CSJ - CP236-2023(63119)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP236-2023(63119)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP236-2023 Radicación No. 63119 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ENOC VALENCIA VALENCIA, formulada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en Colombia.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119
ENOC VALENCIA VALENCIA
2
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal MRC 182/22 del 22 de noviembre de 20221, la representación diplomática del país requirente formalizó la solicitud de extradición de ENOC VALENCIA VALENCIA para que comparezca a juicio en el marco de la causa NO. 4311/2017, caratulada “Londoño Aguirre, Uver y otros s/Inf. Art. 303 del CP”, ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, por la presunta comisión de los delitos de usura agravada y asociación ilícita.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos, así: 2.1. La Nota Verbal MRC 166/22 del 27 de octubre de 20222, por medio de la cual la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ENOC VALENCIA VALENCIA. 2.2. El original de un documento titulado “solicitud de extradición”, fechado en Mar del Plata el 11 de noviembre de
extradición del ciudadano colombiano ENOC VALENCIA VALENCIA. 2.2. El original de un documento titulado “solicitud de extradición”, fechado en Mar del Plata el 11 de noviembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata solicita la extradición de ENOC VALENCIA VALENCIA con el fin de que comparezca al proceso seguido ante ese estrado bajo la causa No. 4311/20173.
1 Folio 35 del cuaderno anexo. 2 Folios 4-6 ídem. 3 Folios 41-44 ídem.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 3 2.3. Copia de la orden de captura nacional e internacional, proferida el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, en contra de ENOC VALENCIA VALENCIA4. 2.4. Copia de las normas penales extranjeras aplicables al caso5.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI 3129 del 27 de octubre de 20226, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal MRC 166/22 de ese mismo día, procedente de la Embajada de la República Argentina, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ENOC VALENCIA VALENCIA. 3.2. El 28 de octubre de 2022, el Fiscal General de la
Argentina, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ENOC VALENCIA VALENCIA. 3.2. El 28 de octubre de 2022, el Fiscal General de la Nación emitió una resolución7 en la que dispuso ordenar la captura con fines de extradición de ENOC VALENCIA VALENCIA. Dicha captura se había materializado previamente el 21 de octubre de 2022 en la ciudad de Pereira, con ocasión de la Circular Roja de la Interpol No. A-7534/9-2022 del 8 de septiembre de 20228.
4 Folios 7-8 ídem. 5 Folios 45-48 ídem. 6 Folio 3 ídem. 7 Folios 11-14 ídem. 8 Folio 15 ídem.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 4 3.3. Posteriormente, mediante oficio DIAJI No. 3361 del 22 de noviembre de 20229, la Cancillería le envió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal MRC 182/22 de ese mismo día, en la cual se formaliza el pedido de extradición por parte de la Embajada de la República Argentina en Colombia. En dicho oficio conceptuó que el tratado aplicable para las partes es la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos
Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 30 de enero de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 14 de febrero de 2023, se reconoció personería a las abogadas designadas por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6. Posteriormente, el requerido presentó un escrito, coadyuvado por sus defensoras, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante auto del 9 de marzo de 2023, la decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó la solicitud del
9 Folio 33 ídem.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 5 requerido mediante memorial del 26 de abril siguiente.
3.7. Visto lo anterior, por auto del 28 de abril de 2023, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.8. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por laCUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119
ENOC VALENCIA VALENCIA
6 República Argentina, respecto del ciudadano colombiano
ENOC VALENCIA VALENCIA.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por sus defensoras y el Procurador
6 República Argentina, respecto del ciudadano colombiano
ENOC VALENCIA VALENCIA.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por sus defensoras y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado10, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Argentina está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar
10 Realizada el 20 de abril de 2023.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 7 supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso
Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 7 supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; (iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar; (v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia
que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden deCUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 8 captura, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no
lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199711 –es decir, 17 de diciembre de 1997– debe indicarse que, de acuerdo con la Solicitud de Extradición12, los comportamientos atribuidos a ENOC
11 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 12 Folios 41-44 del cuaderno anexo.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119
ENOC VALENCIA VALENCIA
9 VALENCIA VALENCIA habrían ocurrido “(…) desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2018 (…)”13. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior14, se tiene que, en los cargos que se
la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior14, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en Argentina, se indica que la infracción habría ocurrido en “(…) Mar del Plata (…)”15.
Como puede observarse con transparente claridad, los hechos por los cuales se requiere la extradición de ENOC VALENCIA VALENCIA ocurrieron en la ciudad de Mar del Plata, en la República Argentina, pues es ahí en donde se desarrolló totalmente la acción y en donde se produjo el resultado de esta16. De esta manera, se entiende cumplido este requisito.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan
13 Folios 41-42 ídem. 14 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 15 Folio 41 del cuaderno anexo. 16 Conviene recordar el que el artículo 14 del Código Penal establece lo siguiente: “Artículo 14. Territorialidad. (…) La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el
lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.”.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 10 el carácter de políticos17, se evidencia que, de acuerdo con el relato de los hechos realizado en la solicitud de extradición, la República Argentina requiere someter a juicio al solicitado por los delitos de asociación ilícita y usura agravada18. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad pública y el orden económico; por ende, se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:
(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de ENOC VALENCIA VALENCIA no aparecen registradas órdenes de captura diferentes de aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que ENOC VALENCIA VALENCIA no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a
parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por
17 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 18 Folio 43 del cuaderno anexo.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 11 consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
III. Cuestión de fondo Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.
1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa al
individuo reclamado. Sobre este requisito, baste reiterar que, de acuerdo con la Solicitud de Extradición 19, emitida por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata; los hechos ocurrieron en ese país. De esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza de jurisdicción para juzgar tales comportamientos, en atención al principio de territorialidad de la ley penal que, en Colombia, está previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de
19 Folios 34-36 ídem.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 12 200020 y, en Argentina, está previsto en el artículo 1º del Código Penal de la Nación Argentina21. En vista de que no se observa que exista discusión alguna en punto del hecho de que los delitos endilgados fueron cometidos en el territorio del país requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicción para juzgarlos, se dará por sentado el cumplimiento de este requisito.
2. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Sobre esta exigencia, que también se le conoce como el principio de la doble incriminación, la Corte encuentra lo siguiente: (i) A ENOC VALENCIA VALENCIA se lo está requiriendo en la República Argentina para ser juzgado por “(…) el haber conformado una organización criminal en forma permanente y
siguiente: (i) A ENOC VALENCIA VALENCIA se lo está requiriendo en la República Argentina para ser juzgado por “(…) el haber conformado una organización criminal en forma permanente y continuada, con roles específicos en cada caso, que se dedicaba al otorgamiento de préstamos en dinero en efectivo, con intereses usurarios, en la modalidad de “cobro día a día” o “gota a gota”, sin formalidad, autorización y respaldo financiero (…)”22.
20 “Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. (…)”. 21 “Artículo 1. Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. (…)”. 22 Folio 41 del cuaderno anexo.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119
ENOC VALENCIA VALENCIA
13 (ii) De acuerdo con las autoridades judiciales argentinas, estos hechos se enmarcan en el comportamiento descrito en los artículos 175 bis, tercer párrafo y 210 del Código Penal de ese país, que a su tenor literal dicen lo siguiente: Artículo 175 bis. El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo,
cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil. La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual. Artículo 210. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. (iii) Estas conductas también se encuentran sancionadas en la legislación colombiana, en particular, en los artículos 305 y 340 de nuestro Código Penal: Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según
exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea laCUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 14 forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. (…) (iv) Como puede observarse, la conducta por la que es requerido ENOC VALENCIA VALENCIA se encuentra sancionada, tanto en Argentina como en Colombia, con unas penas mínimas que son superiores a un (1) año de privación de la libertad y, en ambos casos, corresponden a actuaciones que son consideradas como delitos. Visto lo anterior, concluye la Sala que se debe tener por
satisfecho el requisito que viene de estudiarse.
3. Que no estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del Estado requerido.
Ahora bien, sobre este punto debe la Sala advertir lo siguiente: (i) Los hechos que se le endilgan a ENOC VALENCIA VALENCIA ocurrieron entre el 23 de marzo de 2017 y el 22 de noviembre de 2018, de acuerdo con la Solicitud de Extradición que remitió la República Argentina.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119
ENOC VALENCIA VALENCIA
15 (ii) De acuerdo con el artículo 62 del Código Penal de Argentina, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años. (iii) En vista de que los delitos que se le atribuyen al requerido en Argentina tienen una pena máxima de seis (6) y diez (10) años, y en atención a que los hechos por los cuales se lo procesa ocurrieron hace menos de cuatro (4) años y nueve (9) meses, es claro que tales reatos no se encuentran prescritos para la legislación extranjera, pues el término
transcurrido es inferior a los montos máximos de las penas a aplicar. (iv) De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal de Colombia, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). (v) En vista de que las conductas que se le endilgan al requerido están sancionadas con penas máximas equivalentes a los seis (6) y diez (10) años de prisión, y sumado a que no han pasado más de 57 meses desde la ocurrencia de los hechos, es claro que tales delitos tampocoCUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 16 se encuentran prescritos bajo la óptica de la legislación nacional. Así las cosas, la Sala también debe tener por sentado el cumplimiento de este requisito.
4. Que el sujeto solicitado: (i) no esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho de que se le imputa; (ii) no vaya a comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente y
(iii) no sea requerido por un delito político, militar o contra la religión. Sobre este grupo de requisitos, encuentra la Sala lo siguiente: (i) Como ya fue advertido previamente, del material probatorio recaudado en esta oportunidad no se desprende que ENOC VALENCIA VALENCIA haya sido procesado o esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que se le requiere en la República Argentina.
probatorio recaudado en esta oportunidad no se desprende que ENOC VALENCIA VALENCIA haya sido procesado o esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que se le requiere en la República Argentina. (ii) La autoridad judicial extranjera que lo requiere es el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, que no es un juzgado de excepción sino ordinario. (iii) También, como ya fue indicado, los delitos que se le endilgan son delitos contra la seguridad pública y el orden económico social, lo que quiere decir que, por exclusión, no son delitos ni políticos, ni militares, ni contra la religión.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119
ENOC VALENCIA VALENCIA
17 Téngase por cumplidos, entonces, esta serie de requisitos presentes en el tratado de extradición aplicable al presente caso.
5. La verificación formal de la documentación, de acuerdo a las previsiones del artículo 5º de la
Convención sobre Extradición. Por último, de cara a la verificación formal de la documentación aportada en la solicitud de extradición, la Sala puede observar lo siguiente: (i) La solicitud de extradición fue formulada por la Embajada de la República Argentina, al tenor de lo dispuesto por la Nota Verbal MRC 182/22 del 22 de noviembre de 2022. Ello implica que la misma fue formulada por la representación diplomática de ese país en Colombia y, en consecuencia, cumple formalmente con el primero de los requisitos que
formulada por la representación diplomática de ese país en Colombia y, en consecuencia, cumple formalmente con el primero de los requisitos que establece el artículo 5º de la Convención sobre Extradición vigente entre Colombia y Argentina. (ii) En el expediente obra copia auténtica del auto 7 de abril de 2022, emanado por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, que contiene una orden de captura nacional e internacional en contra de ENOC VALENCIA VALENCIA.CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119
ENOC VALENCIA VALENCIA
18 (iii) En el expediente obra el original de la solicitud de extradición formal, del 11 de noviembre de 2022, emanada del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata. En ese documento se hace una narración precisa, detallada y exhaustiva de los hechos por los cuales se requiere a ENOC VALENCIA VALENCIA en ese país. (iv) Adicionalmente, en el expediente obra copia tanto de las disposiciones sustanciales penales extranjeras aplicables al caso de la persona solicitada, como aquellas relacionadas con la prescripción de la acción penal y las que tienen que ver con el procedimiento penal al que será sometido. (v) Por último, en la carpeta también obra copia de un informe de investigador de laboratorio FPJ-13 en el que se indica que está verificada la identidad de la persona que fue capturada como ENOC VALENCIA VALENCIA, de nacionalidad colombiana, identificado con la C.C. 19.246.230.
se indica que está verificada la identidad de la persona que fue capturada como ENOC VALENCIA VALENCIA, de nacionalidad colombiana, identificado con la C.C. 19.246.230. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la documentación presentada como soporte a la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición dada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 74 de 1935.
IV. CondicionamientosCUI 11001020400020230020600
Extradición No. 63119
ENOC VALENCIA VALENCIA
19
1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –23 de marzo de 2017 y 22 de noviembre de 2018– siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la
inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano23, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se
23 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).CUI 11001020400020230020600 Extradición No. 63119 ENOC VALENCIA VALENCIA 20 le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los
tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.