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CSJ - CP230-2023(62319)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP230-2023(62319)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP230-2023 Radicación # 62319 Acta 205 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, requerido por la República del Ecuador.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 4-2-307 del 14 de julio de 2022, el Gobierno de la República de Ecuador, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de RelacionesCUI 11001020400020220181700

Número Interno 62319

EXTRADICIÓN

2 Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, ciudadano ecuatoriano, toda vez que es requerido por el Juzgado de la Unidad Nacional de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, Provincia de Imbabura dentro de la causa penal Nro. 10281-2016-00751, por la presunta comisión del delito «asesinato», por hechos acaecidos el 5 de octubre del 2014. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 15 de julio de 2022, la captura de YAR PAGUAY. Ésta se hizo efectiva el 8 de julio de 2022 en vía pública de Popayán, con sustento en la notificación roja de INTERPOL A-186/1-2017 que figuraba en su contra. Mediante Nota Verbal 4-2-372 del 25 de agosto de 2022, la representación diplomática de la República del Ecuador

la notificación roja de INTERPOL A-186/1-2017 que figuraba en su contra. Mediante Nota Verbal 4-2-372 del 25 de agosto de 2022, la representación diplomática de la República del Ecuador formalizó la solicitud de extradición de PEDRO ANÍBAL YAR

PAGUAY.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de YAR PAGUAY se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada ecuatoriana, los siguientes documentos: (i) Providencia del 12 de julio 2022, a través de la cual el Juzgado de la Unidad Nacional de Garantías Penales conCUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319 EXTRADICIÓN 3 sede en el Cantón Ibarra, Provincia de Imbabura pidió a la Corte Nacional de Justicia de Ecuador la extradición de

PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY.

(ii) Auto del 17 de agosto de 2022, por medio del cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador solicitó formalmente a las autoridades colombianas la extradición del ciudadano ecuatoriano

PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY.

(iii) Circular Roja de Interpol A-186/1-2017 publicada el 9 de enero de 2017. (iv) Oficio DIGERCIC-CZ9-2022-8022-O y anexos de 26 de julio de 2022 suscrito por la Coordinadora Zona 9 de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador.

(iv) Oficio DIGERCIC-CZ9-2022-8022-O y anexos de 26 de julio de 2022 suscrito por la Coordinadora Zona 9 de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador. (v) Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos efectuada el 17 de mayo de 2016, en la que se ordenó la prisión preventiva contra PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY. (vi) Oficio 0445-UJPI-G2016N del 31 de mayo de 2016 remitido a las autoridades policiales, en el que el juez de la causa dispone la localización y captura del ciudadano ecuatoriano pedido en extradición. (vii) Acta resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio llevada a cabo el 2 de septiembre 2016CUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319 EXTRADICIÓN 4 ante el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, Provincia de Imbabura. (viii) Auto de llamamiento a juicio de 8 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, Provincia de Imbabura, ratificó la medida cautelar personal dictada

contra PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY.

(ix) Copia de los elementos probatorios acopiados. (x) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de PEDRO ANÍBAL YAR

(x) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI 2536 del 26 de agosto de 2022, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a convenciones entre la República de Colombia y la República del Ecuador. (…) el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.CUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319

EXTRADICIÓN

5 A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0033117-GEX-10100 del 1° de septiembre de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 12 de septiembre siguiente la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY la designación de apoderado. Cumplido lo anterior,

por auto del 15 de noviembre de 2022, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP1243-2023 del 3 de mayo de 2023, la Corte accedió a las peticiones probatorias del Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y el abogado del requerido, relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción de autoridades judiciales nacionales. Por tanto, requirió a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY. A la par, negó las demás pretendidas por la defensa, porque no ostentaron pertinencia, conducencia o utilidad. El 29 de mayo de 2023 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional SIOPERseñaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición.CUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319

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6 Igualmente, el 31 de ese mes y año la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, señaló que a nombre del requerido «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado». Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes

Ciudadana, señaló que a nombre del requerido «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado». Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala.

Alegatos de conclusión: La defensa del requerido pidió la emisión de concepto desfavorable. En su criterio, la acusación proveniente del Gobierno de la República del Ecuador no era equivalente a la colombiana y, además, las pruebas relacionadas en la solicitud de extradición incumplen el requisito de publicidad.

Por su parte, el Ministerio Público, representado por el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal, hizo una síntesis de la actuación adelantada. Precisó que en el presente trámite el país requirente allegó la documentación exigida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es solicitado –homicidio agravado– tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión; y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por las autoridades judiciales ecuatorianas responde a la acusación nacional.CUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319

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7 Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República del Ecuador, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del reclamado.

concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República del Ecuador, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del reclamado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre las Repúblicas del Ecuador y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del «Acuerdo sobre Extradición», también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre Colombia y varios países americanos, entreCUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319 EXTRADICIÓN 8 ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como

(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la

solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.CUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319

EXTRADICIÓN

9 A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otrasCUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319 EXTRADICIÓN 10 pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del

punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el pedido (principio de doble incriminación). (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.

1. Presupuestos constitucionales: La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, acorde con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye al ciudadano ecuatorianoCUI 11001020400020220181700

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11 PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY la comisión del delito de «homicidio», por hechos acaecidos el 5 de octubre del 2014 en el «Cantón Pimampiro, Provincia de Imbabura» de la República del Ecuador, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de

categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno ecuatoriano en la petición de extradición examinada. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición.CUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319

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12 Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales.

2. Presupuestos convencionales: 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la

«Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de localización y captura dictada en contra de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY por el Juzgado de la Unidad Nacional de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, Provincia de Imbabura.CUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319

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13 Dicha orden se ratificó en el auto de llamamiento a juicio de 8 de septiembre de 2016 -tras agotarse la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio celebrada el 2 de septiembre anterior-, el cual contiene una relación de los hechos imputados, el delito atribuido, la fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes sustantivas aplicables y de las relativas a la prescripción de

así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes sustantivas aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.2. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, nacido el 29 deCUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319 EXTRADICIÓN 14 junio de 1982 en Tulcán (Ecuador), titular de la cédula 171748386-9 expedida en Ecuador. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista

se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la notificación roja de Interpol con las impresiones tomadas al momento de su captura. Por ende, también se cumple este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación examina si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delitos y, de ser así, si conlleva la pena mínima de seis meses señalada en el artículo I del «Acuerdo sobre Extradición». La Fiscalía fundamentó el llamamiento a juicio del ciudadano ecuatoriano PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY dentro de la causa penal 10281-2016-00751 de la siguiente manera:CUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319

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15 Dr. Anrango Edwin fiscal de la Provincia de Imbabura dice: Fiscalía emite dictamen acusatorio en contra de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, con CI 1717483869, se le atribuye es de autor directo conforme lo establece el artículo 42 numeral uno literal A) del COIP; la relación circunstanciada es: la señorita Ana Julia Escobar Osorio con el fin de ir a disfrutar una noche de baile en una

artículo 42 numeral uno literal A) del COIP; la relación circunstanciada es: la señorita Ana Julia Escobar Osorio con el fin de ir a disfrutar una noche de baile en una discoteca en el Cantón Pimampiro procede a solicitar permiso a su madre para ir a dicho lugar, este consentimiento es otorgado, sin embargo estando en dicha discoteca procede a recibir varias llamadas telefónicas, encontrándose que en esas llamadas se trataba del señor PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY con quien se topa en las afueras de la discoteca y empiezan a discutir, estos hechos son corroborados por personas que lo estaban acompañado a la hoy occisa, es así que en el transcurso de la madrugada del día 5 de octubre del 2014 el señor PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, se traslada en su vehículo tipo camioneta color rojo hasta el sector del basurero del Cantón de Pimampiro es donde procede a victimar a la hoy occisa con 10 heridas corto punzantes, luego de lo cual procede a trasladarle dicho cuerpo hasta el sector del puente del rio Mataqui en donde procede a botarle, fiscalía justifica con el levantamiento de cadáver, el acta de autopsia, el informe de inspección ocular técnica, la cadena de custodia, informe pericial de reconocimiento de evidencias, versiones; en cuanto a los elementos de descargo tenemos la versión de Herrera Paguay Juan Carlos , con

de inspección ocular técnica, la cadena de custodia, informe pericial de reconocimiento de evidencias, versiones; en cuanto a los elementos de descargo tenemos la versión de Herrera Paguay Juan Carlos , con estos hechos se determina que esta conducta se adecuan al tipo penal del artículo 140 numeral 2.4, 5 y 6 en concordancia con el artículo 47 numeral 1, 7 y 14, fiscalía acusa al señor PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY. Fiscalía solicita se emita el auto de llamamiento a juicio, se alteró lo establecido en el artículo 2 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como el artículo 20 del mismo cuerpo legal.CUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319

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16 Con fundamento en esos hechos, en dicha diligencia el Juzgado de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, provincia de Imbabura emitió auto de llamamiento a juicio contra PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, ordenó su localización y reiteró la orden de captura y comunicó a las autoridades competentes para el cumplimiento de la aprehensión por el punible de «asesinato», cargo que encuentra adecuación típica en el artículo 140 numerales 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, el cual contempla: Artículo 140. Asesinato. La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

Ecuador, el cual contempla: Artículo 140. Asesinato. La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: (…)

2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación.

(…)

4. Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado.

5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos.

6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima. (…) En ese orden, examinado el cargo atribuido a PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos el 5 de octubre del 2014. En segundo término, que dicha conducta se adecúa típicamente en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas consagran lo siguiente:CUI 11001020400020220181700

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17 Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se

cometiere: (…)

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…) Se concluye, entonces, que la conducta delictiva atribuida a YAR PAGUAY en la República del Ecuador está tipificada penalmente en nuestro país y es sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición». 2.4. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Según el aparte final del canon I del «Acuerdo sobre Extradición», para que la extradición se conceda «es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir el auto de detención en contra del requerido.CUI 11001020400020220181700

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18 De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, provincia de Imbabura analizó las pruebas presentadas por la fiscalía encargada de la

18 De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, provincia de Imbabura analizó las pruebas presentadas por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual acogió en su totalidad el dictamen y profirió auto de llamamiento a juicio en contra de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY , dada la existencia de presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y la participación del procesado en los hechos. Tal señalamiento se funda primordialmente en las pruebas relacionadas en la audiencia preparatoria de llamamiento a juicio del requerido en extradición. En esa oportunidad, el juez precisó: (…) De lo dicho y de los recaudos procesales se desprende que los elementos investigativos relevantes que se han producido en la etapa de instrucción fiscal, que consisten en las diligencias investigativas que se encuentran señalados especialmente en el acápite séptimo, las mismas que no han sido desvirtuadas por la defensa del procesado, y cuyos elementos son los que le permiten a la Fiscalía acusar al procesado de la infracción constante en el dictamen al considerar que existen presunciones y resultados graves y fundados sobre la existencia del delito y sobre la participación del mismo, tanto más que consta del proceso, el acta de levantamiento

infracción constante en el dictamen al considerar que existen presunciones y resultados graves y fundados sobre la existencia del delito y sobre la participación del mismo, tanto más que consta del proceso, el acta de levantamiento de cadáver, la autopsia médico legal, las versiones de varias personas quienes son concordantes en manifestar que la noche del 4 de octubre de 2014 y la madrugada del 5 de octubre de 2014 vieron a la hoy occisa señorita ANACUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319

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19 JULIA ESCOBAR OSORIO, discutiendo y en compañía del hoy procesado señor YAR PAGUAY PEDRO ANIBAL, y especialmente, de fs.499 a 513 consta el informe de Diagrama de conexiones entre los números telefónicos 0983676648 de la fallecida Ana Julia Escobar Osorio y 0993553889 del procesado PEDRO ANIBAL YAPAR PAGUAY, análisis realizado por los señores Chop. Richard Delgado Salazar y Poli. Alejandro Puertas Realpe, agentes de la DINASED Imbabura, elementos de convicción de los cuales se desprende que presuntamente el procesado sería el autor del delito que se investiga. Esta autoridad al haber escuchado los hechos fácticos que fiscalía ha proporcionado en la audiencia preparatoria de juicio y considerando que de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado, (…).

proporcionado en la audiencia preparatoria de juicio y considerando que de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado, (…). Igualmente, en el concepto rendido el 17 de agosto 2022, la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador consideró procedente el pedido de extradición de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY , para lo cual reseñó los hechos atribuidos al requerido y las pruebas así: Del acta de levantamiento de cadáver, remitido a esta fiscalía con oficio N° 2014-0412-DINASED-IMBABURA, de fecha 06 de octubre del 2014, suscrito por el Sbte. Ricardo Benítez Jefe de la DINASED-IMBABURA, se conoce que el 05 de octubre del 2014, a las 05H00, en el sector del Rio Mataqui, cantón Pimampiro, provincia de Imbabura se había procedido al levantamiento del cadáver de una persona de sexo femenino, de aproximadamente 25 años de edad, la cual se ha encontrado en posición decúbito dorsal, con una herida tipo degüello y más de 10 heridas punzo cortantes en su cuerpo, la cual en vida respondía a los nombres de ANA JULIA ESCOBAR OSORIO…". (…)CUI

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