CSJ - CP234-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - CP234-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

CP234-2026 Radicado n.° 70297 CUI 11001020400020250213800 Acta n.° 282

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de BULUT YILDIZ, ciudadano turco-neerlandés requerido en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes.Extradición n.° 70297 CUI 11001020400020250213800 2

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En cumplimiento de la Notificación Roja de Interpol con n.° de Control A-8860/6-2025, publicada el 19 de junio de 2025, BULUT YILDIZ fue retenido el 30 de junio siguiente en el Aeropuerto Internacional El Dorado, ubicado

en la ciudad de Bogotá D.C.

2. En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos, mediante Nota Verbal N.° BOGNL/2025/176 del 3 de julio de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano turco – neerlandés, BULUT YILDIZ, quien es requerido por el Tribunal Rotterdam – Reino de Países Bajos, para el cumplimiento de la sentencia impuesta el 15 de diciembre de 2023, en relación con los delitos de (i) tomar parte directa en actos dolosos contrarios

BULUT YILDIZ, quien es requerido por el Tribunal Rotterdam – Reino de Países Bajos, para el cumplimiento de la sentencia impuesta el 15 de diciembre de 2023, en relación con los delitos de (i) tomar parte directa en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2 de la ley neerlandesa de estupefacientes; (ii) actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra C del artículo 2 de la ley neerlandesa de estupefacientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear.

3. En virtud de lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 7 de julio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano turco – neerlandés, identificado con pasaporte n.° UE7727950, expedido en la República de Türkiye y pasaporte n.° NX7B93DH6, expedido en el Reino de los Países Bajos.Extradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 3

4. Mediante Nota Verbal n.° BOGNL/2025/207 del 04 de agosto de 2025, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de BULUT YILDIZ. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

5. Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio S_DIAJI -25028097 del 05 de agosto de 2025, manifestó que:

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las

028097 del 05 de agosto de 2025, manifestó que:

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

  • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.

  • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé

lo siguiente:

‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados deExtradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 4

extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al

derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados deExtradición n.° 70297 CUI 11001020400020250213800 4

extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombian.°

6. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0038798-GEX-10100 del 19 de agosto de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.

7. Una vez el requerido designó apoderado judicial de confianza, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la Sala corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. En consecuencia, el apoderado judicial del requerido presentó sus solicitudes probatorias. El Ministerio Público guardó silencio.

9. Mediante providencia AP128-2026 del 21 de enero de 2026, la Sala negó algunas de las solicitudes probatorias

requerido presentó sus solicitudes probatorias. El Ministerio Público guardó silencio.

9. Mediante providencia AP128-2026 del 21 de enero de 2026, la Sala negó algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de BULUT YILDIZ. En consecuencia, el apoderado judicial del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contr a la decisiónExtradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 5

adversa y pidió reponerla en el sentido de decretar los medios probatorios negados.

10. El recurrente insistió en los argumentos descritos en la solicitud probatoria primigenia referentes a la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que fueron negadas. Sobre el particular, destacó que los elementos requeridos como prueba permitiría n acreditar la vulneración del principio de la doble incriminación.

11. Mediante auto AP 2922-2026 del 29 de abril de 2026, la Sala dispuso no reponer el auto AP128-2026 del 21 de enero de 2026, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del requerido. Al respecto, señaló que dichas pruebas en nada guardan relación con el principio de la doble incriminación ni con los aspectos que se abordarán en el concepto.

12. Posteriormente, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio n.° 20260048393/ ARAIC - GRUCI 20.1 del 4 de febrero de 2026,

advirtió que en contra de BULUT YILDIZ figura:

Administración Información Criminal, mediante oficio n.° 20260048393/ ARAIC - GRUCI 20.1 del 4 de febrero de 2026, advirtió que en contra de BULUT YILDIZ figura:

ORDEN DE CAPTURA VIGENTE

OFICIO: 0 del 7/7/2025 NRO. O.C.:

PROCESO: FECHA O.C.: 7/7/2025

AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C.

MOTIVO: EXTRADICIÓN

13. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, enExtradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 6

respuesta al requerimiento efectuado, informó que «[…] Con el nombre de MICHAEL BERNABE VASQUEZ, ULUT YILDIZ, identificado con pasaporte N.°UE7727950, expedido en la República de Türkiye y pasaporte N.°NX7B93DH6, expedido en el Reino de los Países Bajos NO aparecen registros de vinculación a procesos penales».

14. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 .° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

15. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, mediante Nota Verbal n.° BOGNL/2025/207 del 04 de agosto de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano turco – neerlandés, BULUT YILDIZ, quien es requerido por el

mediante Nota Verbal n.° BOGNL/2025/207 del 04 de agosto de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano turco – neerlandés, BULUT YILDIZ, quien es requerido por el Tribunal Rotterdam – Reino de Países Bajos, para el cumplimiento de la sentencia impuesta el 15 de diciembre de 2023, en relación con los delitos de (i) tomar parte directa en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2 de la Ley Neerlandesa de estupefacientes; (ii) actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra C del artículo 2 de la Ley neerlandes a de estupefacientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear.

16. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:Extradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 7

16.1. Notificación Roja de Interpol con n.° de Control A8860/6-2025, publicada el 19 de junio de 2025.

16.2. Copia de las disposiciones legales aplicables , vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

16.3. Copia certificada de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Rotterdam.

16.4. Formulación de la imputación del 1.° de julio de 2025.

16.5. Traducción jurada en idioma español de todos los documentos.

16.6. Petición de extradición presentada por el fiscal de Zwolle del 16 de julio de 2025.

16.7. Datos de identificación y fotografía del requerido

documentos.

16.6. Petición de extradición presentada por el fiscal de Zwolle del 16 de julio de 2025.

16.7. Datos de identificación y fotografía del requerido en extradición.

IV. ALEGATOS

4.1. Del Ministerio Público

17. El Procurador delegado de Intervención 2.° consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.Extradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 8

18. Igual criterio expresó acerca de los requisitos de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

19. En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.

20. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometid o a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación , en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

4.2. De la defensa

21. El apoderado judicial del requerido solicitó que se

perpetua y confiscación , en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

4.2. De la defensa

21. El apoderado judicial del requerido solicitó que se emitiera concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, al no encontrarse plenamente acreditados, con el grado de suficiencia documental exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, los presupuestos que habilitan la emisión de un concepto favorable.

V. CONSIDERACIONESExtradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 9

5.1. Normativa aplicable

22. Frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 35 de la Constitución Política.

23. Bajo ese entendido , corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente ; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación y , (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

5.2. Verificación de los requisitos constitucionales

la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

5.2. Verificación de los requisitos constitucionales

24. En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.

a) Condiciones de improcedencia de la extradiciónExtradición n.° 70297 CUI 11001020400020250213800 10

25. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

26. Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse.

27. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscr ita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

28. Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es ciudadano colombiano, la Sala se releva de verificar los

de Estupefacientes, suscr ita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

28. Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es ciudadano colombiano, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición.

29. Por lo expuesto , no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de BULUT YILDIZ al Gobierno del Reino de los Países Bajos.

b) Prohibición de doble juzgamientoExtradición n.° 70297 CUI 11001020400020250213800 11

30. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición1.

31. En ese orden de ideas, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio n.° 20260048393/ ARAIC - GRUCI 20.1 del 4 de febrero de 2026,

advirtió que en contra de BULUT YILDIZ figura:

ORDEN DE CAPTURA VIGENTE

OFICIO: 0 del 7/7/2025 NRO. O.C.:

PROCESO: FECHA O.C.: 7/7/2025

advirtió que en contra de BULUT YILDIZ figura:

ORDEN DE CAPTURA VIGENTE

OFICIO: 0 del 7/7/2025 NRO. O.C.:

PROCESO: FECHA O.C.: 7/7/2025

AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C.

MOTIVO: EXTRADICIÓN

32. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que « […] Con el nombre de MICHAEL BERNABE VASQUEZ, ULUT YILDIZ, identificado con pasaporte N.°UE7727950, expedido en la República de Türkiye y pasaporte N.°NX7B93DH6, expedido en el Reino de los Países Bajos NO aparecen registros de vinculación a procesos penales».

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.Extradición n.° 70297 CUI 11001020400020250213800 12

33. En consecuencia, esta Sala no avizora restricción alguna que impida su extradición.

c) Garantía de no extradición

34. De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC -EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con

01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC -EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciem bre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que BULUT YILDIZ ostente tal condición.

5.3. Verificación de los requisitos convencionales y/o legales

a) Validez formal de la documentación

35. El apoderado judicial del requerido solicitó que se emitiera concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, al no encontrarse plenamente acreditados, con el grado de suficiencia docume ntal exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, los presupuestos que habilitan la emisión de un concepto favorable.Extradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 13

36. Sin embargo, una vez analizados los documentos obrantes en el plenario y contrario a lo sugerido por el apoderado judicial del requerido, es posible concluir que sí se cumple este requisito, como pasará a exponerse.

37. De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a

Gobierno.

38. La solicitud debe ir acompañada de una copia

de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno.

38. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que pe rmitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.

39. Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano.

40. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, mediante Nota Verbal n.° BOGNL/2025/207 del 04 de agosto de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano turco – neerlandés, BULUT YILDIZ, quien es requerido por el Tribunal Rotterdam – Reino de Paíse s Bajos, para elExtradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 14

cumplimiento de la sentencia impuesta el 15 de diciembre de 2023, en relación con los delitos de (i) tomar parte directa en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2 de la Ley Neerlandesa de estupefacientes; (ii) actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra C del artículo 2 de la Ley neerlandesa de estupefacientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear.

41. Con la petición se adjuntó la siguiente

actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra C del artículo 2 de la Ley neerlandesa de estupefacientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear.

41. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida y legalizada:

41.1. Notificación Roja de Interpol con n.° de Control A8860/6-2025, publicada el 19 de junio de 2025.

41.2. Copia de las disposiciones legales aplicables, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

41.3. Copia certificada de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Rotterdam.

41.4. Formulación de la imputación del 1.° de julio de 2025.

41.5. Traducción jurada en idioma español de todos los documentos.

41.6. Petición de extradición presentada por el fiscal de Zwolle del 16 de julio de 2025.Extradición n.° 70297 CUI 11001020400020250213800 15

41.7. Datos de identificación y fotografía del requerido en extradición.

42. En atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunt o. Por consiguiente, los alegatos de la defensa no tienen vocación de prosperidad.

b) Plena identidad de la persona requerida

43. Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la

43. Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

44. En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que el ciudadano turco-neerlandés requerido en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias , en virtud de la solicitud formal de extradición formulada en la Nota Verbal n.° BOGNL/2025/176 del 3 de julio de 2025.

45. Esta información coincide con la suministrada por el requerido al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición y la consignada en el informe investigador de laboratorio FPJ-13 del 30 de junio de 2025, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la notificación roja de laExtradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 16

INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de BULUT YILDIZ.

46. Por lo demás, respecto de la identificación del requerido ninguna observación se realizó al momento de la privación de su libertad. Tampoco se han puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite . En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida.

nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite . En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida.

47. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno del Reino de los Países Bajos solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito.

c) Doble incriminación

48. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

49. Al tenor de lo dispuesto en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Rotterdam, BULUT YILDIZ es requerido en extradición por los siguientes hechos:Extradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 17

1 principal en el período del 26 de mayo de 2020 hasta e inclusive el 08 de marzo de 2021, en Rotterdam y/o Turnhout, en todo caso en los Países Bajos y/o Bélgica, el acusado, junto y en asociación con otros, intencionalmente importó en el territorio nacional de los Países Bajos (entendiéndose también la importación a que refiere el artículo 1 inciso 4 de la Ley de Estupefacientes neerlandesa [Opiumwet]), una cantidad (neta) de 1500 kilos de heroína, siendo la heroína una sustancia señalada en la lista I de la Ley de Estupefacientes neerlandesa.

2 principal

[Opiumwet]), una cantidad (neta) de 1500 kilos de heroína, siendo la heroína una sustancia señalada en la lista I de la Ley de Estupefacientes neerlandesa.

2 principal en el período del 26 de mayo de 2020 hasta e inclusive el 08 de marzo de 2021, en Rotterdam y/o Turnhout, en todo caso en los Países Bajos y/o Bélgica, el acusado, repetidas veces, (cada vez) junto y en asociación con otros, (cada vez) intencionalmente comerció y entregó y distribuyó y transportó, al menos tuvo bajo su posesión intencionalmente, cada vez grandes cantidades comerciales de un material que contenía cocaína y heroína, siendo la cocaína y la heroína sustancias señaladas en la lista I de la Ley de Estupefacientes neerlandesa.

3 el 22 de junio de 2023, en Lelystad (Países Bajos), el acusado tuvo bajo su posesión un objeto, a saber una cantidad de dinero de 35.660 euros en total (a saber 30.000 euros y 4800 euros y 860 euros), procedente de algún delito, mientras el acusado sabía o debía haber sospechado razonablemente que la antemencionada cantidad de dinero procedía directa o indirectamente de algún delito.

No ha sido probado todo aquello que se le imputa al acusado de forma diferente o adicional. Se debe absolver al acusado de esto.

La convicción de que el acusado cometió lo declarado probado se fundamenta en el contenido relevante de lo que precede y en el contenido de los medios de prueba legales, que contienen los hechos y circunstancias relevantes para la declaración de hechos

La convicción de que el acusado cometió lo declarado probado se fundamenta en el contenido relevante de lo que precede y en el contenido de los medios de prueba legales, que contienen los hechos y circunstancias relevantes para la declaración de hechos probados. En los casos en que la ley lo exige, esta sentencia será completada con un anexo que se adjuntará posteriormente a esta sentencia, el cual contiene el contenido o una relación de los medios de prueba.

5. La punibilidad del hechoExtradición n.° 70297

CUI 11001020400020250213800 18

El hecho declarado como probado constituye:

Hecho 1: Tomar parte directa en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2 de la Ley neerlandesa de estupefacientes (Opiumwet).

Hecho 2: Actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra e del artículo 2 de la Ley neerlandesa de estupefacientes (Opiumwet), cometido repetidas veces.

Hecho 3: blanquear

No se han hecho plausibles hechos o circunstancias que excluyan la punibilidad de los hechos. Por tanto, los hechos son punibles (negrillas dentro del texto).

50. Las disposiciones legales aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción , contienen la

siguiente descripción:

Artículo 2 de la Ley de Estupefacientes (Opiumwet) [1 de julio de 2006 hasta la fecha]

Con respecto a las sustancias señaladas en la Lista I de la presente Ley o señaladas en virtud del artículo 3a, inciso cinco, quedan prohibidas:

de 2006 hasta la fecha]

Con respecto a las sustancias señaladas en la Lista I de la presente Ley o señaladas en virtud del artículo 3a, inciso cinco, quedan prohibidas:

A. la importación en o la exportación desde el territorio nacional de los Países Bajos B. el cultivo, la preparación, la transformación, la elaboración, el comercio, la entrega, la distribución o el transporte; C. tenerlas bajo su posesión; D. la producción.

Artículo 10 Ley de Estupefacientes (Opiumwet); (01 de enero de 2007 hasta la fecha)

l. El que actúe contrario a:Extradición n.° 70297 CUI 11001020400020250213800 19

a. la prohibición establecida en el artículo 2, el artículo 3b, apartado primero, o artículo 4, apartado tercero; b. una norma establecida en virtud del artículo 3c, apartado segundo, o artículo 4, apartado primero o segundo; c. una norma establecida en virtud del artículo 8a, apartado primero, relacionada con una dispensación; será castigado con una pena máxima de arresto de seis meses o pena pecuniaria de la cuarta categoría.

2. El que intencionalmente actúe contrario a la prohibición establecida en el artículo 3b, apartado primero, o en el artículo 4, apartado tercero, será sancionado con una pena de prisión máxima de cuatro años o con una pena pecuniaria de la quinta categoría.

3. El que intencionalmente actúe contrario a la prohibición establecida en el artículo 2, bajo C, será sancionado con una

máxima de cuatro años o con una pena pecuniaria de la quinta categoría.

3. El que intencionalmente actúe contrario a la prohibición establecida en el artículo 2, bajo C, será sancionado con una pena de prisión máxima de seis años o pena pecuniaria de la quinta categoría.

4. El que intencionalmente actúe contrario con la prohibición estipulada en el artículo 2, bajo B o O, será sancionado con una pena de prisión máxima de ocho años o una pena pecuniaria de la quinta categoría.

5. El que intencionalmente actúe contrario con la prohibición estipulada en el artículo 2, bajo A, será sancionado con una pena de prisión máxima de doce años o una pena pecuniaria de la quinta categoría.

6. En caso de que el hecho referido en, respectivamente el segundo, tercero o quinto apartado, esté relacionado con una pequeña cantidad de la sustancia, destinada al consumo propio, se impondrá una pena de prisión máxima de un año o una pena pecuniaria de la tercera categoría.

Articulo 420bis del Código Penal [01 de enero de 2015 hasta la fecha]

1. Será castigado con pena de prisión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...