CSJ - CP229-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP229-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
CP229-2026 Radicado N° 71365 CUI 11001020400020250329700 Acta 282.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NORVEY YARA CÁRDENAS, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante Resolución de 13 de agosto de 20201, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, de NORVEY YARA CÁRDENAS. Fue materializada el 21 de septiembre de 2025, en vía pública en Villavicencio2.
1 Fols. 15 a 17 del archivo digital «0001Indictment». 2 Ibidem. Fols. 25 a 27.Extradición N° 71365
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2. Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio SDIAJI-25-040638 de 18 de noviembre de 20253, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»4 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional »5. Aclaró
vigentes para las partes la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»4 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional »5. Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano6.
3. Perfeccionado el expediente, con oficio MJDOFI25-0059246-GEX-10100 de 1º de diciembre de 20257, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la solicitud de extradición.
4. El asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente. Con auto de 4 de diciembre de 20258, fue requerido YARA CÁRDENAS para que nombrara abogado y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de
2004. En atención a que la persona pedida en extradición
3 Ibidem. Fols. 42 a 43. 4 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 5 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 6 Artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 7 Fols. 2 a 4 del archivo digital «0001Indictment». 8 Fols. 1 a 2 del archivo digital « 11001020400020250329700-0003Auto», actuación n.° 5 registrada en el ESAV.Extradición N° 71365
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3 guardó silencio, le fue designado un abogado de la Defensoría
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3 guardó silencio, le fue designado un abogado de la Defensoría del Pueblo9.
5. Dentro de la oportunidad otorgada, el defensor10 y el delegado del Ministerio Público 11 realizaron postulaciones probatorias.
6. Mediante auto CSJ AP1948-202612, la Sala concedió lo relativo a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que verificaran la existencia de antecedentes penales, procesos e indagaciones adelantados contra el requerido en Colombia.
7. De otra parte, negó las peticiones probatorias dirigidas a acreditar la plena identidad de la persona pedida en extradición y la incorporación de documentos remitidos por el Estado foráneo. Decisión que no fue recurrida13.
8. Como resultado de las pruebas decretadas , se
estableció lo siguiente:
9 Fols. 1 a 2 del archivo digital « 11001020400020250329700-0009Memorial», actuación n.° 8 registrada en el ESAV. 10 Fols. 1 a 2 del archivo digital « 11001020400020250329700-0013Memorial», actuación n.° 11 registrada en el ESAV. 11 Fols. 3 a 6 del archivo digital « 11001020400020250329700-0018Memorial», actuación n.° 16 registrada en el ESAV. 12 Fols. 1 a 15 del archivo digital «11001020400020250329700-0020Auto», actuación n.° 18 registrada en el ESAV.
actuación n.° 16 registrada en el ESAV. 12 Fols. 1 a 15 del archivo digital «11001020400020250329700-0020Auto», actuación n.° 18 registrada en el ESAV. 13 Fol. 1 del archivo digital « 11001020400020250329700-0034Informe_secretarial», actuación n.° 30 registrada en el ESAV.Extradición N° 71365
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9. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 14 allegó la respuesta otorgada el 20 de abril de 2026 por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad15, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que a la persona pedida en extradición no le figuran registros de vinculación a procesos penales.
10. Por su parte, el 7 de abril de 2026 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 16 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite.
11. Con auto de 2 4 de julio de 2026 17, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos.
III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
12. Mediante Nota Verbal No. 1009 de 10 de agosto de 202018, la embajada de Estados Unidos de América solicitó,
traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos.
III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
12. Mediante Nota Verbal No. 1009 de 10 de agosto de 202018, la embajada de Estados Unidos de América solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de NORVEY
14 Fols. 2 a 3 del archivo digital « 11001020400020250329700-0030Memorial», actuación n.° 26 registrada en el ESAV. Oficio No. 2026106000285732 de 30 de abril de 2026. 15 Ibidem. Fols. 4 a 5. 16 Fols. 3 a 4 del archivo digital «11001020400020250329700-0033Memorial», actuación n.° 29 registrada en el ESAV. 17 Fols. 1 a 2 del archivo digital « 11001020400020250329700-0035Auto», actuación n.° 31 registrada en el ESAV. 18 Fols. 11 a 14 del archivo digital «0001Indictment».Extradición N° 71365
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5 YARA CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.416.747.
13. El mencionado es requerido por la Corte Distrital
de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, al interior de la acusación No. 4:19CR132 (también referida como caso No. 4:19-cr-00132-ALM-KPJ y caso 4:19cr-00132-ALM-AGD), dictada el 12 de junio de 2019 , con el fin de ser juzgado por «delitos de concierto para delinquir y
cr-00132-ALM-AGD), dictada el 12 de junio de 2019 , con el fin de ser juzgado por «delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
14. Por medio de la Nota Verbal No. 2357 de 18 de noviembre de 2025 19, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición, para
lo cual allegó la siguiente documentación:
- Orden de captura emitida el 12 de junio de 2019, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito
Este de Texas, División Sherman20.
- Acusación No. 4:19CR132 (también referida como
caso No. 4:19 -cr-00132-ALM-KPJ y caso 4:19 -cr-00132ALM-AGD), dictada el 12 de junio de 2019 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman21.
19 Ibidem. Fols. 50 a 55. 20 Ibidem. Fol. 116. 21 Ibidem. Fols. 111 a 114.Extradición N° 71365
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6 iii) Declaraciones juradas de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman22, y de Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas23, rendidas el 21 de octubre de 2025.
- Extracto del Código de Estados Unidos, contentivo de las disposiciones aplicables al caso24.
- Certificado de apostilla25.
Dallas, Texas23, rendidas el 21 de octubre de 2025.
- Extracto del Código de Estados Unidos, contentivo de las disposiciones aplicables al caso24.
- Certificado de apostilla25.
- Informe de la vista detallada de la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 17.416.747, correspondiente al ciudadano
colombiano NORVEY YARA CÁRDENAS26.
IV. ALEGATOS
15. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal27, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró que hay lugar a emitir concepto favorable en este caso, comoquiera que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales fijados en materia de extradición.
22 Ibidem. Fols. 93 a 99. 23 Ibidem. Fols. 162 a 170. 24 Ibidem. Fols. 103 a 109. 25 Ibidem. Fols. 56, 91 a 92. 26 Ibidem. Fol. 126. 27 Fols. 1 a 11 del archivo digital « 11001020400020250329700-0043Memorial», actuación n.° 37 registrada en el ESAV.Extradición N° 71365
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16. Solicitó que, de emitirse concepto favorable, se impartan los condicionamientos a que haya lugar en atención a que la persona solicitada es colombiana.
17. Por su parte, el defensor 28 pidió la emisión de concepto desfavorable, con fundamento en que, en su
impartan los condicionamientos a que haya lugar en atención a que la persona solicitada es colombiana.
17. Por su parte, el defensor 28 pidió la emisión de concepto desfavorable, con fundamento en que, en su criterio, el Estado foráneo no remitió elementos materiales probatorios favorables a su representado, los «testigos de cargo que presenta la Fiscalía» no son claros, los hechos son imprecisos y no fueron relacionados «en forma ordenada y clasificada», situación que impide pronunciarse al respecto.
18. Agregó que, tratándose de las «pruebas anticipadas» mencionadas en el expediente extranjero, no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 155 y 274 del Código de Procedimiento Penal colombiano, esto es, el principio de publicidad y el trámite para solicitarlas.
19. Señaló que la resolución emitida por la autoridad judicial del Estado solicitante no es equivalente al escrito de acusación nacional.
20. Cuestionó que no se hayan decretado las pruebas solicitadas al momento del traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las cuales consideraba « de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos», así como la responsabilidad de su defendido en su comisión.
28 Fols. 2 a 11 del archivo digital « 11001020400020250329700-0040Memorial», actuación n.° 36 registrada en el ESAV.Extradición N° 71365
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21. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de
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21. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de accederse a la extradición, se condicione la entrega a que se le garanticen a su defendido los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad, incluidos el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, relacionados con la prohibición de no ser juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni someterlo a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Normativa aplicable
22. El artículo 35 de la Constitución Política preceptúa que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».
23. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; ta mpoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.Extradición N° 71365
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24. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198029 y 68 de 198630, que lo incorporaron a la normativa nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.
25. Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición31. Esas disposiciones regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
26. Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Los numerales 4 y 5 del artículo 6 de dicha
disposición prevén:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
29 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.
presente artículo como casos de extradición entre ellas.
29 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 30 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior. 31 CSJ CP163-2021, rad. 56386.Extradición N° 71365
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5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
27. Esta última norma es similar a la contemplada en los numerales 6 y 7 del artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.
28. En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzg amiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración
aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
5.2. Verificación de los requisitos constitucionales
29. El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política 32 prevé que i) «la extradición de los
32 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.Extradición N° 71365
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11 colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de dic iembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.
30. En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano YARA CÁRDENAS no ostentan naturaleza política, en tanto corresponden a las de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
31. En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la acusación y las declaraciones juradas que la respaldan dan cuenta de que, presuntamente, el requerido era miembro de
drogas ilícitas».
31. En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la acusación y las declaraciones juradas que la respaldan dan cuenta de que, presuntamente, el requerido era miembro de una «organización de tráfico de drogas ilícitas […] radicada en Colombia y cuyo objetivo era importar drogas ilícitas ilegalmente a los Estados Unidos […]».
32. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad33 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos transnacionales, es viable concluir que las conductas
33 Cfr. CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275, entre otras. «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conduc ta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado».Extradición N° 71365
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12 punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa razón, cometidas en el extranjero.
33. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal que cimienta el pedido de
también en el territorio del Estado requirente y, por esa razón, cometidas en el extranjero.
33. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe «en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal [12 de junio de 2019], inclusive», es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 que habilita la extradición de colombianos por nacimiento.
34. Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
35. No consta en el trámite algún elemento indicativo de que YARA CÁRDENAS sea integrante de las FARC -EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.Extradición N° 71365
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36. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición.
5.3. Verificación de los requisitos convencionales y/o legales
36. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición.
5.3. Verificación de los requisitos convencionales y/o legales
a) Validez formal de la documentación
37. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática o, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno.
38. Para tal propósito, se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables.
39. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
40. A su vez, el artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[…] los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados deExtradición N° 71365
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14 conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». Los documentos que cumplan los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
41. Tanto Estados Unidos de América 34 como la República de Colombia35 se adhirieron a la Convención sobre
internacionales ratificados por Colombia». Los documentos que cumplan los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
41. Tanto Estados Unidos de América 34 como la República de Colombia35 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad relacionada con las Cortes o Tribunales de un Estado.
42. Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille».
43. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América. Fue acompañada de copia de la orden de captura y de la
acusación formal No. 4:19CR132 (también referida como
34 Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH). Convenio de 5 de octubre de 1961 por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Recuperado de http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem (Fecha de consulta: 5 de agosto de 2026). 35 Ibidem. Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001.
http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem (Fecha de consulta: 5 de agosto de 2026). 35 Ibidem. Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164-1999.Extradición N° 71365
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15 Caso No. 4:19 -cr-00132-ALM-KPJ y Caso 4:19 -cr-00132ALM-AGD), emitidas el 12 de junio de 2019, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
44. También fueron remitidas las declaraciones juradas de M. Wesley Wynne , Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman , y de Jackie R. Cypert, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas , rendidas el 21 de octubre de 2025.
45. Dichos soportes contienen los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente transgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso.
46. Esos documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así
Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso.
46. Esos documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 7 de noviembre de 2025, suscrito por Pam
Bondi, Procuradora de Estados Unidos de América.
47. A su vez, Pam Bondi acreditó la rúbrica de Jesse
E. Ormsby, Director Asociado Interino, Oficina de AsuntosExtradición N° 71365
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16 Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.
48. De tal manera que la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto en estudio.
b) Plena identidad de la persona requerida
49. Este presupuesto propende a que se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
50. De acuerdo con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar
requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
50. De acuerdo con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
51. En este caso, a partir de los documentos aportados por el Estado requirente, se constata que NORVEY YARA CÁRDENAS es ciudadano colombiano, nació el 27 de mayo deExtradición N° 71365
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17 1973 en Puerto Lleras (Meta) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.416.747. Fue descrito como «un hombre hispano con una estatura de aproximadamente 178 centímetros, un peso de aproximadamente 91 kilogramos, con cabello de color negro y ojos de color café».
52. La fecha y lugar de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno.
53. Además, su identidad fue corroborada mediante confrontación dactiloscópica36 que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición.
54. Conforme con lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su
del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición.
54. Conforme con lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
c) Doble incriminación
55. Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una
36 Fols. 33 a 36 del archivo digital «0001Indictment». Informe investigador de laboratorio -FPJ-13de 21 de septiembre de 2025.Extradición N° 71365
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NORVEY YARA CÁRDENAS
18 comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno.
56. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
57. En este caso, la acusación formal indica que:
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:
Cargo Uno
Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Unidos (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que, en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Venezuela, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, Norvey Yara Cárdenas, alias “Cuñado”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, concertó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable p ara creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.Extradición N° 71365
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NORVEY YARA CÁRDENAS
19 En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo D
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