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CSJ - CP235-2024(66428)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP235-2024(66428)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP235-2024 Radicación No. 66428 Aprobado Acta No.188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0705 del 16 de mayo de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del colombiano CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA para que comparezca a juicio por delitos 1 Folios 46-55 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO».

Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, donde el 16 de febrero de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269

BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, CR0269 BAS4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se

aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2278 del 16 de noviembre de 20233 y 0705 del 16 de mayo de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23

CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, CR0269 BAS-4, 23

CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso”. ? Folios 76-78 ídem. 3 Folios 6-13 ídem. Folios 76-78 ídem. 5 Folios 68-74 ídem. Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra CARLOS ANDRES ESTUPIÑÁN GARCIA®. 2.5. Declaraciones juradas de ERICK MENDOZA”, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEAS) y de ALLISON B. MURRAY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de

ciudadanía No. 1.111.792.986, a nombre de CARLOS ANDRÉS

ESTUPIÑÁN GARCÍA!,

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3864 del 16 de noviembre de 20231! el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2278 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPINAN GARCÍA, y el citado funcionario, con Resolución del 21 de noviembre siguiente, profirió la respectiva orden de captural2. 3.2. El 18 de abril de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por 5 Folio 88 ídem. 7 Folios 92-112 ídem. 8 Por sus siglas en inglés. 9 Folios 127133 ídem. 10 Folio 122 ídem. 11 Folio 5 idem 12 Folios 15-17 ídem.

Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA funcionarios de la Policia Nacional en zona urbana del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca)!3. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1691 del 16 de mayo de 202414 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0705 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de

América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS

ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”y , “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 23 de mayo de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 13 Folio 19 ídem. 14 Folio 43-44 ídem. Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 27 de mayo del año en curso, se reconoció personería al defensor de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las

peticiones probatorias. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 3 de julio de 2024 fueron decretadas, al advertirse que las mismas iban dirigidas a la verificación del non bis in ídem. 3.7. Recibidas las pruebas decretadas, el 25 de julio de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA Ministerio Publico manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA corresponden a los delitos

de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, agregó que, se encuentra satisfecho el principio constitucional del non bis in ídem, en atención a que la actuación penal No. 270756001096-2023-00007 seguida en contra del requerido en Colombia, no guarda relación con el recuento fáctico del requerimiento de extradición. De otro lado, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA. LA DEFENSA Por su parte, la defensa indicó que de acuerdo al informe de policía judicial No. FPJO3 y la evidencia física

obrante al interior del proceso No. 270756001096-202300007 seguido en contra de ESTUPIÑÁN GARCÍA, ya se venía adelantado una investigación que “guarda una gran relación” con la solicitud de extradición, por lo que solicitó “que el señor CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN, pueda ser procesado ante la justicia ordinaria colombiana por estos presuntos hechos que lo relacionan dentro de la causa penal 11001020240096204”.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Politica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas

inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA (4) años!5; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente!S; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199717 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, si bien en la acusación ocurrieron en una fecha desconocida, continuando hasta el 16 de febrero de 2023, según la declaración de apoyo rendida por ERICK MENDOZAIS, Agente Especial para la Administración para el Control de Drogas (DEA19) “desde finales de 2019” 15 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 16 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 17 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 18 Folio 160-181 ídem. 19 Por sus siglas en inglés.

Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA una DTO con sede en Colombia “fue responsable del transporte de cocaina a través de rutas maritimas desde la costa del Pacifico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos...”, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan

cometido en el exterior”, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (...)”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares (...)”!. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad??, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible 20 Inciso 2° del articulo 35 de la Constitución Politica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”. 21 Folios 144-146 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO». 22 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 10 Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204

CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA concluir que los hechos punibles que se le endilgan a CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito mencionado.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos?s, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otras personas, “(...) conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II... (...)?4”. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:

(i) En su informe de respuesta, la Policia Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de CARLOS ANDRÉS ESTUPINAN GARCÍA no aparecen registradas órdenes de captura diferentes. 23 Inciso 3° del artículo 35 de la Constitución Politica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.

24 Folio 144145 ídem. 11 Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204

CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA

(ii) Por su parte, la Fiscalia General de la Nacion informé que contra el reclamado aparece registrado un proceso en etapa de juicio por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. (iii) Enseguida, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Quibdó informó que conoce del proceso identificado con el No. 27075600109620230000700 en contra de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A renglón seguido, explicó que la audiencia preparatoria está programada para el 24 de julio de 2024. Por último, agregó que en ese asunto se le impuso una medida de aseguramiento al prenombrado. Anexó copia del enlace digital del expediente. Revisado el escrito de acusación, los hechos de la actuación aludida, tuvieron “probablemente ocurrencia el día 29 de enero de 2023, en jurisdicción del municipio de Bahía Solano - Chocó...”. Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, puesto que, si bien aparece el registro de un proceso penal adelantado por el mismo delito que ahora motiva la solicitud de extradición, lo cierto es que, como se verá a continuación, los hechos por los que se procesa a CARLOS

ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA en el extranjero ocurrieron desde “finales de 2019”, lo que implica que no corresponden con aquellos que están siendo investigados en Colombia. 12 Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA Adicionalmente, tal y como lo indicó el referido juzgado, la actuación por esos hechos todavía se encuentra en fase de juicio, lo que implica que sobre ellos no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que permita indicar que el requerido ya ha sido “juzgado”. En tal sentido, no habrá lugar a estructurar la identidad fáctica del non bis in ídem, por lo que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.

Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la

solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan 13 Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revision sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No.0705 del 16 de mayo de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, CR0269 BAS4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023. En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de ERICK MENDOZA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas

(DEA) y de ALLISON B. MURRAY, Fiscal Auxiliar de los Estados 14 Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA Unidos para el Distrito Sur de California, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta de web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de CARLOS

ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 15 Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204

CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relacion a la coincidencia que debe

existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el pais reclamante y la sometida al tramite de extradicion. Es en ese preciso contexto, y con esa precision, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2278 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA, nacional colombiano, nacido el 10 de julio de 1993 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.111.792.986. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 18 de abril de 2024, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato?5, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo dia26, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la 25 Folios 23-24 ídem. 26 Folios 28-31 ídem. 16 Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA tarjeta decadactilar del capturado es CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.111.792.986. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California en razón de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS3, CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: “El gran jurado imputa: Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares, los acusados

HARMIN BENITO RUIZ-VALLENCILLA [sic LUIS ROBERTO

17 Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204

CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA

GONZALEZ-BANGUERA, CORINA HURTADO, TAISSON ANGULOCAICEDO, CARLOS ANDRES ESTUPIÑÁN-GARCÍA, Y OMAR CÓRDOBA-MURILLO quienes entrarán por primera vez en los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoria II; con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violación de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial ERICK MENDOZA ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California?”: “I. RESUMEN “Una investigación de las autoridades del orden público identificó una OTD con sede en Colombia, que desde finales de 2019 fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos. La investigación identificó a RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANQUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA y CÓRDOBA MURILLO como líderes y miembros clave de esta organización de tráfico de

drogas. Los seis coconspiradores operaban en Colombia, concretamente en la región de Buenaventura y Puerto Merizalde, y juntos coordinaron el despacho de grandes cantidades de cocaína en varios envíos marítimos a través de embarcaciones rápidas, semisumergibles y de bajo perfil desde Colombia a Centroamérica Y México para su importación y distribución final en los Estados Unidos. (-) ESTUPIÑÁN GARCÍA fue capitán de la embarcación y coordinador logístico de la OTD. Las comunicaciones obtenidas legalmente 27 Folios 160- ídem. 18 Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA vinculan a ESTUPINAN GARCIA con cinco incautaciones distintas de cargamentos de cocaína de la OTD por un total de más de 6,203 kilogramos de cocaína. (-) Las autoridades del orden público han determinado que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPINAN GARCÍA, y CORDOBA MURILLO intentaron, sabían, y tenían causa razonable para creer que la cocaína que distribuyeron y concertaron para distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos con base en (a) la información obtenida de esta investigación y otras fuentes; (b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína utilizadas; (e) el uso predominante y el pago esperado en dólares estadounidenses por parte de la OTD; (d) el margen de ganancia de la cocaína importada a los Estados

Unidos; y (e) las incautaciones de drogas realizadas durante la investigación. Por mi capacitación y experiencia, las grandes incautaciones de cocaína en y cerca de Colombia, Costa Rica y El Salvador en el Océano Pacífico Oriental, que se detallan más adelante, indican que la cocaína se enviaba hacia el norte a lo largo de rutas marítimas establecidas de contrabando de cocaína utilizadas para transportar cocaína para su importación y distribución final en los Estados Unidos.

II. PRUEBAS 25 de septiembre de 2019, incautación de 660 kilogramos de cocaína El 25 de septiembre de 2019, las autoridades del orden público observaron una embarcación tipo panga y una embarcación pesquera reunirse aproximadamente a 100 millas náuticas al suroeste de la frontera entre Costa Rica y Panamá, y determinaron que la tripulación de la panga transfirió paquetes a la embarcación pesquera. Posteriormente, las autoridades del orden público interceptaron la embarcación pesquera e incautaron aproximadamente 660 kilogramos de cocaína que se encontraban en la sentina de la embarcación. Las autoridades del orden público también detuvieron a tres miembros de la tripulación.

Desde aproximadamente el 12 de septiembre de 2019 hasta el 3 de octubre de 2019, las autoridades del orden público 19 Extradicion No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRES ESTUPINAN GARCIA interceptaron legalmente comunicaciones en las que RUIZ

VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA,

CÓRDOBA MURILLO y otros coordinaban el envío que finalmente fue incautado. Las conversaciones incluyeron la cantidad y la calidad de la cocaína, tas cuotas de los contrabandistas, los métodos de transporte y la ruta de la embarcación. (-) El 20 de septiembre de 2019, ESTUPINAN GARCIA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle cuánto le iba a cobrar el equipo de recogida. Las conversaciones entre ambos versaron sobre la logística que supondría para ESTUPIÑÁN GARCÍA desplazarse a Panamá para recibir el dinero. (-) 21 de octubre de 2019, incautación de 1,410 kilogramos de cocaína El 21 de octubre de 2019, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación rápida bimotor a aproximadamente 90 millas náuticas de la costa de Punta Llorona, Costa Rica, e incautaron aproximadamente 1,410 kilogramos de cocaína de la embarcación. Las autoridades del orden público también detuvieron a tres miembros de la tripulación. Las comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que entre el 8 de octubre de 2019 y el 22 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPINAN GARCÍA, CORDOBA MURILLO y otros coordinaron el envio de 1,41 O kilogramos que las autoridades del orden publico incautaron. Por ejemplo, durante una serie de llamadas interceptadas desde aproximadamente el 6 de octubre de 2019 hasta el 18 de octubre de 2019, RUIZ

VALLECILLA, GONZALEZ BA

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