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CSJ - CP236-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP236-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Extradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900

FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP236-2025 Radicación n.° 68788 (Acta n.° 259) Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte rinde concepto anticipado en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN , requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

I. ANTECEDENTES

1. La directora (E) de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio n.° 20251700005261 de 21 de enero de 2025, informó a laExtradición n.° 68788

CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 2 directora de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la retención del señor FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN. Pidió que se comunicara a la Embajada del país requirente que la nota diplomática que solicitaba la captura debía cumplir las formalidades del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas (Venezuela), el 18 de julio de 19111.

2. Por tanto, mediante Nota Verbal n.° M/EC/n. °00067/2025 del 27 de enero de 2025 2, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura con

2. Por tanto, mediante Nota Verbal n.° M/EC/n. °00067/2025 del 27 de enero de 2025 2, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN. Lo requirió por la presunta comisión del delito de «Desaparición Forzada de Personas y

Asociación para Delinquir»3.

3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 28 de enero de 2025 4, ordenó la captura con fines de extradición de FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN. Detención que fue materializada en la ciudad de Bogotá el 21 del mismo mes por miembros de la Policía Nacional5, en virtud de la notificación roja de INTERPOL, n.º de control A-4723/6-2014, publicada el 23 de junio de 20146. 1 Folio 29, carpeta digital. 2 Folio 32 carpeta digital. 3 La nota verbal contiene erróneamente esa información, pues luego se estableció que los delitos por los que se solicitó la extradición son uso de acto falso y falsa atestación ante funcionario público. 4 Folio 48 al 54, ídem. 5 Folios 7 al 12, carpeta digital. 6 Folio 9 y 10, ídem.Extradición n.° 68788

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4. La directora de asuntos internacionales de la

6 Folio 9 y 10, ídem.Extradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900

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4. La directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, emitió el oficio n.° 20251700008181 de 28 de enero de 2025. Con este informó a la directora de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la orden de captura con fines de extradición dictada contra FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN, de la que remitió copia.

5. Con nota verbal n.° M/EC/n.°00237/2025 del 14 de marzo de 20257, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó formalmente la extradición de FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN . Con ella adjuntó copia del expediente8 que en ese país se le adelanta a dicho ciudadano por la comisión de los delitos de « Uso de Acto Falso y Falsa

Atestación ante Funcionario Público (sic)».

6. Tal nota fue comunicada por el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-DIAJI25-008333 de 20 de marzo de 20259, a su homóloga (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho. Simultáneamente se conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de

y del Derecho. Simultáneamente se conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911.

7. Igualmente, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a su homóloga de la Fiscalía General de la Nación 7 Folio 66, ídem. 8 Sin hacer referencia a cuál se refería. 9 Folio 64, carpeta digital.Extradición n.° 68788

CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 4 sobre la nota verbal de solicitud formal de extradición del ciudadano DÍAZ PINZÓN. Al efecto libró el oficio S-DIAJI25008334 de 20 de marzo de 202510,.

8. Finalmente, la Dirección de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición junto con los documentos allegados por el Estado requirente. Lo hizo mediante oficio MJD-OFI25-0013357-GEX-10100 d el 31 de marzo de 2025 11, para que se emita el respectivo concepto.

9. La actuación fue asignada a este despacho el 2 de abril del presente año y mediante auto del 8 de ese mes se requirió a FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN para que nombrara un apoderado. Una vez designado, se ordenó el trámite para la etapa de solicitud de pruebas, de conformidad con el art. 500 de la Ley 906 de 2004.

nombrara un apoderado. Una vez designado, se ordenó el trámite para la etapa de solicitud de pruebas, de conformidad con el art. 500 de la Ley 906 de 2004.

10. En ella el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación y el defensor público del requerido, presentaron solicitudes probatorias12.

CONSIDERACIONES Cuestión previa 10 Folio 64, carpeta digital.

11. Folio 2 y 3 ídem. 12 Paso al despacho del 27 de mayo de 2025.Extradición n.° 68788

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11. A la Corte correspondería pronunciarse sobre las solicitudes probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público y el defensor del requerido. Sin embargo, desde ya se observa que se configura una causal objetiva que implica la emisión de concepto desfavorable con arreglo al Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas

(República Bolivariana de Venezuela), el 18 de julio de 1911.

12. Por lo anterior, prescinde del agotamiento de las etapas restantes del trámite de extradición y entra al estudio de la situación para la emisión del correspondiente concepto.

(De igual manera obró la Sala en los conceptos CP151-2020, 14 oct. 2020, rad. 57191, CP080-2021, 19 may. 2021, rad. 59094 y CP105-2021, 30 jun. 2021, rad. 59758, CP1712021, 10 nov. 2021, rad. 59115). Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición

59094 y CP105-2021, 30 jun. 2021, rad. 59758, CP1712021, 10 nov. 2021, rad. 59115). Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición

13. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Bolivariana de Venezuela se encuentra vigente el «Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». Será este el régimen, entonces, que se tendrá en cuenta para los efectos del presente concepto.

14. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos:Extradición n.° 68788

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  1. La incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii. la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii. la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv. la doble incriminación de la conducta imputada, v. que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción cuyo máximo exceda de seis meses de privación de libertad.

15. Adicionalmente, si se hallan acreditadas las anteriores exigencias, la Sala verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la

solicitud, así:

privación de libertad.

15. Adicionalmente, si se hallan acreditadas las anteriores exigencias, la Sala verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, así: i. que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii. que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii. que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.

Validez formal de los documentos presentados

16. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debeExtradición n.° 68788

CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 7 efectuarse por vía diplomática. Estará acompañada de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado. De igual modo, serán aportadas las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.

17. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática. Fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en

nuestro país aportó:

Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: i) Escrito de acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, del 30 de agosto de 2012, donde se le atribuye al solicitado los delitos de uso de acto falso y falsa atestación ante funcionario público13. ii) Auto del 1° de marzo de 2013, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que ordenó la captura de FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN14. 13 Folios 73 al 86, carpeta digital. 14 Folios del 43 al 44 carpeta digital.Extradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 8 iii) Resolución n.° 1.756 del 18 de agosto de 2022, emitida por el Fiscal Provisorio Octavo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Con ese pronunciamiento se solicita la extradición por los delitos de uso de acto falso y falsa atestación ante funcionario público15. iv) Decisión del 24 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La

público15. iv) Decisión del 24 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira Macuto, que dispuso iniciar de manera inmediata la extradición16. v) Decisión n.° 63 del 25 de febrero de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró procedente la extradición activa del ciudadano FREDDY ALBERTO DIAZ PINZÓN17. vi) Disposiciones legales aplicables, relativas a la tipicidad de los punibles y a la prescripción18.

18. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN, su fecha de realización. Del mismo modo relaciona los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 15 Folios 90 al 95 ídem. 16 Folios 96 al 98 ídem. 17 Folios 109 y 130 ídem. 18 Folios 134 al 146, carpeta digital.Extradición n.° 68788

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19. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito referido a la validez formal de la documentación, la cual es apta y suficiente para ser considerada por la Corte.

Identidad plena del solicitado en extradición

20. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y

requisito referido a la validez formal de la documentación, la cual es apta y suficiente para ser considerada por la Corte. Identidad plena del solicitado en extradición

20. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN es colombiano y se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 79.544.104. Estos datos coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento al respecto19.

21. Además, su plena identidad fue corroborada según cotejo pericial, en el que fueron verificadas las huellas dactilares de FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 20. A través de ese procedimiento «Se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones que obran en el ítem 8.1 "tarjeta decadactilar" es: DIAZ PINZON (sic) FREDY ALBERTO identificado con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 79,544,104».

Por ende, también se cumple este requisito. 19 Actas visibles a folios 11 y 12, carpeta digital. 20 Informe del 21 de enero de 2025 (orden de trabajo 202500227), folios 13 al 18, ídem.Extradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900

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10 Principio de la doble incriminación

22. Frente a esta exigencia la Corporación examina si

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10 Principio de la doble incriminación

22. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación.

Es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si prevén la pena mínima dispuesta en el tratado.

23. En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido procesado21 o condenado por una conducta tipificada como delito en el Estado requirente como en el requerido.

Además, cuando está sancionado con privación de la libertad superior a seis meses (artículo V).

24. En el asunto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ordenó la captura de FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN. el 1° de marzo de 2013. Se le atribuye la realización de los delitos de «USO

DE ACTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO

PÚBLICO».

25. Ahora bien, el Fiscal Provisorio Octavo (8º) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, solicitó la extradición en atención a los siguientes hechos: En fecha, 22 de agosto del año 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde, fue remitido del Aeropuerto Internacional de 21 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo

En fecha, 22 de agosto del año 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde, fue remitido del Aeropuerto Internacional de 21 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.Extradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900

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11 Maiquetía "Simón Bolívar", específicamente a la inspectoría General de los Servicios un ciudadano de nombre: JUAN MANUEL ROMERO ARROSIBABIO portando un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº (sic) 047574669 y cédula de identidad Nº V28.420.591, por cuanto según oficio S/N de fecha 22 de agosto del año 2011, enviado por e1 Jefe de los Servicios del Aeropuerto internacional de Maiquetía, es remitido para que se realicen las investigaciones pertinentes al caso, debido a que el ciudadano en referencia presentaba un pasaporte que lo identificaba como Venezolano, presumiéndose documentación falsa, así mismo se informa que en entrevista sostenida con el ciudadano antes identificado, el mismo manifestó haber obtenido esa documentación de manera ilegal y haber cancelado la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 B.F.) a cambio de la misma, así mismo manifestó que su verdadero nombre es FREDDY DÍAZ PINZÓN de nacionalidad COLOMBIANA, por tal motivo al estar ya en la lnspectoría General de los Servicios SAIME, se le solicitó a la Oficina SAIME Machique información sobre la

PINZÓN de nacionalidad COLOMBIANA, por tal motivo al estar ya en la lnspectoría General de los Servicios SAIME, se le solicitó a la Oficina SAIME Machique información sobre la cédula de ciudadanía número V-28.420.591, debido a que la misma fue otorgada por dicha oficina en la cual se pudo determinar que la documentación presentada al momento de la cedulación fue: Declaración Jurada de Testigos, Acta de Inscripción Indígena en el Registro Civil, Declaración Jurada de la madre, Registro de Casos Extra hospitalarios Indígenas, Boleta de Registro de Nacimiento Comunidad Barí, Carta de Exposición de Motivos del Cacique de la Comunidad, oficio emitido por la Registraduría Civil, Parroquia Libertad a la Jefa de la Oficina de Machiques, así como también copia simple de la presunta madre y los testigos, es importante señalar que dicho ciudadano no pertenece a ninguna comunidad indígena por cuanto obtuvo la cédula de identidad Venezolana con documentación falsa, el ciudadano en cuestión una vez teniendo esta cédula de identidad solicitó el trámite de Pasaporte Venezolano por la Oficina SAIME de Ciudad Ojeda asignándole está el Pasaporte electrónico asignado con el número 047574669 nomenclatura levada por el SAIME.Extradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900

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26. Las circunstancias fácticas descritas, fueron adecuadas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la acusación contra FREDY ALBERTO DÍAZ

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26. Las circunstancias fácticas descritas, fueron adecuadas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la acusación contra FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN, en los delitos de « Uso de Acto Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público », previstos y sancionados en los artículos 322, 319 y 320 del Código Penal,

así: USO DE ACTO FALSO ART. 322.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, 321, si se trata de un acto privado. ART. 319.-Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO ART. 320.-EI que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que

FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO ART. 320.-EI que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha oExtradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 13 impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

27. Las conductas delictivas así imputadas al ciudadano FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN en el Estado requirente, encuentran su equivalente en los artículos del Código Penal Colombiano, así: Artículo 288. Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de

cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Artículo 296. Falsedad personal .  El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.

28. De esta forma, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas en cuestión se encuentran penalizadas en los dos estados22. Está colmado este requisito contenido en el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», con excepción de la conducta que en nuestro 22 Artículo V: Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.Extradición n.° 68788

CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 14 ordenamiento se define como falsedad personal, pues su pena es multa y no privativa de libertad, como lo exige el tratado. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

29. Según el artículo VIII del aludido Convenio el país

es multa y no privativa de libertad, como lo exige el tratado. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

29. Según el artículo VIII del aludido Convenio el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente. Se precisa que contenga la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, si el fugitivo sólo estuviere procesado.

30. Como se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión que emitió el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales contra FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN y los documentos que la complementan reúne aquellas exigencias. En efecto, hace indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles. También refiere las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

31. Esas características enseñan que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela cumple los requisitos formales yExtradición n.° 68788

CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 15 sustanciales exigidos en el instrumento internacional. Del

Bolivariana de Venezuela cumple los requisitos formales yExtradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 15 sustanciales exigidos en el instrumento internacional. Del mismo modo, con base en los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela lo dictaron, en Colombia se adoptaría una decisión equivalente. Causales de improcedencia

32. Los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición prevén que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.

Del contenido de los documentos que respaldan la solicitud de extradición, se deduce que los delitos que se le atribuyen a FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN, « Uso de Acto Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público», no son de naturaleza política. Como se dijo, las conductas que losExtradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 16 actualizaron son penadas en Colombia como obtención de

naturaleza política. Como se dijo, las conductas que losExtradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 16 actualizaron son penadas en Colombia como obtención de documento público falso, uso de documento público falso y falsedad personal, las cuales, desde luego, no tienen esa connotación. Además, la pena privativa de la libertad a imponer en cada una de esas conductas, salvedad hecha de la falsedad personal, es superior a seis meses. Prescripción de la acción penal.

33. En lo atinente al análisis de prescripción de la acción penal o de la pena según la legislación colombiana 23, se revisará la de la acción. La Corte subraya que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para su juzgamiento por parte de las autoridades venezolanas.

34. De conformidad con el artículo 83 del Código Penal Colombiano: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. 23 Según lo dispuesto en el literal b) del artículo V del Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.Extradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900

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adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.Extradición n.° 68788 CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 17 (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

35. A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

36. Las autoridades judiciales del gobierno de Venezuela, según la Nota Verbal de solicitud de detención preventiva M/EC/n.° 00067/2025 del 27 de enero de 2025, solicitan en extradición al ciudadano colombiano DÍAZ PINZÓN. En esa comunicación diplomática se refiere que es requerido porque se le atribuyen los delitos de «Desaparición Forzada de Personas y Asociación para Delinquir». Pero, como viene de verse, según la documentación aportada con la solicitud formal de extradición, los punibles son otros y en relación con estos se encuentra prescrita la acción penal.

37. En el caso examinado, se tiene que el solicitado es procesado por los delitos que en nuestro ordenamiento se

solicitud formal de extradición, los punibles son otros y en relación con estos se encuentra prescrita la acción penal.

37. En el caso examinado, se tiene que el solicitado es procesado por los delitos que en nuestro ordenamiento se tipifican como obtención de documento público falso, uso de documento falso y falsedad personal. Con base en esto, seExtradición n.° 68788

CUI 11001020400020250075900 FREDY ALBERTO DÍAZ PINZÓN 18 verificará el término de prescripción de la acción respecto a cada uno de tales punibles, así: Obtención de documento público falso , de conformidad con el artículo 288 del C.P., el término máximo de la pena fijada en la ley es de ciento ocho (108) meses. Aumentado en la mitad por haberse cometido en el extranjero, asciende a 162 meses, resultando el término de prescripción, luego de la imputación, en 81 meses. Uso de documento falso, de conformidad con el artículo 291 del C.P., el término máximo de la pena fijada en la ley es de doce (12) años. Incrementado en la mitad el término de la prescripción asciende a 18 años. Pero después de la interrupción por la imputación, queda en 9 años. Falsedad personal, de conformidad con el artículo 296 del C.P., el término de prescripción, luego de la imputación sería de 3 años, aumentado en la mitad, de suerte que el lapso prescriptivo es de 4 años y medio.

38. Los hechos objeto de la solicitud de extradición datan del 22 de agosto de 2011. Sin embargo, se conoce que en el país requirente obra auto de detención fechado el 1.° de

prescriptivo es de 4 años y medio.

38. Los hechos objeto de la solicitud de extradición datan del 22 de agosto de 2011. Sin embargo, se conoce que en el país requirente obra auto de detención fechado el 1.° de marzo de 2013, hito que interrumpe el término, el cual se cuenta desde allí, pero por la mitad del correspondiente al primer tramo. La Sala tiene decantado que esa decisión foránea tiene estructura y naturaleza análoga a la formulación de imputación regulada en el Código de Procedimiento Penal colombiano, de modo que desde allí se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal24.

39. Así las cosas, desde e

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