CSJ - CP236-2024(64226)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP236-2024(64226)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP236-2024 Radicación N° 64226 (Acta No. 182) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA, formulada por el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 1.2023.CO No. 00566 del 3 de mayo de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA, requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «homicidio intencional calificado con CUI 11001020400020230138900
Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza alevosia cometido en la ejecucion de un robo agravado y agavillamiento».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante resolución del 3 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA, quien había sido detenido el 25 de abril del mismo año por servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL solicitada por la República Bolivariana de Venezuela.
3. A través de Nota Verbal No 1.2023.CO No. 00763 del 15 de junio de 2023, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 1905 del 20 de junio de 2023, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República
Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.»
5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de CUI 11001020400020230138900
Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI23-0024811-GEX-10100 del 7 de julio de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
6. Por medio de auto del 9 de noviembre de 2023, la Sala reconoció personería jurídica al defensor público asignado a CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Mediante providencia del 20 de marzo de 2024, la Corte
accedió a la petición probatoria del representante del Ministerio Público para verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir. 7.1. La defensa guardó silencio.
8. Por oficio del 5 de abril de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, la que indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales.
CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza
9. A su turno, el 8 de ese mes y ano la Direccion de Investigación Criminal e Interpol de la Policia Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.
10. Teniendo en cuenta que la Defensoría del Pueblo aportó un memorial de desvinculación de la entidad del apoderado del requerido, mediante auto de 18 de abril de 2024, se reconoció
personería jurídica a la nueva defensora pública designada a
CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA.
11. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Del delegado del Ministerio Público 1.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y
garantías de CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA.
2. De la defensa 2.1. Luego de realizar un recuento del presente trámite de extradición y el contexto fáctico que concierne a su representado, CUI 11001020400020230138900
Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza la defensa solicitó que, en caso de proferirse concepto favorable a la petición en extradición de CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA, se advierta al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que su defendido solo puede ser juzgado por los hechos mencionados dentro de la reclamación. 2.2. Aunado a eso exigió que se condicione la entrega del requerido a que se garanticen sus derechos, especialmente al debido proceso, a la defensa y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. También recalcó que deben otorgarse plenas garantías
a su prohijado para que pueda tener contacto con su núcleo familiar y de retorno a su país. 2.3. Finalmente, puso de presente que de ser condenado su defendido a pena privativa de la libertad por la justicia del Estado solicitante, se debe exigir que el tiempo que lleva detenido por cuenta de este trámite en Colombia se le tenga como parte cumplida de aquella.
IV. CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales 1.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 1.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo CUI 11001020400020230138900
Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza previsto en la Constitución Politica para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 1.3. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 4° y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la
autonomía de la función judicial.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela 2.1. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) mo procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 2.2. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana. 2.3. Así, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el CUI 11001020400020230138900
Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza caracter de politicos, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habria cometido las conductas de «homicidio intencional calificado con alevosía cometido en la ejecución de un robo agravado y agavillamiento». Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, ni están relacionadas con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constitucional y legal; por ende, se cumple la exigencia precitada. 2.4. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de
2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y aquel no realizó manifestación en ese sentido.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 3.2. Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal! que no se opongan a ese instrumento de derecho público 1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado?. 3.3. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales y conforme al articulo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluara el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una
sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo. 3.4. Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
4. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados 4.1. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto 2 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 4.2. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal
exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: (i) Copia de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por la Fiscalía Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (ii) Resolución de orden de aprehensión del 11 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (ii) Copia de la petición del 11 de mayo de 2023, elevada por el Fiscal General de la República de Venezuela a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, a fin de que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA ante las autoridades colombianas. (iv) Pronunciamiento emitido el 25 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a Colombia la extradición del ciudadano
venezolano CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA.
(v) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito. 4.3. La documentación destacada contiene la relación de los
hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 4.4. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, es decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte.
5. Plena identidad de la persona solicitada 5.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 5.2. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega del ciudadano venezolano CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA, identificado con cédula de identidad No. V-25.726.070. 10 CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza 5.3. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación consular. Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 26 de abril de 2023, se verificó la «correspondencia entre las impresiones plasmadas en notificación roja de Interpol N° de control A-90237/82019 y las impresiones plasmadas reseña de tarjeta decadactilar con membrete de la Policía Nacional». 5.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano venezolano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. 5.5. En consecuencia, se satisface esta exigencia.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 6.1. Como se indicó anteriormente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica de: i) la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad contra
CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA, realizada por William Ojeda Rodríguez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ii) el auto de aprehensión proferido el 11 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y iii) la providencia No. 186 del 25 de mayo de 2023, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de extradición del requerido. 11 CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza 6.2. Dichos documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de
la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 6.3. Ello muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela tienen, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. 6.4. En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito.
7. La doble incriminación de la conducta imputada 7.1. Al respecto, es importante recalcar que el artículo VIII del Tratado, dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá aportar el auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto. 7.2. Según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA son los siguientes:
12 CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza «Se evidenció, que a mediados del mes de noviembre del 2018, en el barrio colinas del pinar ubicada en la cota 905, en la residencia de MILADIS MARIA (sic) CANTILLO PEREZ (sic), se encontraba está (sic) ciudadana convaleciente en su habitación por una intervención quirúrgica debido a que se había realizado una
operación estética; cabe destacar, que el ciudadano CARLOS BARREIRO, quien vivía con la víctima, se había reunido con su hermano días anteriores (...), su novia la ciudadana (...) y un adolescente de nombre (...) quienes todos ellos planificaron ejecutar la muerte de MILADIS para quedarse con todos los bienes ya que MILADIS manejaban (sic) grandes sumar de dineros, es decir, DOLARES (sic) y PESOS COLOMBIANOS, motivado a que la misma poseía varias propiedades arrendadas en el vecino país de Colombia; CARLOS BARREIRO quien vivía con la víctima, se había ganado la confianza, le manejaba sus cuentas y utilizando sus tarjetas personales. Todos estos sujetos decidieron planificar la muerte de MILADYS. (...) valiéndose de la fuerza física procedieron asfixiar a MILADYS y (...) en conjunto con CARLOS le propinaron varios golpes en el estómago, todos estos hasta causarle la muerte a la VÍCTIMA; ocultando el cadáver en sabanas y sacándola a su residencia hasta la parte alta del barrio donde la sepultaron. Quedó evidenciado que con la declaración del testigo de nombre (...) quien fue el albañil contratado por (...) para que le abrieran unas fosas en la parte alta del barrio, lugar donde enterraría el cadáver de la víctima, aunado con la telefonía pruebas de interés criminalístico determinó el ciudadano CARLOS BARREIRO utilizó el teléfono MODELO SANSUNG (sic) J7 propiedad de la víctima y, a su vez, CARLOS en conjunto con (...) después de darle muerte a la víctima; vendieron todas sus
pertenencias personales, materiales de construcción, cabillas y cementos objeto del delito. Quedando demostrado el grado de participación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA y (...) quienes son los autores, ya que CARLOS vivía 13 CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza con la victima, era su personal de confianza, le realizaban (sic) todas sus diligencias a MILADIS y le manejaba sus TARJETAS BANCARIAS y (...) hermano de CARLOS contrató al albañil para abrir unos huecos en la parte alta del sector de las colinas, sitio donde enterraría a la víctima, evidenciado el grado de participación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-25.725.490 y (...) en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO y el delito de AGAVILLAMIENTO». 7.3. Con fundamento en tales hechos, se indica por parte de la República Bolivariana de Venezuela, que el pedido en extradición de CARLOS ALBERTO BARREIRO ESPINOZA es por la presunta comisión de los delitos de «homicidio intencional calificado con alevosía cometido en la ejecución de un robo agravado y agavillamiento», punibles cuyas normas se transcriben a continuación: «Artículo 286 del Código Penal Venezolano. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos
a cinco años.» «Artículo 405 del Código Penal Venezolano. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.» «Artículo 406 del Código Penal Venezolano. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1% Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de 14 CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosia o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código. 2°. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.» «Artículo 455 del Código Penal Venezolano. Quien por medio de violencia o amenazas graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.» «Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Cuando alguno de los delitos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por
varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.» 7.4. Así pues, verificados los hechos de la solicitud, para la Sala estos se amoldan a la descripción legal de los delitos consagrados en los artículos 103, 104, 240, 241 y 340 del Código 15 CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza Penal Colombiano -Ley 599 de 2000-, los cuales se transcriben a continuación: «ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.» «ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (...)
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.» «ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» «ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
16 CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza (...)
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. (...)»
«ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN
PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (...)
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.» «ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, 17 CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, — ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)
hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)» 7.5. Visto lo anterior, las conductas en las que se funda el pedido de extradición además de estar tipificados como delitos en la legislación colombiana, también están enlistados en el prenombrado artículo 2° del citado instrumento, el cual establece los injustos por los que es procedente la extradición. 7.6. Como se vio, tales conductas también tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a seis (6) meses en ambos Estados, de ahí que se encuentre satisfecha la exigencia convencional prevista en el literal (a) del artículo 5° del Convenio de Extradición.
8. La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante 8.1. El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las
18 CUI 11001020400020230138900 Extradición 64226 Carlos Alberto Barreiro Espinoza pruebas de la infraccion sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.» 8.2. Al respecto, dentro del expediente se encontraron diferentes elementos de convicción ampliamente descritos tanto en la orden de aprehensión, como en la resolución judicial en la que se decreta. Fueron enunciados como actas de investigación y de entrevista -veintisiete (27) en total-, de diferentes funcionarios
de la División Nacional de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). 8.3. En las mencionadas actas se reflejan testimonios de testigos referenciales, planillas de levantamiento de cadáver, datos de bienes hurtados, víctima, imputados -entre los que se señala al requeridoy actividades delincuenciales desarrolladas en la fecha señalada en la acusación. 8.4. De la revisión de tales elementos, se permite concluir que, a partir de ellos, habría lugar a ordenar su captura y decretar su detención preventiva de conformidad con los artículos 169, 244 y 340 de la Ley 599 de 2000 y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en cuenta, además, que la pena mínima prevista en los delitos por los que se ordenó la captura de BARREIRO ESPINOZA superan ampliamente los seis (6) meses de prisión establecidos en el Convenio Bolivariano y son investigable de oficio. 8.5. Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en Colombia, resultarían eficaces para solicitar 19 CUI 11001020400020230138900 Extradición 6422
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