CSJ - CP231-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP231-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
CP231-2026 Radicación n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 Acta 282
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante Nota Verbal M/EC/n.° 01151/2025 del 27 de noviembre de 2025 1, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición
1 Folio 53 del expediente digital.Extradición n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 2 del ciudadano venezolano GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO, identificado con la cédula n.° V -21.075.171., para que comparezca a juicio ante el Tribunal Duodécimo (12.°) Penal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de «homicidio intencional».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fis calía General de la Nación, mediante Resolución del 23 de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición de GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO2. Cabe precisar que el requerido ya había sido
mediante Resolución del 23 de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición de GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO2. Cabe precisar que el requerido ya había sido aprehendido el 16 de septiembre de 2025 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta, con fundamento en la Circular Roja de Interpol n.° A-3931/42017, publicada el 28 de abril de 2017.
3. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI-25041416 del 28 de noviembre de 20253, en el que señaló que entre los países se encuentra vigente el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
4. Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI25-0061379GEX-10100 del 12 de diciembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los
2 Folios 134-140 del expediente digital. 3 Folio 133 ibídem.Extradición n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 3 requisitos establecidos en la normatividad convencional aplicable.
5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 16 de diciembre de 2025 se requir ió a GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso
del 16 de diciembre de 2025 se requir ió a GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
6. Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes.
7. Una vez allegadas las postulaciones, mediante auto AP1939-2026 del 25 de marzo de 2026, la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Del mismo modo, negó las peticiones probatorias de la defensa por impertinentes; y ordenó de oficio requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informara si el requerido ha solicitado asilo o el reconocimiento de la condición de refugiado.
8. Contra dicha determinación, el apoderado del reclamado interpuso recurso de reposición y mediante proveído AP3940-2026, la Sala resolvió:Extradición n.° 71495
CUI 11001020400020250343000 4 1°. REPONER PARCIALMENTE el auto AP1939 -2026 del 25 de marzo de 2026 a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en contra de GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO a
marzo de 2026 a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en contra de GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO a petición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de «homicidio intencional», en el sentido de ORDENAR como prueba los anexos aportados por el defensor del requerido en la postulación del 16 de febrero de 2026.
2°. CONFIRMAR en todo lo demás.
9. En respuesta a los requerimientos efectuados en el auto AP1939-2026 del 25 de marzo de 2026, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre del requerido solo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación advirtió que no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra del solicitado.
10. A su turno, el Grupo Interno de Trabajo par a la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores, precisó que el 6 de noviembre de 2025, GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO radicó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la cual fue admitida a trámite el 6 de mayo de 2026, por lo que actualmente el proceso se encuentra en su tercera etapa, «Autorización de SC-2».
11. Igualmente señaló que el Decreto 1067 de 2015, no prevé término para adelantar y/o tramitar las solicitudes de
actualmente el proceso se encuentra en su tercera etapa, «Autorización de SC-2».
11. Igualmente señaló que el Decreto 1067 de 2015, no prevé término para adelantar y/o tramitar las solicitudes de
4 Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.Extradición n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 5 reconocimiento de la condición de refugiado, toda vez que se estudian y analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales y la normativa interna que regula la materia.
12. El 17 de junio de 2026 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
13. Mediante Nota Verbal M/EC/n.° 01151/2025 del 27 de noviembre de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO, para que comparezca a juicio ante el Tr ibunal Duodécimo (12.°) Penal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de «homicidio intencional».
14. Con las Notas Verbales M/EC/n.°008845 y 008916 del 19 y 22 de septiembre de 2025, respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó
copia de los siguientes documentos:
15. Escrito presentado el 1° de abril de 2017 por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la
Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia de los siguientes documentos:
15. Escrito presentado el 1° de abril de 2017 por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que solicita
5 Folio 161 ibídem. 6 Folios 9 ibídem.Extradición n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 6 orden de aprehensión en contra del ciudadano venezolano
GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO7.
16. Auto del 1° de abril de 2017 emitido por el Tribunal Duodécimo (12.°) Penal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó «ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO, portador de la cédula de identidad n.° 21.075.171»8.
17. Solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa, realizada por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 9.
18. Auto del 22 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Duodécimo (12.°) Penal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO10, requerido por el delito de «homicidio intencional».
19. Decisión del 14 de noviembre de 2025, en la que un magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal
delito de «homicidio intencional».
19. Decisión del 14 de noviembre de 2025, en la que un magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO11.
7 Folios 1214 del expediente digital. 8 Folio 17 del expediente digital. 9 Folios 2530 del expediente digital. 10 Folios 6266 del expediente digital. 11 Folio 89116 del expediente digital n.°1.Extradición n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 7
20. Documento emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , por medio del cual certifica que los legajos del trámite de extradición son copias fieles del expediente12.
21. Disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código
Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela13.
22. Certificado proferido por el Registrador Principal del Estado el 18 de noviembre de 2025, a través del cual legaliza la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia14.
23. Certificado de Apostille «Convention de la Haye du 5 octubre 1961», suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de
Venezuela15.
IV. ALEGATOS
23. Certificado de Apostille «Convention de la Haye du 5 octubre 1961», suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de
Venezuela15.
IV. ALEGATOS
4.1. El Ministerio Público
24. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación y precisó la
12 Folio 117 del expediente digital. 13 Folios 118129 expediente digital. 14 Folio 130-131 del expediente digital. 15 Folio 132 ibídem.Extradición n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 8 normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
25. Enseguida, abordó el estudio de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición. Al respecto, destacó que: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido;
(iii) que la conducta por la cual fue investigado GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO corresponde al delito de homicidio; y (iv) que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la orden de aprehensión corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación.
26. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que
26. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas c rueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
27. Agregó que, respecto de lo informado por la Cancillería en relación con la condición de solicitante de refugiado de la que goza el requerido, conforme a laExtradición n.° 71495
CUI 11001020400020250343000 9 jurisprudencia de la Sala, tal circunstancia no impide la emisión de un concepto favorable de extradición16.
28. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO.
4.2. La Defensa
29. Por su parte, el defensor del requerido solicitó que se emitiera concepto desfavorable al considerar que las pruebas incorporadas al expediente evidencian que la solicitud de extradición resulta incompatible con las obligaciones constitucionales e internacionales que vinculan al Estado colombiano.
30. Al respecto, precisó que dentro del trámite de extradición obran diversos medios de convicción que, a su
solicitud de extradición resulta incompatible con las obligaciones constitucionales e internacionales que vinculan al Estado colombiano.
30. Al respecto, precisó que dentro del trámite de extradición obran diversos medios de convicción que, a su juicio, respaldan la existencia de una eventual persecución política, entre ellos, una certificación que acredita la militancia del requerido en el partido político Voluntad Popular, el acta de investigación policial SIP n.° 032 -16 del 12 de febrero de 2016, la declaración juramentada de rectificación de Kenny José Barrios Troconiz, y la documentación relacionada con la condición de solicitante de refugiado.
16 CSJ CP130-2024, rad. 64115.Extradición n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 10
31. Destacó que dicha documentación demuestra que tanto la actividad política del reclamado como las actuaciones de inteligencia adelantadas por las autoridades venezolanas antecedieron al proceso penal que dio origen a la solicitud de extradici ón. Sostuvo que esa «secuencia cronológica» constituye un elemento objetivo que impide analizar la solicitud de extradición como un procedimiento ordinario de cooperación judicial y exige valorar el caso desde la perspectiva de las obligaciones constitucio nales e internacionales.
32. Añadió que el Gobierno Nacional, mediante la Resolución Ejecutiva n.° 069 de 2020, negó la extradición de un ciudadano venezolano vinculado al mismo proceso penal adelantado contra su prohijado. Señaló que ese antecedente demuestra que el Estado colombiano ya examinó la incidencia de la protección internacional y del principio de no devolución.
un ciudadano venezolano vinculado al mismo proceso penal adelantado contra su prohijado. Señaló que ese antecedente demuestra que el Estado colombiano ya examinó la incidencia de la protección internacional y del principio de no devolución.
33. De otro lado, informó que el 11 de junio de 2026 solicitó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medi das cautelares, petición que actualmente se encuentra en trámite, con el fin de obtener la protección urgente del requerido frente al riesgo de que la ejecución de la extradición produzca un daño irreparable a sus derechos fundamentales.
34. Finalmente, resaltó que su oposición a la extradición no se fundamenta en controvertir la responsabilidad penal del reclamado ni la competencia de lasExtradición n.° 71495
CUI 11001020400020250343000 11 autoridades extranjeras, sino en que la concurrencia de las circunstancias acreditadas en el expedien te configura un escenario excepcional que obliga a realizar un control constitucional y convencional antes de conceptuar sobre la solicitud de extradición.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Normativa aplicable y delimitación del pronunciamiento
35. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
36. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el instrumento internacional aplicable al caso es el
públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
36. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el instrumento internacional aplicable al caso es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
37. Ese instrumento se aplica de manera concurrente con el artículo 35 de la Constitución Política, con los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia que resultan pertinentes en la materia, entre ellos la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra elExtradición n.° 71495
CUI 11001020400020250343000 12 28 de julio de 1951 17, y su Protocolo del 31 de enero de 196718, cuya incidencia en este asunto se precisará más adelante.
38. En el presente asunto, la Sala no se detendrá a verificar los presupuestos constitucionales y convencionales que determinan la posibilidad de entregar a GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO al Gobierno de la República de Venezuela, dado que concurre una circunstancia que impide, de manera irrefutable, conceder la pretensión del Estado requirente.
39. Para ello, resulta necesario realizar algunas precisiones en torno a la prohibición de conceder la extradición por motivos políticos y la distinción entre esta figura y el reconocimiento de la condición de refugiado.
5.2. La prohibición de extradición por delitos políticos
40. Como punto de partida, la Sala destaca que la extradición surgió como un instrumento de cooperación
figura y el reconocimiento de la condición de refugiado.
5.2. La prohibición de extradición por delitos políticos
40. Como punto de partida, la Sala destaca que la extradición surgió como un instrumento de cooperación internacional fundado en el interés de los Estados de evitar que los delitos cometidos, total o parcia lmente, en su territorio queden en la impunidad. Su finalidad no es otra que la de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquel donde ha cometido la conducta punible. Con ese propósito, los Estados han celebrado
17 Adoptado en Colombia por la Ley 35 de 1961. 18 Adoptado en Colombia por la Ley 65 de 1979.Extradición n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 13 diversos tratados y convenios, en los que se establecen los eventos en que procede la extradición, así como las reglas y procedimientos que rigen su solicitud y concesión19.
41. En el desarrollo del derecho internacional de la extradición, los Estados fueron incorporando determinadas hipótesis en las que la entrega de la persona reclamada no resulta procedente. Entre ellas adquirió especial relevancia la exclusión de los delitos políticos y de aquellos delit os comunes perseguidos con una finalidad o razón política.
42. Sobre el origen de dicha excepción, en la Opinión Consultiva n.° OC-25/18 del 30 de mayo de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que la prohibición de extraditar por delitos políticos encuentra sus antecedentes en la Revolución Francesa y en la Constitución
Consultiva n.° OC-25/18 del 30 de mayo de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que la prohibición de extraditar por delitos políticos encuentra sus antecedentes en la Revolución Francesa y en la Constitución Francesa de 1793, cuando el asilo dejó de ser una tradición religiosa para adquirir una connotación civil y contenido político. Indicó que esa evolución fue posteriormente acogida en América Latina, donde, desde finales del siglo XIX, los Estados comenzaron a adoptar tratados bilaterales y multilaterales para regular el asilo en beneficio de los perseguidos políticos y, a la par, establecieron que no procede la extradición respecto de personas perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes perseguidos con una finalidad o razón política20.
19 CC C-1106-2000, reiterada, entre otras, en CC C-780-2004 y CC C-333-2014. 20 «El desarrollo del asilo territorial y diplomático en los países latinoamericanos data de fines del siglo XIX, cuando los Estados, luego de obtenida su independencia, se fueron organizando políticamente y comenzaron a adoptar tratados bilaterales o multilaterales para reglamentar el asilo en beneficio de los perseguidos políticos, a la par que establecieron la regla de la no extradición cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitosExtradición n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 14
43. Precisó que esa tradición perseguía un doble propósito: de una parte, respetar el sometimiento de quienes son acusados de delitos comunes a sistemas de justicia que
CUI 11001020400020250343000 14
43. Precisó que esa tradición perseguía un doble propósito: de una parte, respetar el sometimiento de quienes son acusados de delitos comunes a sistemas de justicia que funcionen bajo el Estado de derecho y evitar la impunidad y, de otra, no coartar los movimientos revolucionarios, de autodeterminación y la libertad de pensamiento.
44. Añadió que el surgimiento de esa concepción respondió a la coexistencia de dos fenómenos históricos y políticos determinantes: de un lado, el fortalecimiento de los principios democráticos, el respeto por el individuo y la libertad de pensamiento y, del otro, la frecuencia de revoluciones y luchas armadas que pusieron en riesgo la seguridad y la vida de quienes integraban el bando derrotado.
45. De lo expuesto se advierte que la exclusión de los delitos políticos del ámbito de la extradición constituye una institución de larga tradición en el derecho internacional, cuyo origen obedece al reconocimiento de que las conductas inspiradas en móvile s políticos presentan particularidades que las distinguen de la delincuencia común y que, por ello, justifican un tratamiento diferenciado en materia de cooperación internacional.
46. Esa evolución histórica encontró posteriormente expresión normativa en diversos instrumentos
políticos, o delitos comunes perseguidos con una finalidad o razón política. Bajo dicha doctrina, lo que se procura es respetar el sometimiento de quienes son acusados de delitos de carácter común a los sistemas de justicia que funcionan bajo el estado de derecho y evitar la impunidad y, por el otro, no coartar los movi mientos
dicha doctrina, lo que se procura es respetar el sometimiento de quienes son acusados de delitos de carácter común a los sistemas de justicia que funcionan bajo el estado de derecho y evitar la impunidad y, por el otro, no coartar los movi mientos revolucionarios y de autodeterminación, así como los librepensadores».Extradición n.° 71495 CUI 11001020400020250343000 15 internacionales, tanto universales como regionales, que incorporaron disposiciones sobre la improcedencia de la extradición por delitos políticos, el reconocimiento del derecho de asilo y la prohibición de conceder la entrega cuando esta obedezca a fines de persecución política , así como garantías destinadas a impedir que los mecanismos de cooperación judicial sean utilizados para perseguir o sancionar a una persona por razón de sus opiniones o creencias políticas.
47. En ese contex to, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) reconoció, en su artículo 14.1, el derecho de toda persona a buscar y disfrutar de asilo en caso de persecución. Posteriormente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y su Protocolo de 1967 consagraron el principio de no devolución -non refoulement-, conforme al cual ningún Estado podrá expulsar o devolver a una persona a un territorio donde su vida o su libertad peligren por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
A su vez, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles (1984) reforzó esa protección al disponer, en su artículo 3°, que no procederá la extradición o devolución
A su vez, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles (1984) reforzó esa protección al disponer, en su artículo 3°, que no procederá la extradición o devolución cuando existan razones fundadas para considerar que la persona reclamada estaría en peligro de ser sometida a tortura.
48. En el Sistema Interamericano, los Tratados de Montevideo sobre Derecho Penal Internacional (1889 -1890) constituyeron uno de los primeros antecedentesExtradición n.° 71495
CUI 11001020400020250343000 16 convencionales al reconocer la improcedencia de la extradición por delitos políticos. Poco después, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) consagró en su artículo XXVII el derecho de toda persona a buscar y recibir asilo en territorio ext ranjero en caso de persecución que no fuera motivada por delitos de derecho común. Más adelante, las Convenciones sobre Asilo Territorial y Asilo Diplomático (Caracas, 1954) profundizaron esa protección al disponer que la extradición no procede respecto de personas perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la solicitud obedezca a móviles predominantemente políticos . En esa misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) reconoció el derecho a buscar y recibir asilo en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos. Finalmente, la Convención Interamericana sobre Extradición (1981) disp uso que no procederá la entrega cuando, conforme a la calificación del Estado requerido, la solicitud se refiera a delitos políticos,
comunes conexos. Finalmente, la Convención Interamericana sobre Extradición (1981) disp uso que no procederá la entrega cuando, conforme a la calificación del Estado requerido, la solicitud se refiera a delitos políticos, delitos conexos o delitos comunes perseguidos con una finalidad política.
49. Además de los instrumentos internacionales antes referidos, Colombia ha suscrito tratados de extradición que incorporan expresamente la excepción por delito político y regulan sus efectos frente a las solicitudes formuladas por los Estados requirentes.Extradición n.° 71495
CUI 11001020400020250343000 17
50. Para el presente asunto cobra particular relevancia el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de
julio de 1911, cuyo artículo IV dispone:
No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como d elito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las
atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la d emanda o que haya concedido la extradición.
51. Del texto transcrito se desprenden tres reglas. La primera prohíbe conceder la extradición cuando el hecho por el cual se pide es considerado en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él . La segunda —de particular relevancia en este asunto— impide la entrega cuando la persona reclamada prueba que la solicitud se formuló con el propósito de juzgarla o castigarla por un delito político o un hecho conexo; esta hipótesis no atiende a la denom inación jurídica que el Estado requirente asigna a la conducta, sino a la finalidad que realmente anima el pedido de entrega. Y la tercera atribuye de manera definitiva al Estado requerido la decisión sobre si un caso se encuentra comprendido enExtradición n.° 71495
CUI 11001020400020250343000 18 alguna de esas hipótesis —en el ordenamiento colombiano esa función se concreta en el concepto que emite esta Corporación, autoridad judicial a la que la Constitución y la ley confían el examen de la solicitud de extradición—.
52. En el presente caso, resulta necesario precisar el alcance de la exigencia probatoria que contiene la segunda regla del artículo IV del referido acuerdo . Cuando el instrumento dispone que no se acordará la extradición «si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ést a se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un
regla del artículo IV del referido acuerdo . Cuando el instrumento dispone que no se acordará la extradición «si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ést a se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él», no impone acreditar de manera directa una intención subjetiva, ni exige la confesión del Estado requirente sobre los móviles de su pedido. Una lectura semejante vaciaría la garantía, pues ningún Estado documenta en la solicitud de entrega una finalidad distinta de la que formalmente invoca.
53. El propósito a que alude la norma se establece, entonces, a partir de circunstancias objetivas que, valoradas en conjunto, permitan inferirlo razonablemente. Ese es, por lo demás, el rasero que emplea el ordenamiento en materias análogas: el artículo 3.º de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el numeral 11 del ar tículo 4.º de la Ley 2136 de 2021 se satisfacen con «razones fundadas», y el artículo 1.A.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 con «fundados temores». Exigir aquí certeza plena sobre un elemento anímico, cuando el propio derecho internacional seExtradición n.° 71495
CUI 11001020400020250343000 19 conforma con la razonabilidad de la inferencia frente a bienes jurídicos equivalentes,
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