESO: FECHA O.C.: 03/02/2026

AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA

NACIÓN DELITO:

MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. CUNDINAMARCA

MOTIVO O.C.: EXTRADICIÓN

11. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de ROBERTO NASTASI no constan registros de vinculación a procesos penales.

III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de ROBERTO NASTASI no constan registros de vinculación a procesos penales.

III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

12. Mediante Nota Verbal NV-2026-54 Prot. n.° 993-P del 25 de marzo de 2026 , el Gobierno de la República Italiana, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de ROBERTO NASTASI, para el cumplimiento de la sentencia de condena R.G. 3964/2020, dictada el 21 de julio de 2020 por el Tribunal de Apelación de Roma (que cobró firmeza el 25 de febrero de 2021) y de conformidad con la orden de ejecución de penas concurrentes n.° 385/2021 SIEP y n.° 265/2021 R. Cum. DelExtradición n.° 72853

CUI 11001020400020260134500 6

13 de mayo de 2021, por un total de 9 meses y 25 días de prisión.

13. Con la petición se adjuntó la siguiente

documentación, debidamente traducida:

a. Sentencia R.G. 3964/2020 (mencionada en el punto 4 de la orden de ejecución de penas concurrentes n.° 385/2021 SIEP y n.° 265/2021 R. Cum. del 13.5.2021), dictada por el Tribunal de Apelación de Roma el 21 de julio de 2020, que cobró firmeza el 25 de febrero de 2021, en virtud de la cual ROBERTO NASTASI tiene que cumplir una pena carcelaria residual total de 9 meses y 25 días de prisión.

de 2020, que cobró firmeza el 25 de febrero de 2021, en virtud de la cual ROBERTO NASTASI tiene que cumplir una pena carcelaria residual total de 9 meses y 25 días de prisión.

b. Orden de ejecución de penas concurrentes n.° 385/2021 SIEP y n.° 265/2021 R. Cum. del 13 de mayo de 2021, emitida por la Fiscalía General ante el Tribunal de Apelación de Roma.

c. Orden de medida cautelar personal n.° 38391/2023 R.G.N.R. (Registro General Noticias Criminales) – n.° 32790/2023 R.GIP (Registro Juez de las Investigaciones Preliminares), Sección GIP — Oficina 21, del 13 de enero de 2025, por la que se establece la aplicación de la detención en prisión para ROBERTO NASTASI.

d. Notificación Roja de Interpol con n.° de control A1324/1-2026, publicada el 23 de enero de 2026, proferida en contra de ROBERTO NASTASI.Extradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 7

e. Ficha biográfica del 8 de enero de 2026.

f. Solicitud de extradición del 17 de marzo de 2026.

g. Texto de las disposiciones normativas que se afirman infringidas en el presente asunto , vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Trámite simplificado de extradición

14. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Trámite simplificado de extradición

14. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala e mitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio

Público.

15. En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno Italiano respecto de ROBERTO NASTASI, toda vez que la petición fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada.

4.2. Normativa aplicableExtradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 8

16. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26-011023 del 26 de marzo de 2026, señaló que «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano […]».

17. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de la República Italiana, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad

ordenamiento procesal colombiano […]».

17. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de la República Italiana, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 35 de la

Constitución Política.

18. Para dar resolución al presente asunto , corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición ; (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

4.3. Verificación de los requisitos constitucionalesExtradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 9

19. El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no sean políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

20. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delitos políticos, además, el artículo 3°, numeral 10, de la

de diciembre de 1997.

20. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delitos políticos, además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, sus crita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

21. Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia sino de la República Italiana, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición.

22. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.

23. Por otra parte, de los elementos de juicio aportados al plenario podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2017, el cual prohíbe la extradiciónExtradición n.° 72853

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de integrantes de las FARC -EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Ello por cuanto no obra en el expediente indicio

para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que ROBERTO NASTASI ostente tal condición.

24. Debido a lo anterior, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de ROBERTO NASTASI al Gobierno de la República Italiana.

4.4. Verificación de los requisitos legales y/o convencionales

a) Validez formal de la documentación

25. De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a

Gobierno.

26. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que pe rmitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.Extradición n.° 72853

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27. Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano.

28. En virtud de lo anterior, obra n dentro de la

actuación copias certificadas de:

a. Sentencia R.G. 3964/2020 (mencionada en el

idioma castellano.

28. En virtud de lo anterior, obra n dentro de la

actuación copias certificadas de:

a. Sentencia R.G. 3964/2020 (mencionada en el punto 4 de la orden de ejecución de penas concurrentes n.° 385/2021 SIEP y n.° 265/2021 R. Cum. del 13.5.2021), dictada por el Tribunal de Apelación de Roma el 21 de julio de 2020, que cobró firmeza el 25 de febrero de 2021, en virtud de la cual ROBERTO NASTASI tiene que cumplir una pena carcelaria residual total de 9 meses y 25 días de prisión.

b. Orden de ejecución de penas concurrentes n.° 385/2021 SIEP y n.° 265/2021 R. Cum. del 13 de mayo de 2021, emitida por la Fiscalía General ante el Tribunal de Apelación de Roma.

c. Orden de medida cautelar personal n.° 38391/2023 R.G.N.R. (Registro General Noticias Criminales) – n.° 32790/2023 R.GIP (Registro Juez de las Investigaciones Preliminares), Sección GIP — Oficina 21, del 13 de enero de 2025, por la que se establece la aplicación de la detención en prisión para ROBERTO NASTASI.Extradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 12

d. Notificación Roja de Interpol con n.° de control A1324/1-2026, publicada el 23 de enero de 2026, proferida en contra de ROBERTO NASTASI.

e. Ficha biográfica del 8 de enero de 2026.

1324/1-2026, publicada el 23 de enero de 2026, proferida en contra de ROBERTO NASTASI.

e. Ficha biográfica del 8 de enero de 2026.

f. Solicitud de extradición del 17 de marzo de 2026.

g. Texto de las disposiciones normativas que se afirman infringidas en el presente asunto, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

29. Esta documentación, junto a su traducción al idioma español, fue avalada el 4 de febrero de 2026, en Roma, por la Fiscal ía de la República de Roma , sello de timbre redondo con el emblema de la República Italiana.

30. De esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso1, aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 251: «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por

o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano»Extradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 13

b) Plena identidad de la persona requerida

31. Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la pendiente de aprehensión con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

32. En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que ROBERTO NASTASI es el mismo que es requerido en extradición por el Gobierno de la República Italiana en la Nota Verbal NV-2026-54 Prot. n.° 993-P del 25 de marzo de 2026, toda vez que e sta información coincide con la suministrada por el requerido al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición y la consignada en:

a. El informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13, rendido por la Policía Judicial el 27 de enero de 2026 , mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la Notificación Roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entr e las impresiones a nombre de

ROBERTO NASTASI.

b. Copia del pasaporte n.° YB3553998, a nombre de

provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entr e las impresiones a nombre de

ROBERTO NASTASI.

b. Copia del pasaporte n.° YB3553998, a nombre de ROBERTO NASTASI.Extradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 14

c. Copia de la cédula de extranjería n.° 1035928, expedida en la República de Colombia.

33. Por lo demás, respecto de la identificación del requerido no se ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni ha n sido objeto de discusión en el presente trámite . En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida, de modo que también se cumple este requisito.

c) Doble incriminación

34. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionad as con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

35. Al tenor de la Sentencia R.G. 3964/2020, dictada por el Tribunal de Apelación de Roma el 21 de julio de 2020, que cobró firmeza el 25 de febrero de 2021 , ROBERTO NASTASI es solicitado en extradición debido a los siguientes

cargos:

[…] contra la sentencia del Juez de Instrucción del Tribunal de Roma, de fecha 23 de enero de 2007, que dictaba lo siguiente:

Vistos los artículos mencionados y el artículo 530, apartado 2, del Código de Procedimiento Penal, absuelve a PARDEO Maurizio

Roma, de fecha 23 de enero de 2007, que dictaba lo siguiente:

Vistos los artículos mencionados y el artículo 530, apartado 2, del Código de Procedimiento Penal, absuelve a PARDEO Maurizio y NASTASI Roberto en relación con el delito previsto en el artículo 73 del Decreto Presidencial 309/90, al ser insuficientes las pruebas de la existencia del hecho.Extradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 15

Vistos los artículos 438, 442, 533 y 535 del Código de Procedimiento Penal, declara la responsabilidad penal de LUCA Daniele por el delito previsto en los artículos 8 apartado c del Código Penal, 73 párrafos primero y quinto del Decreto Presidencial 309/90 y, por , (sic) tras conceder las atenuantes genéricas, aumentar la pena por reincidencia y reducirla por el procedimiento, lo condena a una pena de un año de prisión y a una multa de 4000 euros.

Declara la pena impuesta al acusado Luca Daniele totalmente extinguida por indulto.

Vistos los artículos 438, 442, 533 y 535 del Código de Procedimiento Penal, declara la responsabilidad penal de NASTASI Roberto por el delito previsto en el artículo 648 del Código Penal y, en consecuencia, previa concesión de las circunstancias atenuantes genéricas y la reducción por el procedimiento, lo condena a una pena de meses /O y días 20 de prisión y a una multa de 600,00 euros.

Declara extinguida la pena impuesta al acusado NASTASI Roberto por haber sido indultado2.

procedimiento, lo condena a una pena de meses /O y días 20 de prisión y a una multa de 600,00 euros.

Declara extinguida la pena impuesta al acusado NASTASI Roberto por haber sido indultado2.

Visto el artículo 240, apartado 2, número 2, del Código Penal y el artículo 87, apartado 4, del Decreto Presidencial 309/90, se dispone la confiscación y destrucción de las sustancias estupefacientes (cocaína) y de la sustancia de corte indicadas en el acta de incautación de fecha 4 de marzo de 2006.

Visto el art. 240, párrafos primero y segundo, del Código Penal, se dispone el levantamiento del embargo y la devolución a NASTASI Roberto del documento de identidad y de la tarjeta SIM a los que se refiere el acta de incautación de fecha 4.3.2006 a las 5.30 horas.

2 Roberto Nastasi fue objeto de indulto, en aplicación de la Ley 241/2006 , el cual recayó sobre tres condenas menores por hechos anteriores a mayo de 2006: invasión de edificios (art. 633 CP), allanamiento de morada en concurso (arts. 110 y 633 CP) y receptación (art. 648 CP), esta última con pena de 10 meses y 20 días de reclusi ón declarada extinguida por indulto. Dicho beneficio no cobijó el cargo por tráfico de estupefacientes (art. 73 D.P.R. 309/90), del cual fue absuelto por insuficiencia probatoria en esa misma causa. Posteriormente, mediante auto del Tribunal de Apelación de Roma del 8 de septiembre de 2021, el indulto fue revocado al constatarse

probatoria en esa misma causa. Posteriormente, mediante auto del Tribunal de Apelación de Roma del 8 de septiembre de 2021, el indulto fue revocado al constatarse que Nastasi cometió un nuevo delito de narcotráfico el 25 de octubre de 2010, lo que impuso su revocación obligatoria conforme al artículo 1.°, apartado 3, de la Ley 241/2006 y al artículo 168 del Código Penal italiano.Extradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 16

Visto el art. 240, párrafo primero, del Código Penal, dispone la confiscación y destrucción del envoltorio de celofán, la balanza electrónica y el rollo de celofán a los que se refiere el acta de incautación de fecha 4.3.2006 a las 5.30 horas.

Visto el art. 240, párrafos primero y segundo, del Código Penal, dispone el levantamiento del embargo y la devolución a NASTASI Roberto de los bienes mencionados en el acta de incautación de fecha 12.12.2005 a las 14:00 horas.

Visto el art. 240, apartado 2, n.º 2, del Código Penal y el art. 87, apartado 4, del DPR 309/90, se dispone la confiscación y destrucción de la sustancia estupefaciente sometida a incautación judicial en fecha 10.8.2005 (previa toma de una muestra de dicha sustancia estupefaciente de 2 gramos, que se realizará de conformidad con las formalidades previstas en el art. 364 del Código de Procedimiento Penal).

Visto el art. 240, párrafo primero, del Código Penal, se dispone la

realizará de conformidad con las formalidades previstas en el art. 364 del Código de Procedimiento Penal).

Visto el art. 240, párrafo primero, del Código Penal, se dispone la confiscación y destrucción de los demás bienes descritos con mayor detalle en el acta de incautación de fecha 10.8.2005 a las 18.30 horas.

Visto el artículo 240, párrafos primero y segundo, del Código Penal, dispone el levantamiento del embargo y la devolución a AMATA Claudio del teléfono celular descrito con mayor detalle en el acta de embargo de fecha 10.8.2005 a las 20:50 horas. Visto el art. 240, apartado 2, n.2, del Código Penal y el art. 87, apartado 4, del DPR 309190, se dispone la confiscación y destrucción de las sustancias estupefacientes (cocaína y hachís), así como de la sustancia de corte, del cuchillo, de la balanza de precisión, así como del rollo y de la bolsa de celofán que se indican en el acta de incautación de fecha 4 de marzo de 2006 (previa toma de una muestra de la citada sustancia estupefaciente de 1 gramo, toma que se efectuará con observancia de las formalidades previs tas en el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal).

Visto el artículo 240, párrafos primero y segundo, del Código Penal, se dispone el levantamiento del embargo y la devolución a AMATA Claudio de los demás bienes muebles indicados en el acta de embargo de fecha 4.3.2006.

Visto el artículo 240, párrafos primero y segundo, del Código

Penal, se dispone el levantamiento del embargo y la devolución a AMATA Claudio de los demás bienes muebles indicados en el acta de embargo de fecha 4.3.2006.

Visto el artículo 240, párrafos primero y segundo, del Código Penal, se dispone el levantamiento del embargo y la devolución a PARDEO Maurizio del documento de identidad embargado, asíExtradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 17

como del billete de papel del teléfono celular Nokia con tarjeta SIM Vodafone, de las dos tarjetas SIM, de la tarjeta de memoria y de la suma de 1465,00 euros, según consta en el acta de incautación de fecha 4.3.2006 a las 04:35 horas.

Visto el art. 240, párrafo primero, del Código Penal, dispone la confiscación y destrucción de la bolsita de mannitol a la que se refiere el acta de incautación de fecha 4.3.2006 a las 04:35 horas.

En virtud del artículo 240, párrafo primero, del Código Penal, se dispone la confiscación y destrucción del billete de 20 euros n.º X02885430333, tal y como se indica en el acta de incautación de fecha 4.3.2006 a las 04:35 horas.

Visto el art. 240, párrafo primero, del Código Penal, se dispone la confiscación y la destrucción del acta de incautación de fecha 4.3.2006 a las 8:00 horas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del Juez de Instrucción del Tribunal de Roma, de fecha 23.1.2007, NASTASI Roberto fue declarado

4.3.2006 a las 8:00 horas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del Juez de Instrucción del Tribunal de Roma, de fecha 23.1.2007, NASTASI Roberto fue declarado responsable del delito que se le imputaba en el apartado b), previa recalificación ex art. 648 del Código Penal, y condenado a la pena que se consideró justa.

Al pronunciarse sobre el recurso, otra sección de este Tribunal de Apelación, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, desestimando en particular las alegaciones relativas a la denegación de los beneficios.

Mediante la sentencia n.º 545, de 26 de febrero de 2020, el Tribunal de Casación —al que recurrió el actual apelante— anuló la sentencia de apelación en lo que respecta al no reconocimiento de la suspensión condicional de la pena y la no mención de la condena, remitiendo el caso al Tribunal de Apelación de Roma para que se pronunciara de nuevo sobre este punto.

La Suprema Corte señaló una falta de motivación en relación con la denegación de los beneficios legales, por un lado, reiterando que esta debe considerarse ilegítima si se basa exclusivamente en el comportamiento mendaz del acusado, al que el ordenamiento jurídico reconoce el derecho al silencio, así como el de negar, incluso mintiendo, las circunstancias que le sonExtradición n.° 72853 CUI 11001020400020260134500 18

desfavorables (Cass. Sec. 5, sentencia n.° 57703 de 14/9/2017),

CUI 11001020400020260134500 18

desfavorables (Cass. Sec. 5, sentencia n.° 57703 de 14/9/2017), y, por otro lado, señalando que la misma motivación no podía aplicarse a los dos beneficios legales distintos.

Subrayaba en particular que:

  • el juez de instrucción había invocado elementos indiciarios irrelevantes, dado que el m

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