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CSJ - CP233-2023(63008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP233-2023(63008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP233-2023 Radicación N.° 63008 Acta No 209 Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez López , efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1638 del 30 de septiembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez

López.CUI: 11001020400020230002500

N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 2

2. En resolución del 3 de octubre de 2022, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre de ese mismo año en la ciudad de Medellín.

3. A través de Nota Verbal 0017 del 4 de enero de 2023, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición del

mismo año en la ciudad de Medellín.

3. A través de Nota Verbal 0017 del 4 de enero de 2023, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez López, para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «concierto para traficar drogas ilícitas», ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según la acusación N. 22-20041-CR-BLOOM/OTAZOREYES, dictada el 8 de febrero de 2022.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0036 del 4 de enero de 2023, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-CUI:

11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 3 OFI23-0000627-GEX-10100 del 12 de enero de 2023 , remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.

6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Héctor de Jesús Gómez López , mediante auto del 18 de enero de 2023, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo solo se pronunció la defensa.

7. Mediante auto AP944-2023 del 29 de marzo de 2023, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias así: «1. DECRETAR la siguiente prueba pedida por la defensa de Héctor de

Jesús Gómez López:

Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remita copia de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017, mediante la cual condenó a Héctor de Jesús Gómez López a la pena de 45 meses de prisión y multa de 2.920,91 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos tráfico de estupefaciente agravado y concierto para delinquir agravado. La copia de la providencia debe contener la constancia de ejecutoria.

2. DECRETAR de oficio las siguientes pruebas: 2.1. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que en un plazo de 10 días informe si Héctor de Jesús Gómez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8419854, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de diez (10) días, consulte sus sistemas de información e informe si Héctor de Jesús Gómez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8419854, ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en el cual, deberá comunicar su estadoCUI:

11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 4

contra proceso penal, caso en el cual, deberá comunicar su estadoCUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 4 actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento.

3. NEGAR las demás postulaciones presentadas por el defensor y que se relacionaron en el acápite de “peticiones probatorias”.

8. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió el 24 de mayo del año en curso, manteniendo incólume la determinación (AP1459-2023, 24 may. 2023, rad. 63008).

9. En respuesta a lo requerido, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, allegó copia de la sentencia condenatoria que profirió el 28 de febrero de 2017, al interior del proceso 110016000000201401582, en contra de Héctor de Jesús Gómez López, a quien le impuso 45 meses de prisión y multa de 2920,91 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha, ante la ausencia de interposición del recurso de apelación.

tras hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha, ante la ausencia de interposición del recurso de apelación. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido registra: (i) una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (ii) una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición y (iii) una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del radicado 11600098200880105, por laCUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 5 conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó:

10. El 6 de junio de 2023, se requirió a la Fiscalía 28 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico para que suministrara información en relación con el proceso 110016000000201401582, adelantado en contra de Héctor de Jesús Gómez López, por el delito de tráfico, fabricación o porte

de estupefacientes.CUI:

suministrara información en relación con el proceso 110016000000201401582, adelantado en contra de Héctor de Jesús Gómez López, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 6

11. En cumplimiento de lo anterior, dicha autoridad informó que conoció de la actuación 110016000000201401582, seguida en contra de Gómez López por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, la cual derivó del proceso «matriz»,

110016000098200880105. Agregó que el 28 de febrero 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria en contra del requerido, por los referidos ilícitos y, en consecuencia, se impuso 45 meses de prisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 11 de julio del año en curso, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, el Ministerio Público y la Defensa, hicieron sus respectivas intervenciones, así: (i) El Procurador Primero Delegado para la Casación, luego de referir la documentación allegada por la autoridad extranjera, indicó que en este caso, conforme lo informó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 7 Seguidamente, realizó un análisis de los presupuestos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que en este caso particular se satisface cada uno de ellos. Afirmó que la solicitud de extradición no vulnera el principio de doble incriminación, por cuanto, si bien existe similitud en las conductas punibles, los límites temporales que dieron origen a las mismas son disímiles. En ese orden, en el evento de la emisión de concepto

favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición de Héctor de Jesús Gómez López. (ii) La defensa se opuso a la emisión de concepto favorable, tras considerar que no existe plena identidad, pues su prohijado,CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 8 al igual que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, también ostenta el alias de “amarillo”, empero, no pertenece al Clan del Golfo. Luego, no se trata de la misma persona pedida en extradición. Además, de presentarse una causal de improcedencia relacionada con la cosa juzgada, debido a que los hechos que

generaron el proceso 110016000000201401582, culminado con sentencia condenatoria en este país en contra de Héctor de Jesús Gómez López, consistentes en el tráfico de estupefacientes y la pertenencia al grupo delincuencial el Clan del Golfo, son los mismos que sustentan la acusación, dictada el 8 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues,CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 9 aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27

de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el

1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.CUI:

cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el

1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 10 extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

2. Presupuestos constitucionales.

De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según acusación formal No 22-20041-CRBLOOM/OTAZO-REYES del 8 de febrero de 2022, Héctor de Jesús Gómez López fue llamado a juicio por el delito de «concierto para traficar drogas ilícitas», el cual es de naturaleza común, no política. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de los documentos allegados por el Gobierno extranjero, con los que se deja en claro que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron:

causal de improcedencia. Así se determina del estudio de los documentos allegados por el Gobierno extranjero, con los que se deja en claro que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «alrededor de enero de 2010, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares…». Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que:

2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 11 …la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el

excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio . (Negrillas fuera del texto original). De otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Héctor de Jesús Gómez López tenga tal condición. Así las cosas, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición

razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición

1. Documentación aportada.CUI:

11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 12 Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta los siguientes supuestos, contemplados en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 1.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al

la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 13 En el sub examine, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez López. Al efecto, anexó copia de la acusación N. 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Ellen D’Angelo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Unidos Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición e indica los elementos integrantes del delito. Asimismo, allegó la declaración jurada de Paul Cohen, agente especial de la administración para el control de drogas, en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó «a un grupo de narcotraficantes colombianos que habían formado una organización conocida como el Clan del Golfo» , «con sede en la

la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó «a un grupo de narcotraficantes colombianos que habían formado una organización conocida como el Clan del Golfo» , «con sede en la costa norte de Colombia, cobraba impuestos de drogas, elaboraba cantidades considerables de cocaína y transportaba y distribuía cocaína de Colombia para importación a Centroamérica, México y finalmente los Estados Unidos» , hace una relación de las pruebas e identifica al ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez López, alias “Amarillo”. De igual manera, se observa que en la documental aportada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados, lugares y épocas de suCUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 14 ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, aquéllos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland. Además, se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que

Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland. Además, se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner. Así, resulta pertinente indicar que el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfecho dicho requisito, puesto que la solicitud de extradición de Héctor de Jesús Gómez López se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0017 del 4 de enero de 2023.CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 15 1.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 0017 del 4 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Héctor de Jesús Gómez López , alias “Amarillo”, nacido el 9 de enero de 1982 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 8.419.854, persona a la que se refiere la acusación 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 8 de febrero de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Gómez López, con las que reposan en laCUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 16 Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad

N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 16 Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Ahora, para el defensor el aludido presupuesto no se cumple, pues su prohijado, al igual que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, también ostenta el alias de “amarillo”, empero, no pertenece al Clan del Golfo. Luego, no se trata de persona solicitada en extradición. Tal afirmación, en manera alguna, ostenta vocación de prosperidad, debido a que con ella lo que pretende la defensa es cuestionar la participación de Gómez López en la organización criminal y, por ende, su autoría en los hechos por los que es requerido, aspecto ajeno a los fines del concepto a cargo de esta Corporación y que compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición

la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 17 Por tanto, los cuestionamientos propuestos si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra Héctor de Jesús Gómez López, escenario natural para debatir los cargos imputados, la responsabilidad, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. 1.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 8 de febrero de 2022 dictó la acusación 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias

Sobre el particular debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde elCUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 18 procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 1.4. La incriminación de la conducta en los dos países El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la do

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