CSJ - CP233-2024(66352)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP233-2024(66352)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP233-2024 Extradicion No. 66352 Acta No. 188 Bogota D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradicion del ciudadano colombiano JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO, clevada por el Gobierno del Reino de Espana. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal No. 180 del 29 de abril de 2024, la Embajada en Colombia del Gobierno del Reino de Espana CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO formalizó la solicitud la extradición del ciudadano colombiano JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO, quien es requerido para comparecer ante la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Zaragoza (España), por el delito de abuso sexual a menor de 16 años, en virtud del escrito de acusación dentro del Procedimiento sumario ordinario 312/2021 del 11 de noviembre de 2021. La Embajada del Reino de España, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, incorporó al presente trámite de extradición los documentos que se relacionan a continuación:
1. Nota Verbal No. 167 del 19 de abril de 2024, mediante la cual se solicitó la captura. con fines de extradición del ciudadano colombiano ESPITIA BASTO.
2. Nota Verbal No. 180 del 29 de abril de 2024, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición.
3. Auto de «apertura del juicio oral ante la AUDIENCIA PROVINCIAL y formula ESCRITO DE ACUSACIÓN» emitido por
la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el marco del Procedimiento sumario ordinario No. 312/2021 del 11 de noviembre de 2020, seguido en contra del ciudadano JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO por el delito de abuso sexual a menor de 16 años. CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352
JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO
4. Auto de la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de Zaragoza del 19 de julio de 2022 que resolvió «DECRETAR
LA BÚSQUEDA, CAPTURA E INGRESO EN PRISIÓN del
procesado JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO».
5. Solicitud de extradición para enjuiciamiento del requerido, por el delito de abuso sexual a menor de 16 años, expedido el 18 de abril de 2024, por el Presidente de la
Audiencia Provincial de Zaragoza (España).
6. Notificación Roja de Interpol con No. de control A8477/10-2022, publicada el 5 de octubre de 2022, en la cual se indica que ESPITIA BASTO es un «prófugo buscado para un proceso penab.
7. Apartados de la legislación española vigente y la descripción del delito endilgado a JOHNNY ORLANDO
ESPITIA BASTO en el escrito de acusación No. 312/2021 del 11 de noviembre de 2020.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO fue aprehendido
el 16 de abril de 2024, en la ciudad de Bogotá D.C., por miembros de la Policía Nacional — Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo de Investigaciones Internacionales, en virtud de la Notificación Roja de Interpol con No. de control 8477/10-2022. En ella, el Gobierno del CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO Reino de España solicitó la captura del ciudadano colombiano por el delito de abuso sexual a menor de 16 años. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 167 del 19 de abril de 2024, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución proferida el 23 de abril de abril de 2024, dispuso la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.764.578, así como pasaporte No. AV437502, expedidos en Colombia y número de registro de extranjero N.I.E. Y725760737, emitido en el Reino de España. En virtud de lo anterior, mediante Nota Verbal No. 180
del 29 de abril de 2024, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO, para que comparezca ante la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Zaragoza (España), en virtud del Sumario 312/2021, por el delito de abuso sexual a menor de 16 años. Tras la formalización de la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 1470 del 30 de abril de 2024, señaló que: CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: . “Convención de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. . “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI24-0019039-GEX-10100 del 14 de mayo de 2024, para que se emita el respectivo concepto. El 14 de mayo de 2024, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa y que, una vez cumplido lo anterior, se corriera traslado a los intervinientes por el término de diez
(10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En memorial del 7 de junio 2024, el requerido JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO solicitó la aplicación del trámite simplificado de extradición, y en igual sentido, en el escrito del 13 del mismo mes y año, el profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública designado para su representación, allegó memorial en el que coadyuvó la aplicación del trámite de extradición simplificada. CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO Mediante auto de 14 de junio de 2024, se dispuso correr traslado de esa manifestación al Ministerio Público para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si la coadyuvaba. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, para que verificaran si existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles en Colombia en contra del requerido y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a las respectivas actuaciones, las autoridades judiciales a cargo y su estado actual. En oficio del 17 de julio de 2024, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal: i) remitió el acta de
verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del requerido; ii) constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, y iii) verificó que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria. En consecuencia, coadyuvó la petición de trámite simplificado. CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352
JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO
CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita de plano el concepto asignado a la Corte. En el caso bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España respecto de JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre. la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada de la sentencia, si la persona requerida se encuentra condenada y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 8 de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[IJos documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de
Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (...), lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que las exigencias formales se encuentran acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la via diplomatica, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de Espana en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. A su vez, con la petición de extradición, se adjuntó la siguiente documentación: i) Auto de “apertura del juicio oral ante la AUDIENCIA PROVINCIAL y formula ESCRITO DE ACUSACIÓN” emitido por la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro del Procedimiento sumario ordinario No. 312/2021 del 11 de noviembre de 2020, seguido en contra del ciudadano JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO por el delito de abuso sexual a menor de 16 años. ii) Auto del 19 de julio de 2022, por medio del cual la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, España, elevó la requisitoria librada respecto de ESPITIA BASTO a orden de detención europea e internacional. iii) Auto del 18 de abril de 2024, mediante el cual la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1%, dispuso proponer al Gobierno del Reino de España, solicitar a las autoridades de Colombia, la extradición del requerido. CUI 11001020400020240100000
Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO iv) Descripción del delito endilgado al requerido en el escrito de acusación No. 312/2021 del 11 de noviembre de 2020. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2. Plena identidad de la persona solicitada. No hay duda que el ciudadano colombiano JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO reclamado en extradición por el Gobierno del Reino de España, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 167 del 19 de abril del presente año. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Informe sobre Consulta Web de la cédula de identidad No. 79.764.578, a nombre de JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO, nacido el 1 de noviembre de 1980 en Bogotá D.C., generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición. Identificación plena del solicitado que además se corrobora con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por 10 CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO peritos Laboratorio de Dactiloscopia y fotografia Forense de
la Policía Nacional, acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y acta notificación captura con fines de extradición, tal y como se documenta en los informes del 23 de abril de 2024. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 2.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el articulo 1° de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3% y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». Adicionalmente, el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, estableció que la extradición procederá respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito, requisitos que se satisfacen en este asunto, por cuanto JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO fue acusado en el país requirente por el delito de abuso sexual con menor de 16 años, por la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de 11 CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO Zaragoza, mediante auto del 11 de noviembre de 2020. 2.4. El principio de doble incriminacién. El artículo 1° del Protocolo Modificatorio de la
Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo». En lo que atañe a este requisito, en providencia CP1182021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1% del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. Bajo ese entendido, los supuestos fácticos por los cuales la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, España, solicitó al Gobierno del Reino de España la extradición de JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO fueron detallados en la acusación del Procedimiento sumario 12 CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO ordinario 312/2021 del 11 de noviembre de 2021, de la siguiente manera: «El acusado, a la fecha de los hechos, mantenia una
relacién de amistad con el Sr. Miguel Eduardo Parra Ramirez y la Sra. Erika Lorena Bayona Bolaños, padres de la menor L.C.P.B. [sic], nacida el día 7-6-2005. Como consecuencia de esa relación de amistad el acusado frecuentaba el domicilio de aquellos, sito en la C/ Padre Landa n° 11, piso 1 izquierda de Zaragoza, iniciando así una relación sentimental con la menor, relación que se fue haciendo cada vez más íntima hasta que, en día no determinado del mes de febrero del año 2020, aprovechando que el padre de la menor se halla trabajando fuera del domicilio, y que su madre está durmiendo, el acusado, guiado por evidente ánimo libidinoso, le propuso a la menor mantener relaciones sexuales, a lo que la menor accedió, manteniendo relaciones sexuales completas con penetración vaginal y uso de preservativo. A partir de ese momento, el acusado y la menor mantuvieron varios encuentros de carácter sexual, en los que se intercambiaron tocamientos y besos y, al menos en dos de esos encuentros, mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración vaginal. Todos los encuentros sexuales tuvieron lugar en el interior del domicilio mencionado, aprovechando la ausencia de los padres de la menor del domicilio, y sin que mediase en ninguno de ellas violencia e intimidación ejercida por el acusado, al ser consentidos por la menor que, a la fecha en la que tuvieron lugar, tenía 14 años de edad. El acusado era plenamente conocedor de la edad de la menor, tenía cuarenta años de edad en el momento de comisión de los hechos, y según informe Médico Forense, no
presenta ninguna alteración psiquiátrica, hallándose en plenitud de sus facultades intelectivas y volitivas. La menor L.C.P.B. [sic] no presenta alteraciones psíquicas de ningún tipo, y presenta una madurez por encima de la media de su edad, sin que resten secuelas psicológicas por estos hechos, ni ha ya precisado después trata miento 13 CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO psiquiátrico (...)». Los hechos narrados fueron calificados jurídicamente como constitutivos del delito de «abusos sexuales menores de dieciséis años», el cual se encuentra tipificado en los artículos 183, numerales 1% y 3°, y 74 del Código Penal Español vigente, que disponen: «Artículo 183.
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
(-)
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por via vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.1.
(-) Articulo 74.
1. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que
ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. (...) 1 Número 2 del artículo 178 redactado por el apartado tres del artículo único de la L.O. 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores («B.O.E.» 28 abril). Vigencia: 29 abril 2023. 14 CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO Analizada la acusación en el marco del Proceso Sumario No. 312/2021, adelantado bajo la legislación del Gobierno del Reino de España, en el que se atribuye al requerido la presunta comisión del delito de «abusos sexuales a menor de dieciséis años», «... sin que mediase en ninguno de ellos violencia e intimidación ejercida por el acusado, al ser consentidos», por hechos acaecidos para el «mes de febrero del año 2020», fecha en que la menor víctima L.C.P.B. macida el día 7-6-2005», contaba con catorce (14) años y ocho (8) meses de edad, advierte la Sala que dicha conducta no
encuentra correspondencia típica en la Ley 599 de 2000, evidenciándose en tal sentido, insatisfecho el principio de doble incriminación. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien nuestra legislación penal en su artículo 208 consagra la comisión del delito de-«ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS», con una pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años, lo cierto es que, conforme a la acusación foránea, la menor víctima para la fecha de los hechos superaba esa edad, aspecto que impone su atipicidad. De manera que, en el presente asunto en atención a las particularidades del caso, es claro que la presunta comisión de la conducta ejercida por JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO sobre su víctima, no tiene correspondencia con alguno de los punibles tipificados en la legislación colombiana. En casos semejantes, en desarrollo del principio de 15 CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO doble incriminación en sede de Extradición, la Sala ha destacado: «as conductas punibles descritas en el cargo dos de la mencionada acusación formal no cumplen el requisito de la doble incriminación y, por ende, se debe emitir un concepto desfavorable frente a este. Incluso, dicha postura jurídica fue reiterada en pronunciamiento CSJ CP055-2021, adiado 24 de marzo de 2021, rad. 57389, en el sentido de enfatizar que la conducta titulada «Transmisión de dinero sin licencia» no
se sanciona penalmente en Colombia. Pues, «no encuentra adecuación en ninguno de los tipos penales previstos en nuestra legislación penal, lo que significa que en relación con él no se satisface el axioma de doble incriminación y que en su respecto, por tanto, el concepto que concierne a la Corte habrá de ser desfavorable.»? (Negrillas ajenas al texto) Por lo anteriormente expuesto, la Sala se inhibirá de continuar el análisis de los demás requisitos para la concesión de la extradición, ante el incumplimiento del principio de doble incriminación y en consecuencia resolverá desfavorablemente la petición de extradición. Ante tal circunstancia objetiva que impide la extradición, conforme a lo dispuesto en la norma 2(CSJ CPOG6, 4 may. 2022, Rad.: 60361; CSI CP068, 4 may. 2022, Rad.: 60363; CSI CP079, 25 may. 2022, Rad.: 60359) 16 CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO convencional desarrollada, es importante destacar que, aun de encontrar cumplidos varios de los requisitos para su concesion, en respeto al derecho fundamental a la libertad, es aplicable lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como lo ha replicado esta Corporacion: En relacion con el derecho a la libertad, cuya afectación es palmaria en los trámites de extradición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado:
«Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas. En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos».3 Esta postura, además, fue adoptada por la Sala en el concepto CSJ C140-2021, Rad. 58920. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de julio de 2015, caso Wong Ho Wing vs. Perú. 17 CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de Espana respecto de JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO, a fin de comparecer ante la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, España, en virtud del Sumario No. 312/2021, por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remitase el expediente al Ministerio de Justicia y del
Derecho para lo de su competencia. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
GERARD SA CASTILLO
MYRIAM AVILA/ROLDAN
18 CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352
JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro
JORG NAN DIAZ SOTO XR olde
J
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
19 CUI 11001020400020240100000 Extradición No. 66352 JOHNNY ORLANDO ESPITIA BASTO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FE78BC6340A48E41 AFBDEESFA710C233CEF4D659CC4A9F5B0286987F0GES4BSA Documento generado en 2024-08-15
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