CSJ - CP235-2023(59665)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP235-2023(59665)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente CP235-2023 Radicación N° 59665 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana KENNY JULIETH URIBE CHIRAN, formulada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 0333 del 26 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana KENNY JULIETH URIBE CHIRAN, identificada con la cédula de ciudadanía No.CUI 11001020400020210110700
Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 2 1.026.561.401, quien es «requerida para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos relacionados con secuestro y agresión de personas protegidas internacionalmente. Ella es el sujeto de una Acusación (Criminal Complaint) en Caso No.1:21mj02203Goodman-3CBU dictada el 2 de febrero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (...)».
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 1º de marzo de 2021, decretó la captura con fines de
Florida (...)».
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 1º de marzo de 2021, decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, quien había sido aprehendida el 23 de diciembre de 2020 por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura proferida por el Juzgado 59
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Ello, dentro del marco del proceso penal 110016000028202002919, por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.
4. El 17 de marzo de 2021, Kenny Julieth Uribe Chiran, fue notificada de la orden de captura con fines de extradición en su contra.
5. La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0829 del 11 de mayo de
2021.
6. Mediante Nota Verbal No. 0788 del 17 de mayo de 2023, la Embajada de los Estados Unidos indicó que dentro del proceso que se sigue contra la ciudadana requerida, se dictó una acusación sustitutiva el 20 de abril de 2023, «sin que con ésta hayan (sic) cambios significativos entre los documentos de laCUI 11001020400020210110700
Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 3 Acusación». Asimismo, adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 6.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo
Kenny Julieth Uribe Chiran 3 Acusación». Asimismo, adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 6.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Orlando Quant, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). 6.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 6.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso 1:21mj02203-Goodman-3CBU, el 2 de febrero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 6.5. Copia de la acusación de remplazo emitida el 20 de abril de 2023 por el mencionado tribunal. 6.6. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil de la requerida. 6.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Dayron Silverio de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento
original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América enCUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 4 Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland , Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
7. La Cancillería, mediante oficio MJD-OFI21-0018659GEX-1100 del 25 de mayo de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0018878-GEX-1100 del 27 de mayo de 2021.
8. Por medio de auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala reconoció personería jurídica a la defensora pública Emma Nayibe Galvis de Holguín para representar a la requerida, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
9. Dentro del término antes señalado, la defensa elevó sus
postulaciones probatorias y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró innecesaria la solicitud de pruebas dado que la documentación aportada válidamente por el Estado solicitante acredita la plena identidad de la requerida, el tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos a los cuales contrae la solicitud y copias de las normas que tipifican la conducta en el país requirente.CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 5
10. Mediante providencia CSJ AP1483-2021 del 24 de mayo de 2023, la Corte decretó los medios de convicción encaminados a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo, respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento de extradición. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de URIBE CHIRAN y, en caso afirmativo, especificara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 10.1. Con ese mismo propósito, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN– examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar si contra la requerida se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales.
11. Por oficio del 9 de junio de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la
registrados antecedentes penales.
11. Por oficio del 9 de junio de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para
la Seguridad Territorial. En resumen, dichas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Estado Etapa Despacho 11001600000 0202100119 Homicidio agravado por ánimo de lucro
Inactivo Motivo: sentencia condenatoria por acuerdo o negociación
(ejecutoriada) Ejecución de penas Fiscalía 20 Especializada de Bogotá [Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá]CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 6 11001600002 8202002919 Feminicidio Activo Indagación Fiscalía 40 Seccional de Bogotá
12. A su turno, el 21 de ese mes y año la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
13. Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes e
el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
13. Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes e intervinientes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala, lapso durante el cual solo se pronunció el Ministerio Público.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
14. Del Delegado del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de KENNY JULIETH URIBE CHIRAN.
IV. CONSIDERACIONES
15. Aspectos generales sobre la extradición 15.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, enCUI 11001020400020210110700
Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 7 relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»1. 15.2. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma
preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. 15.3. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
16. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 16.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al
1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.CUI 11001020400020210110700
Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 8 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 16.2. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.» 16.3. A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 16.3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a KENNY JULIETH URIBE CHIRAN son consideradas también delitos en Colombia. 16.3.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, tal como se expondrá en detalle en acápites posteriores, pese a que se cometieron en Colombia, resulta viable considerar que
ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, tal como se expondrá en detalle en acápites posteriores, pese a que se cometieron en Colombia, resulta viable considerar que pueden ser objeto de extradición. En lo esencial, porque el país reclamante está obligado a instituir su jurisdicción respecto del atentado contra la integridad y seguridad de personas internacionalmente protegidas.CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 9 16.3.3. Frente al marco temporal, acorde con la acusación 1:21mj02203-Goodman-3CBU, el 2 de febrero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se le atribuye a la reclamada la comisión de conductas punibles relacionadas con agresión, secuestro y concierto para delinquir de personas internacionalmente protegidas el 5 y 6 de marzo de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia. 16.3.4. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos. 16.3.5. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 16.3.6. Con tal propósito, se requirió información respecto
extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 16.3.6. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra KENNY JULIETH URIBE CHIRAN, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada. 16.3.7. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia deCUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 10 extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente, la requerida, su defensora y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. 16.3.8. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
17. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 17.1. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre
17. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 17.1. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 17.2. El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 11 17.3. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo
493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
18. Presupuestos de la convención 18.1. Generalidades 18.1.1. La Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, es un instrumento internacional de tipo universal, abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de todos los países miembros de las Naciones Unidas que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociación previa. 18.1.2. Esta herramienta jurídica fue aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual entró en vigor en nuestro país el 1º de marzo de 2002, luego de retiradas las reservas3. 18.1.3. La Corte Constitucional declaró exequible esa normatividad, mediante sentencia CC C-396 del 7 de septiembre de 1995, tras encontrarla acorde con la Constitución Política de
1991.
3 Las reservas tenían su razón de ser en la prohibición que existía en el artículo 35 de la Constitución Nacional de ofrecer o conceder la extradición de colombianos por nacimiento.
Las reservas se levantaron con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1997 que retiró tal restricción del ordenamiento jurídico nacional.CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 12 18.1.4. La finalidad de la convención es el mantenimiento de la paz internacional, el fomento de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados parte, en consideración a que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas ponen en peligro la seguridad y el mantenimiento de las relaciones internacionales necesarias para la adecuada colaboración entre Estados. 18.1.5. Por ello, su articulado busca garantizar que los presuntos responsables de los atentados contra personas internacionalmente protegidas , incluidos los agentes diplomáticos, sean extraditados o juzgados, cualquiera que sea el país donde se encuentren. 18.1.6. Ahora bien, el artículo 1° de la convención define quién es considerado como persona internacionalmente protegida, así: «Artículo 1º. Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por “persona internacionalmente protegida”: a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro
persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona,CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 13 libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
2. Se entiende por “presunto culpable” la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2°.» (Subrayado fuera del texto original) 18.1.7. Seguidamente, señala los delitos que serán sometidos a la jurisdicción del Estado requirente cuando recaen
en las personas mencionadas en precedencia: «Artículo 2°.
1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; (…).
legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; (…). b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado; e) La complicidad en tal atentado.» (Subrayado fuera del texto original) 18.1.8. A continuación, en los artículos del 3 al 11 de la Convención, se mencionan los elementos de cooperación internacional que comprenden: extradición, asistencia judicial y traslado de personas condenadas.CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 14 18.1.9. En especial, el artículo 3º autoriza al Estado parte para que instituya su jurisdicción sobre los delitos mencionados, entre otros casos, cuando se cometa contra una persona internacionalmente protegida que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerce. «Artículo 3°.
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1° del artículo 2° en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
del artículo 2° en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1°, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8° a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1° del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la Legislación Nacional.» (Subrayado fuera del texto original) 18.1.10. A su vez el artículo 7º, acorde con el 3º, define de forma clara la obligación general que trae la convención de extraditar o juzgar, a cargo del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable. «Artículo 7°.CUI 11001020400020210110700
Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 15 El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el
culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.» 18.1.11. Los artículos 4º y 5º de la convención establecen un sistema de prevención, información mutua entre los Estados parte y coordinación en la lucha contra tales atentados (art. 4º), así como la obligación de comunicar acerca de los hechos acontecidos y de intercambiar información sobre el caso (art. 5º). 18.1.12. Como complemento de las anteriores disposiciones y de especial importancia para el asunto examinado, está el artículo 8º, el cual pretende hacer operativa la extradición entre los Estados parte, y a tal fin define, que los delitos se considerarán cometidos, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción. «Artículo 8°.
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2° no estén enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado
comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones deCUI 11001020400020210110700
Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 16 procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1° del artículo 3.» 18.1.13. En relación con este artículo, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en su momento formularon reservas, por cuanto se oponía al entonces artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento.
y el Congreso de la República en su momento formularon reservas, por cuanto se oponía al entonces artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento. 18.1.14. No obstante, mediante Nota Verbal D.M./OAJ.CAT.6084 del 15 de febrero de 2002 y depositada el 1º de marzo de ese mismo año ante el Secretario General de las Naciones Unidas, Colombia retiró la reserva efectuada al artículo 8º y al numeral 1° del artículo 13 de la convención mencionada. En consecuencia, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con ese instrumento internacional. 18.1.15. La Sala ha mantenido pacíficamente el anterior criterio, las razones son las siguientes4:
4 En ese sentido ver, entre otras, las providencias CSJ CP047-2014, CSJ CP049-2014, CSJ CP050-2014, CSJ CP051-2014, CSJ CP052-2014, CSJ CP053-2014 y CSJ CP054-2014.CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 17 18.1.16. Para la Corte Constitucional, acorde con el literal (d) del artículo 2° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada internamente mediante la Ley 32
de 1985, la reserva a un tratado es una declaración unilateral del Estado efectuada en el momento de firmarlo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo o, incluso, de adherirse al mismo, sobre la forma como debe aplicarse. 18.1.17. Significa lo anterior que cuando se establece una reserva el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa aquella. Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aún sin levantar la aludida reserva5. 18.1.18. Frente al retiro de esta, el artículo 22 de la citada Convención de Viena contempla que, salvo que el tratado disponga otra cosa, se puede realizar en cualquier momento y, además, no exigirá el consentimiento del Estado que la haya aceptado. 18.1.19. Mención especial merece ello, porque, conforme con la exposición de motivos de ese precepto6, una vez que el Estado retire la reserva «quedará automáticamente obligado a cumplir íntegramente la disposición del tratado a que se refiere la reserva y estará a su vez autorizado a exigir el cumplimiento de dicha disposición por las otras Partes». 18.1.20. De igual forma, los artículos 23 y 78 de ese mismo acuerdo señalan que el retiro de las reservas debe formularse por escrito y depositarse directamente ante los Estados destinatarios
5 En ese sentido ver, entre otras, las sentencias CC C-186 de 1996 y CC-397 de 1998. 6 Ver Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en
5 En ese sentido ver, entre otras, las sentencias CC C-186 de 1996 y CC-397 de 1998. 6 Ver Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en https://legal.un.org/ilc/reports/2011/spanish/addendum.pdf.CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 18 o ante el correspondiente depositario, para efectos de su notificación. 18.1.21. Dicho procedimiento se entiende cumplido en el presente asunto, porque el retiro de las reservas de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, se efectuó mediante nota diplomática, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas. 18.1.22. Sumado a ello, Colombia no puede desconocer la formalización del retiro de las reservas, pues dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el de Pacta Sunt Servanda, que obliga al cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. 18.1.23. En ese orden de ideas, levantada la reserva
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