CSJ - CP235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

CP235-2026 Extradición No. 71997 CUI 11001020400020260043600 Acta No. 282

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano venezolano DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA, presentada por el Gobierno de los Estados

Unidos de América.

II. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

1. Mediante Nota Verbal 0180 del 10 de febrero de 2026 , el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de suCUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 2 embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA , quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nebraska, para que comparezca a juicio por los punibles de fraude bancario, hurto, lavado de activos, apoyo material a organizaciones terroristas, y concierto para delinquir.

2. Con la petición se adjuntó la siguiente

documentación, debidamente traducida:

3. Nota Verbal 2588 del 19 de diciembre de 2025 , mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de BASTARDO TORREALBA.

4. Copia de la Acusación en el Caso Número 8:25CR242

mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de BASTARDO TORREALBA.

4. Copia de la Acusación en el Caso Número 8:25CR242

(también referido como 8:25-cr-00242-BCB-RCC), dictada el 9 de diciembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nebraska, que le endilga a DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA cuatro cargos por los delitos de fraude bancario, hurto, lavado de activos, apoyo material a organizaciones terroristas, y concierto para delinquir.

5. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendid o por Sean P. Lynch, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska, en el que alude a los cargos formulados en contra de BASTARDO TORREALBA y laCUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 3 normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicable al caso.

6. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Matthew Saad, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación de los Estados Unidos de América (FBI, por sus siglas en inglés) , en la que refiere las actividades delictivas del solicitado.

7. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas , vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

8. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de

Estados Unidos de América que se afirman infringidas , vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

8. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska en contra de DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA, con motivo de la acusación en mención.

9. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados

Unidos de América.

III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS

AUTORIDADES COLOMBIANAS

10. El 24 de diciembre de 2025, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 23 del mismo mes y año, proferida por la Fiscal General de la Nación , miembros de la PolicíaCUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 4 Nacional aprehendieron a DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA en esta ciudad.

11. Con oficio S-DIAJI-26-004047 del 10 de febrero de 2026, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0180 de fecha 10 de febrero de 2026, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicit ud de extradición de l ciudadan o venezolano DANIEL EDUARDO

BASTARDO TORREALBA.

12. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a

cual se formalizó por vía diplomática la solicit ud de extradición de l ciudadan o venezolano DANIEL EDUARDO

BASTARDO TORREALBA.

12. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.»

13. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI26-0005121-GEX-10100 del 13 de febrero de 2026.

14. En proveído del 13 de marzo de 2026 , se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. Como ello no ocurrió, fue designado un abogado de la Defensoría Pública. En consecuencia, se surtió el traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin deCUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 5 que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

15. Mediante auto AP3166-2026 del 8 de mayo de 2026, la Sala resolvió decretar la prueba en común solicitada por la defensa y el Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación

la Sala resolvió decretar la prueba en común solicitada por la defensa y el Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

16. Mediante memorial presentado por el requerido en fecha 11 de mayo de 2026, adjuntó poder debidamente conferido a su nuevo abogado de confianza.

17. En consecuencia, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con oficio Nro. 20260241929 / DIJIN-ARAIC - GRUCI 20.1 del 27 de mayo de 2026, informó que en contra del requerido únicamente figura el registro de requerimiento de extradición.

18. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio del 1 de junio de 2026, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA, no aparecen registros de vinculación a procesos penales.CUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 6

19. Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 19 de junio de 2026, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

IV. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

IV. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

20. Según el informe secretarial del 7 de julio de 2026, el traslado se efectuó desde el treinta (30) de junio de 2026 al seis (06) de julio de 2026; sin embargo, tanto el Ministerio Público, como la defensa, guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Normativa aplicable

21. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

22. Sin embargo, actualmente no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 , numeral 16 y 241 , numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidasCUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 7 con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.

23. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de

Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.

23. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la

Constitucional Nacional.

24. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan

fundamentar el concepto en:

(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

5.2. Validez formal de la documentación presentada

25. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte a la petición de extradición de DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA, cumple las exigenciasCUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 8 legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.

26. Según se anotó, o bra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso Número 8:25CR242 (también referido como 8:25 -cr-00242-BCB-RCC), dictada el 9 de diciembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados

de la Acusación en el Caso Número 8:25CR242 (también referido como 8:25 -cr-00242-BCB-RCC), dictada el 9 de diciembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nebraska , que le endilga a DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA cuatro cargos por los delitos de fraude bancario, hurto, lavado de activos, apoyo material a organizaciones terroristas, y concierto para delinquir.

27. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.

28. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Joseph E. Boccia , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en la cual, consta que, la declaración jurada original, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska, Sean P.

Lynch, ante la Jueza Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el distrito de Nebraska, Ryan C. Carson , el 15 de enero de 2026, que se ofrece enCUI 11001020400020260043600 Extradición No. 71997 9 apoyo de la solicitud formal para la extradición de DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los

9 apoyo de la solicitud formal para la extradición de DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.

29. La rúbrica y cargo de est e funcionario la certificó Pam Bomdi , Fiscal General de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 2 de febrero de 2026 por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

30. Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.

5.3. La identificación plena del solicitado

31. No hay duda que el ciudadano venezolano DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA , reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privado de la libertad conCUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 10 ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de

extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privado de la libertad conCUI 11001020400020260043600 Extradición No. 71997 10 ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2588 del 19 de diciembre de 2025.

32. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la cedula de identidad venezolana de DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA, con No. V 26.996.061 expedida el 29 de noviembre de 2022 en ese país, nacido el 4 de junio de 1996, además con pasaporte No. 055206194, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial en acta de derechos del capturado–FPJ-6 del 24 de diciembre de 2025, constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición de la misma fecha.

33. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica , experticia practicada por peritos de Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes de la misma fecha.

34. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano venezolano solicitado en extradición, tema que , además, no ha sido materia de discusión.

35. En consecuencia, se satisface este presupuesto.

5.4. El principio de la doble incriminaciónCUI 11001020400020260043600

extradición, tema que , además, no ha sido materia de discusión.

35. En consecuencia, se satisface este presupuesto.

5.4. El principio de la doble incriminaciónCUI 11001020400020260043600 Extradición No. 71997 11

36. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

37. Al tenor de la Acusación en el Caso Número 8:25CR242 (también referido como 8:25 -cr-00242-BCBRCC), dictada el 9 de diciembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nebraska, DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos:

«ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa: En todo momento relevante a esta acusación formal, Introducción: El Tren de Aragua y el “jackpotting” de cajeros automáticos

1. El Tren de Aragua (“TdA ”) es una organización criminal transnacional violenta que se originó como una pandilla carcelaria en Venezuela a mediados de la década de 2000. El TdA ha expandido su red criminal por todo el hemisferio occidental y ha establecido presencia en los Estados Unidos, incluyendo Nebraska, Texas, Colorado, Nueva York, Nuevo México, Florida y otros lugares, así como a nivel internacional en Venezuela, Colombia, Perú, Chile y otros países.

su red criminal por todo el hemisferio occidental y ha establecido presencia en los Estados Unidos, incluyendo Nebraska, Texas, Colorado, Nueva York, Nuevo México, Florida y otros lugares, así como a nivel internacional en Venezuela, Colombia, Perú, Chile y otros países.

2. Las actividades criminales del TdA incluyen el tráfico de personas y otros actos ilícitos contra migrantes. El TdA ha desarrollado fuentes de ingresos adicionales a través de una variedad de otras actividades criminales, incluyendo la minería ilegal de oro, el narcotráfico, el tráfico de a rmas, la trata de personas con fines de explotación sexual, el secuestro, el robo, el hurto, el fraude y la extorsión. El TdA también ha desarrollado una fuente adicional de ingresos a través de delitos financieros contra instituciones financieras en todos los Estados Unidos. Los miembros del TdACUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 12 también cometen homicidios, agresiones y otros actos de violencia para imponer y promover las actividades criminales de la organización. El TdA ha establecido vínculos con otros grupos criminales que operan en el hemisferio occidental y, en ocasiones, está dispuesta a colaborar con otros grupos y organizaciones criminales a nivel local y de forma ad hoc.

3. Un ataque de "jackpotting" es un tipo de ciberataque en el que los delincuentes explotan las vulnerabilidades de los cajeros automáticos (“ATM”, [por sus siglas en inglés]) o las máquinas de atención al cliente interactivas (“ITM”, [por sus siglas en in glés]) de las instituciones financieras mediante el uso de malware para forzar

automáticos (“ATM”, [por sus siglas en inglés]) o las máquinas de atención al cliente interactivas (“ITM”, [por sus siglas en in glés]) de las instituciones financieras mediante el uso de malware para forzar a los cajeros automáticos o las ITM a dispensar efectivo sin debitar una cuenta. 4. “Malware” es un término abreviado para “software malicioso”. El malware se refiere a programas de software diseñados para dañar o realizar otras acciones no deseadas en un sistema informático. 5. “Ploutus” es un tipo específico de malware diseñado para ser utilizado en ataques de “jackpotting” en cajeros automáticos, forzando al cajero automático a dispensar efectivo.

6. Un dispositivo “Raspberry Pi” es un tipo de computadora pequeña y asequible con su propia memoria, procesador y controladores, que se utiliza para implementar el malware en la computadora de los cajeros automáticos o terminales de autoservicio.

7. El TdA ha utilizado ataques de “jackpotting” en cajeros automáticos en los Estados Unidos para robar millones de dólares a instituciones financieras en los Estados Unidos. Por lo general, los miembros o asociados del TdA realizaban vigilancia, forzaban la entrada a un cajero automático e implementaban software malicioso

(malware) con la intención de forzar al cajero automático a dispensar el dinero que contenía. Dentro del TdA, las ganancias de los ataques de “jackpotting ” en cajeros automáticos se transferían entre los miembros y asociados de la organización en un intento de ocultar el hecho de que se trataba de ganancias obtenidas ilegalmente.

8. El 20 de febrero de 2025, el Secretario de Estado de los Estados

miembros y asociados de la organización en un intento de ocultar el hecho de que se trataba de ganancias obtenidas ilegalmente.

8. El 20 de febrero de 2025, el Secretario de Estado de los Estados Unidos designó al Tren de Aragua como Organización Terrorista Extranjera (“FTO”, [por sus siglas en inglés]) en virtud de la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad. El 20 de febrero de 2025, el Secretario de Estado ta mbién designó al Tren de Aragua como Terrorista Global Especialmente Designado en virtud de la Orden Ejecutiva 13224. El 11 de julio de 2024, el Departamento delCUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 13 Tesoro de los EE. UU. designó al Tren de Aragua como organización criminal transnacional en virtud de la Orden Ejecutiva 13581. El Secretario de Estado también ha incluido el siguiente alias para Tren de Aragua: Aragua Train. [Tren de Aragua] Hasta la fech a, Tren de Aragua sigue siendo una FTO designada.

9. En todo momento relevante para esta acusación formal, los bancos víctimas 1 a 53 (en conjunto, los “bancos víctimas”) estaban asegurados por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos.

10. En todo momento relevante para esta acusación formal, las cooperativas de crédito víctimas 1 a 40 (en conjunto, las “cooperativas de crédito víctimas”) estaban aseguradas por la Junta de la Administración Nacional de Cooperativas de Crédito.

11. Los bancos víctimas y las cooperativas de crédito víctimas eran todas instituciones financieras según se definen en la sec. 20 del Tít.

de la Administración Nacional de Cooperativas de Crédito.

11. Los bancos víctimas y las cooperativas de crédito víctimas eran todas instituciones financieras según se definen en la sec. 20 del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU. (en conjunto, las “instituciones financieras víctimas”).

CARGO I

CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA COMETER FRAUDE

BANCARIO

12. Las alegaciones de hecho contenidas en los párrafos 1 a 11 de esta acusación formal se alegan de nuevo como si estuvieran transcritas íntegramente en el presente documento.

13. Durante el transcurso del concierto para delinquir, el malware para cajeros automáticos se implementaba generalmente en tres etapas. La primera etapa consistía en la instalación del hardware.

Específicamente, los miembros del concierto para delinquir solían obtener acceso físico al cajero automático, extraer el dispositivo de almacenamiento de datos (conocido como disco duro o unidad de estado sólido) del cajero automático, instalar código malicioso en el dispositivo de almacenamiento de datos y luego volver a insertar el dispositivo en el cajero automático. La segunda etapa ocurría cuando se activaba el malware. Los miembros del concierto para delinquir activaban el malware de forma remota, mediante códigos o comandos especiales. El malware utilizado eludía los sistemas de seguridad del cajero automático, tomando el control de las operaciones del cajero automático. En tercer y último lugar, se enviaba un comando de “dispensar” al cajero automático. Dado que el malware eludía los sistemas de seguridad del cajero automático,CUI 11001020400020260043600 Extradición No. 71997 14

enviaba un comando de “dispensar” al cajero automático. Dado que el malware eludía los sistemas de seguridad del cajero automático,CUI 11001020400020260043600 Extradición No. 71997 14 el cajero automático dispensaba efectivo hasta que se agotaba o se interrumpía el proceso.

14. El proceso descrito en el párrafo 13 generalmente involucraba a varios acusados trabajando en conjunto para completar con éxito el ataque de “jackpotting” en un cajero automático. Normalmente, los miembros del concierto para delinquir viajaban con anti cipación al ataque de “jackpotting ” en un cajero automático para tomar fotografías del cajero automático, así como del hardware y los componentes internos, y para asegurarse de que no hubiera una alarma silenciosa en el cajero automático. Otros coconspiradores, una vez finalizada la vigilancia, instalaban el malware. Después de que el malware se implementaba con éxito, otros coconspiradores se dirigían al cajero automático para recoger el efectivo después de que se hubiera ejecutado el comando de dispensación. El malware utilizado durante el transcurso del concierto para delinquir contenía un archivo ejecutable que provocaba que el malware se autodestruyera una vez finalizada la extracción masiva de efectivo del cajero automático. El propósito de esta característica parti cular del malware era evitar su detección si se realizaba un análisis forense del software del cajero automático.

15. El concierto para delinquir de “jackpotting ” de cajeros automáticos descrito en este documento fue muy rentable para el concierto para delinquir. Entre febrero de 2024, o alrededor de esa

15. El concierto para delinquir de “jackpotting ” de cajeros automáticos descrito en este documento fue muy rentable para el concierto para delinquir. Entre febrero de 2024, o alrededor de esa fecha y diciembre de 2025, o alrededor de esa fecha, los acusados cometieron o intentaron cometer al menos 63 a taques de “jackpotting” de cajeros automáticos de los bancos víctimas. Entre febrero de 2024, o alrededor de esa fecha y diciembre de 2025, o alrededor de esa fecha, los acusados cometieron o intentaron cometer al menos 54 ataques de “jackpotting” de cajeros automáticos a las cooperativas de crédito víctimas. La pérdida total para las instituciones financieras víctimas fue de al menos aproximadamente $5.401.181 dólares estadounidenses y se intentó obtener al menos $1.429.738 dólares estadounidense s adicionales. A los acusados que participaron en ataques de “jackpotting ” en particular se les permitía quedarse con un porcentaje de las ganancias. El resto de las ganancias se entregaba, distribuía, transfería o depositaba a otros miembros del concierto para delinquir para crear la apariencia de que eran ganancias legítimas provenientes de una actividad lícita.

16. Las pérdidas para las instituciones financieras víctimas a veces superaban los $100.000 dólares estadounidenses en cada ataque de “jackpotting” de cajeros automáticos. Por ejemplo, el 16 y 17 de agosto de 2025, o alrededor de esas fechas, miembros del concierto para delinquir cometieron un ataque de “jackspotting” de dos cajerosCUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997

agosto de 2025, o alrededor de esas fechas, miembros del concierto para delinquir cometieron un ataque de “jackspotting” de dos cajerosCUI 11001020400020260043600 Extradición No. 71997 15 automáticos de la cooperativa de crédito víctima -2, ubicada en Kearney, Nebraska, y obtuvieron aproximadamente $300.000 dólares estadounidenses en ganancias ilícitas. Acusaciones estatutarias

17. Desde al menos enero de 2024, o alrededor de esa fecha hasta al menos diciembre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nebraska y en Venezuela, Colombia, México, España y otros lugares, los acusados ANÍBAL ALEXANDER CANELÓN AGUIRRE, alias “PROMETHEUS”, alias “EL INGENIERO”, DANIEL EDUARDO

BASTARDO TORREALBA, JAHIDY MARIALFRED BENÍTEZ NAVAS,

ASLHY JAVIER GALEANO BASURTO, JOSÉ DARÍO GALEANO

BAZURTO, ROMNEI XAVIER LÓPEZ DUGARTE, CARLOS JAVIER

MARTÍNEZ ARMENTA, JOSÉ WLADIMIR TEJERA ABREU, WLADIMIR JOSÉ TEJERA ABREU, FRANCISCO REQUENA TORREALBA y otras personas, conocidas y desconocidas para el gran jurado: a sabiendas y deliberadamente se unieron en un concierto para delinquir, se combinaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras pers onas para ejecutar un plan para defraudar a las instituciones financieras víctimas en contravención de la sección 1344(1) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

otras pers onas para ejecutar un plan para defraudar a las instituciones financieras víctimas en contravención de la sección 1344(1) del título 18 del Código de los Estados Unidos. En contravención de la sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO II

CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA COMETER ROBO CON

FUERZA Y FRAUDE BANCARIO Y ACTIVIDADES RELACIONADAS

CON COMPUTADORAS

18. Las alegaciones de hecho contenidas en los párrafos 1 al 17 de esta acusación formal se alegan de nuevo como si estuvieran transcritas íntegramente en el presente documento.

19. Desde al menos enero de 2024, o alrededor de esa fecha hasta al menos diciembre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nebraska y en Venezuela, Colombia, México, España, El Salvador, Honduras y otros lugares, los acusados ANÍBAL ALEXANDER CANELÓN AGUIRRE, alias “PROMETHEUS”, alias “EL INGENIERO”,

DANIEL EDUARDO BASTARDO TORREALBA, JAHIDY MARIALFRED

BENÍTEZ NAVAS, ASLHY JAVIER GALEANO BASURTO, JOSÉ DARÍO

GALEANO BAZURTO, ROMNEI XAVIER LÓPEZ DUGARTE, CARLOS

JAVIER MARTÍNEZ ARMENTA, JOSÉ WLAD IMIR TEJERA ABREU,

WLADIMIR JOSÉ TEJERA ABREU, FRANCISCO REQUENACUI 11001020400020260043600

Extradición No. 71997 16 TORREALBA y otras personas, conocidas y desconocidas para el gran jurado, a sabiendas se unieron en un concierto para delinquir y

Extradición No. 71997 16 TORREALBA y otras personas, conocidas y desconocidas para el gran jurado, a sabiendas se unieron en un concierto para delinquir y acordaron entre sí para cometer actos y delitos contra las leyes de los Estados Unidos, a saber: a. entrar o intentar entrar en un edificio utilizado total o parcialmente como banco, cuyos depósitos estaban asegurados por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos y por la Junta de la Administración Nacional de Cooperativas de Crédito, con la intención de cometer un hurto, en contravención de la sección 2113(a) del título 18 del Código de los Estados Unidos; b. acceder a sabiendas y con la intención de defraudar, e intentar acceder a una computadora protegida sin autorización y, mediante dicha conducta, consumar el fraude previsto y obtener algo de valor, a saber: moneda estadounidense, en contravención de la sección 1030(a)(4) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y c. causar a sabiendas la transmisión de un programa, información, código y comando y, como resultado de dicha conducta, causar intencionalmente daños sin autorización a una computadora protegida, y causar pérdidas a personas durante un período de un año a partir de la conducta del acusado que afectó a computadoras protegidas, por un valor total de al menos $5,000 dólares estadounidenses, y causar daños que afectaron a 10 o más computadoras protegidas durante un período de un año, en contravención de las secc. 1030(a)(5)(A) y 1030(c)(4)(B) del tít.18 del Cód. de los EE. UU.

computadoras protegidas durante un período de un año, en contravención de las secc. 1030(a)(5)(A) y 1030(c)(4)(B) del tít.18 del Cód. de los EE. UU.

20. El objetivo del concierto para delinquir se lograría mediante las modalidades y medios descritos en los párrafos 12 a 16 anteriores, que se alegan de nuevo e incorporan como si estuvieran transcritas íntegramente en el presente documento.

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