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CSJ - CP234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

MAGISTRADO PONENTE

CP234-2025 Radicación n.° 68127 Acta n.°259 Bogotá, D. C. primero (1º) de octubre dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano DAYIBERTO T ORRES ROSARIO, presentada por el Gobierno del Reino de España

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 451/2024 del 23 de septiembre de 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano DAYIBERTO TORRES ROSARIO requeridoCUI 11001020400020250004100

Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 2 por el Juzgado Central de Instrucción 002º de Madrid por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas».

2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 24 de septiembre siguiente, ordenó la captura de TORRES ROSARIO, quien había sido detenido previamente el 17 de septiembre de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja número de control A-4747/4-2024, publicada el 30 de abril del mismo año.

3. A través de Nota Verbal n.º 654/2024 del 2 de

INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja número de control A-4747/4-2024, publicada el 30 de abril del mismo año.

3. A través de Nota Verbal n.º 654/2024 del 2 de diciembre de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-4402 del 4 de diciembre de 2024, conceptuó: "Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el

Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:

  • "Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C, el 23 de julio de 1892.CUI 11001020400020250004100

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Dayiberto Torres Rosario 3 • "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

5. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI24-0056142-DAI-10100 de 19 de diciembre de 2024, para que se emita el respectivo concepto.

fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI24-0056142-DAI-10100 de 19 de diciembre de 2024, para que se emita el respectivo concepto.

6. Tras arribar a la Corte, por auto del 16 de enero de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a DAYIBERTO TORRES ROSARIO el nombramiento de un defensor.

Como no lo hizo, el 22 de enero posterior, la Defensoría Pública le asignó uno. Sin embargo, el 24 de ese mes el requerido otorgó poder a un abogado de confianza. 6.1. Garantizada la representación legal, el 7 de febrero de 2025, la Sala ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas1. 6.2. En esa fecha, la defensa recusó al suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal, con fundamento en el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario2. 1 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 30 de enero hasta el 12 de febrero de 2025.2 ARTÍCULO 104. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.CUI 11001020400020250004100 Extradición

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disciplinaria, las siguientes: 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.CUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 4 Alegó, en esencia, que la «legalización» de la aprehensión de TORRES ROSARIO fue extemporánea, toda vez que excedió el término legal de cinco días, así como el plazo de tres meses previsto para la definición de su situación jurídica. Esto conlleva la pérdida de competencia del referido funcionario y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. 6.3. El 13 de febrero de 2025 el suscrito Magistrado no aceptó la recusación formulada y, en consecuencia, remitió la actuación al siguiente Magistrado en turno para su resolución de plano. 6.4. El 12 de marzo siguiente, mediante auto AP15442025, la Sala Penal de esta Corporación decidió declarar infundada la recusación presentada, resolviendo devolver la actuación a este despacho con el fin de continuar con el trámite de extradición. 6.5. Asumido el conocimiento del asunto, se procedió con el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que las partes se pronunciaran frente a la solicitud de extradición.

7. Mediante providencia AP3497-2025 del 4 de junio de 2025, la Sala accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de DAYIBERTO TORRES ROSARIO y le negó otras a este último.

de 2025, la Sala accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de DAYIBERTO TORRES ROSARIO y le negó otras a este último. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados:CUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 5 7.1. La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido TORRES R OSARIO no constan en los sistemas de información SPOA y SIJUF registros de vinculación a procesos penales. 7.2. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que únicamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio Público y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos:

1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los

realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente.CUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 6 Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país reclamante, y el cumplimiento del trámite diplomático para su entrega. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el «principio» de doble incriminación, equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante y la «mínima punibilidad». En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano de DAYIBERTO TORRES ROSARIO, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al Estado reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano dominicano, en

Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al Estado reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano dominicano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.

2. Del defensor.

El apoderado de DAYIBERTO TORRES ROSARIO sostuvo que la pena prevista en la legislación del Estado requirenteCUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 7 resulta ostensiblemente más gravosa que la contemplada en Colombia para conductas equivalentes, lo que a su juicio vulnera el artículo 34 de la Constitución Política, que proscribe penas crueles, inhumanas y desproporcionadas. Adujo que la Corte Constitucional ha señalado que la proporcionalidad constituye un límite infranqueable en materia de extradición «(C-110 de 2000)». Como núcleo de su argumentación, resaltó la existencia de un «acuerdo de conformidad» presentado por el requerido dentro del proceso « Diligencias Previas 28/21» adelantado «ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 002 de la Audiencia Nacional de Madrid». Precisó que, «el requerido presentó formalmente una solicitud de acuerdo de conformidad, en los términos del art. 281 LECrim (principio de oportunidad) y del art. 787 LECrim (procedimiento abreviado – sentencia de conformidad cuando la pena no supera 3 años).»

solicitud de acuerdo de conformidad, en los términos del art. 281 LECrim (principio de oportunidad) y del art. 787 LECrim (procedimiento abreviado – sentencia de conformidad cuando la pena no supera 3 años).» De manera que, conforme a la legislación española, dicho acuerdo comportaría que la pena a imponer no supere los tres (3) años de prisión e, incluso, podría ser suspendida al carecer de antecedentes el procesado. A su juicio, ello resulta determinante si se tiene en cuenta que esta Corporación, en precedentes como el radicado 67104 (CSJ CP328-2024), ha sostenido que la extradición únicamente procede cuando la pena mínima prevista en el Estado requirente supere los cuatro (4) años de prisión. En este caso,CUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 8 al no cumplirse tal umbral, considera improcedente la entrega. Además, afirmó que « el acuerdo de conformidad» tiene efectos de cosa juzgada y que su desconocimiento comportaría una vulneración del principio de non bis in ídem. Adicionalmente, la defensa invocó el «principio de igualdad», pues, según refirió, ninguno de los demás vinculados por los mismos hechos permanece privado de la libertad, mientras que TORRES R OSARIO sí se encuentra detenido en Colombia, lo que configuraría un trato discriminatorio e injustificado contrario al artículo 13 de la

vinculados por los mismos hechos permanece privado de la libertad, mientras que TORRES R OSARIO sí se encuentra detenido en Colombia, lo que configuraría un trato discriminatorio e injustificado contrario al artículo 13 de la Constitución y a precedentes de la Sala « (CP221-2024 y CP251-2024).» De igual manera, arguyó que acceder a la entrega desconocería el « principio de soberanía judicial» y la prohibición de doble juzgamiento, toda vez que ya cursa en España un trámite de « conformidad» que asegura la fijación de una sanción en un rango inferior a tres años. Finalmente, advirtió un riesgo cierto de «vulneración de derechos humanos» en caso de autorizarse la extradición, en tanto el requerido podría ser sometido «a un castigo desproporcionado y discriminatorio», contrario al principio pro homine y a la dignidad humana. Respaldó su afirmación en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «(casos Goiburú vs. Paraguay , 2006 y Radilla Pacheco vs. México, 2009).»CUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 9 En consecuencia, solicitó que la Sala emita concepto desfavorable a la extradición reclamada por el Reino de España respecto de DAYIBERTO TORRES ROSARIO.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en

desfavorable a la extradición reclamada por el Reino de España respecto de DAYIBERTO TORRES ROSARIO.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá por tanto emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, laCUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 10 supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición

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Dayiberto Torres Rosario 10 supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición 2.1. Presupuestos constitucionales.

El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.1. En el caso concreto, como el requerido no es nacional colombiano, no se deben analizar las exigencias constitucionales relacionadas con el lugar y la fecha de comisión de los hechos objeto del requerimiento internacional, ya que estos presupuestos únicamente se examinan cuando el reclamado es colombiano. 2.1.2. Con todo, sí resulta necesario precisar que las conductas atribuidas al reclamado, esto es, «tráfico ilícito deCUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 11 estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», no son de

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Dayiberto Torres Rosario 11 estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», no son de carácter político ni guardan relación con fines de esa naturaleza, por lo que no se configura el único condicionamiento constitucional aplicable a los extranjeros en esta materia. 2.1.3. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

3. Non bis in ídem Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición

(CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem , la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de

otros). En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem , la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, siCUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 12 obran registros de alguna investigación seguida contra

DAYIBERTO TORRES ROSARIO.

La primera entidad informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figuran investigaciones. De ahí que, en este punto, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que, tanto la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicaron que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no hallaron investigaciones y, además, informaron que DAYIBERTO T ORRES R OSARIO no tiene antecedentes penales, registros o anotaciones en su contra y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne.

DAYIBERTO T ORRES R OSARIO no tiene antecedentes penales, registros o anotaciones en su contra y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que enCUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 13 Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa contra el reclamado DAYIBERTO TORRES ROSARIO.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales , se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de

Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 4.1. Documentación anexa y validez formal de la misma El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de losCUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 14 siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada; b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido; y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. Igualmente, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda

requisito de legalización», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Y, de conformidad con el artículo 2º del Protocolo Modificatorio citado, dicho legajo está exento del requisito de legalización. Ahora bien, con el fin de cumplir este requisito, la Embajada del Reino de España allegó, junto con las notasCUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 15 verbales No 451/2024 del 23 de septiembre y n.º 654/2024 del 2 de diciembre de 2024 , copia de las siguientes piezas procesales -que fueron suscritas por la autoridad judicial competente de España-: i) Auto del 26 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción n.º 002 de Madrid, España, elevó la solicitud de extradición respecto de DAYIBERTO TORRES ROSARIO. ii) Auto de detención provisional del 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 002 de Madrid, por la posible comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas». iii) Notificación Roja de Interpol con n.º de control Ade Madrid, por la posible comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas». iii) Notificación Roja de Interpol con n.º de control AA-4747/4-2024, publicada el 30 de abril de 2024, en la cual se indica que DAYIBERTO T ORRES R OSARIO es un prófugo buscado para la comparecencia al proceso penal adelantado en su contra. iv) Normativa sustancial aplicable al presente asunto. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2. Plena identidad de la persona solicitadaCUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 16 Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país requirente, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver3. El gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano DAYIBERTO T ORRES R OSARIO, identificado con la cédula de identidad y electoral No. 058-0029725-0, y pasaportes RD4358237 y RD7086767, documentos expedidos en la República Dominicana, quien nació el 22 de febrero de 1983 en Limón del Yuna (República Dominicana),

pasaportes RD4358237 y RD7086767, documentos expedidos en la República Dominicana, quien nació el 22 de febrero de 1983 en Limón del Yuna (República Dominicana), además entregó copia de las huellas dactilares del requerido. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, el acta de notificación consular y la copia del pasaporte, anexa al informe de captura. Además, de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio de la Policía Nacional de Bogotá, del 18 de septiembre de 20244, se verificó que «Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 3 CSJ CP251-2024: Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.4 Folios 66 a 68 del expediente digitalCUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 17 (tarjeta decadactilar POLICIA NACIONAL), CORRESPONDEN con las impresiones dactilares que obran en el documento

Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 17 (tarjeta decadactilar POLICIA NACIONAL), CORRESPONDEN con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el Ítem 4.2 (formato decadactilar, Junta Central Electoral).» Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el gobierno español, por consiguiente, también se cumple este requisito. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». Dicho requisito se satisface por cuanto DAYIBERTO TORRES R OSARIO es requerido por el Juzgado Central de Instrucción 2º de Madrid por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas».CUI 11001020400020250004100 Extradición

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la comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas».CUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 18 4.4. La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo». Ahora, en lo que respecta a la condición bajo análisis, en providencia CP036-2025 del 12 de marzo de 2025, radicado 66982, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que DAYIBERTO TORRES ROSARIO es solicitado por el Juzgado Central de Instrucción 2º de Madrid por su posible

presupuesto. En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que DAYIBERTO TORRES ROSARIO es solicitado por el Juzgado Central de Instrucción 2º de Madrid por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas».CUI 11001020400020250004100 Extradición

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Dayiberto Torres Rosario 19 Pues bien, sobre los hechos materia de investigación por la justicia española, el Juzgado Central de Instrucción 2º de Madrid en el auto de detención provisional del 23 de abril de 2024, relató lo siguiente: La presente causa se centra en las investigaciones sobre una importante organización criminal de ámbito internacional, para la introducción de grandes cantidades de cocaína en nuestro país, la cual mantiene una importante red logística tanto de personas como de empresas, capaces de establecer operaciones de comercio internacional de importación y exportación de contendores, en los cuales camuflar importantes partidas de cocaína, mediante empresas de importación de frutas, vinculándose con la introducción de un total de 2621 kg de cocaína, entre los años 2020 y 2022. De las investigaciones efectuadas, vigilancias y seguimientos practicados, así como de la información obtenida en una OEI remitida a las autoridades judiciales de Francia para obtener información de SKY-ECC tras informe elaborado por la Guardia Civil, el entramado delictivo sería el dueño de la cocaína que iba oculta en tres contenedores importados por tres mercantiles

información de SKY-ECC tras info

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