CSJ - CP236-2026
Detalles
- Título
- CSJ - CP236-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
CP236-2026 Radicación n.° 70240 11001020400020250205900 (Acta n.° 282)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA , formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
II. ANTECEDENTESExtradición rad. 70240
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1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 1 026 del 4 de junio de 2025 , solicitó la detención provisional con fines de extradición de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA . La solicitud tiene por objeto que l a reclamada comparezca al proceso que en ese país se tramita en la acusación del Caso número 4:25-cr-00253, dictada el 15 de mayo de 2025 , por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas1.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 5 de junio de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA2. La detención se llevó a cabo el 11 de junio del mismo
expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA2. La detención se llevó a cabo el 11 de junio del mismo año en Los Aquines de la ciudad de Pasto (Nariño), por servidores adscritos al Grupo Transnacional de Trabajo de Investigación de Fugitivos de la Dirección de Investigación Criminal DIJIN3.
3. A través de Nota Verbal n.° 1556 del 8 de agosto de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA 4. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, así:
1 Folios 11 al 15 carpeta digital del Ministerio de Justicia. 2 Folios 17 al 20 ídem. 3 Folios 21 al 32 ídem. 4 Folios 54 al 59 carpeta digital del Ministerio de JusticiaExtradición rad. 70240 11001020400020250205900
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3.1. Declaración jurada rendida por Casey N. MacDonald, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas asignada a la Sección de Drogas, en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia
de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA5.
3.2. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joshua Hughes inspector principal del Servicio de Alguaciles de los EE.UU6.
3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso7.
3.2. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joshua Hughes inspector principal del Servicio de Alguaciles de los EE.UU6.
3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso7.
3.4. Copia de la acusación formal identificada con el número 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Texas, División de Houston, en la que le formulan cargos a ESTEFANY VIVIANA8. Igualmente de la orden de aprehensión librada en contra de la implicada por el mismo colegiado9.
3.5. Copia de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía colombiana de la requerida10.
3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos11:
5 Folios 134 al 147 carpeta digital del Ministerio de Justicia. 6 Folios 184 al 193 ídem 7 Folios 150 al 164 ídem. 8 Folios 166 al 172 ídem. 9 Folios 178 ídem. 10 Folio 199 ídem. 11 Folios 132 y 133 carpeta digital del Ministerio de Justicia.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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- El expedido por Jesse E. Ormsby , Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Hace constar que la declaración juramentada de Casey
N. MacDonald, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas , en apoyo de la solicitud formal de extradición, es
Justicia de los Estados Unidos de América. Hace constar que la declaración juramentada de Casey
N. MacDonald, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas , en apoyo de la solicitud formal de extradición, es original. Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en
Washington D.C.
- El suscrito por Pam Bondi , Procurador de los Estados Unidos. Hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
- Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.Extradición rad. 70240
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4. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) mediante oficio S-DIAJI-25-018752 del 4 de junio de 202512, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD -OFI250038709-GEX-10100 el 21 de agosto de ese año.
Adjuntó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
Adjuntó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Aclaró que , en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El 11 de septiembre de 2025, el despacho ponente fue vinculado a la acción de tutela interpuesta en favor de la solicitada en extradición ante la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural. Trámite al cual se le dio respuesta en la misma fecha; luego de ello, se recibió notificación de que la acción se declaró improcedente13.
12 Folio 5 carpeta digital del Ministerio de Justicia. 13 Fallo del 16 de septiembre de 2025, notificado el 28 del mismo mes.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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6. El 18 de septiembre de 2025 , la Defensoría Pública designó defensor de oficio que representara a ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA dentro del presente trámite, pues ésta guardó silencio.
7. El 25 de septiembre de 2025, se recibió poder otorgado por la requerida a un abogado de confianza para que la asistiera en este trámite. Verificada la personería, éste elevó solicitud probatoria14.
7. El 25 de septiembre de 2025, se recibió poder otorgado por la requerida a un abogado de confianza para que la asistiera en este trámite. Verificada la personería, éste elevó solicitud probatoria14.
8. Mediante proveído del 4 de febrero del presente año se resolvi eron las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa, por lo que se ordenó lo siguiente:
- Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la
Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), para que consultaran la existencia de alguna investigación o condena en contra de la solicitada. ii. Incorporar como prueba el acta y sentencia anticipada del 13 de abril de 2024 dictada por el resguardo indígena Pulgande Campo Alegre del corregimiento de la Guayacana sector La Viña Municipio de Tumaco, en contra de la comunera ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA. iii. Oficiar al territorio ancestral resguardo indígena Pulgande Campo Alegre del corregimiento de la Guayacana sector La Viña Municipio de Tumaco ,
14 Traslado para presentar pruebas del 26 de septiembre al 9 de octubre del 2025.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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Gobernador Mayor María Yisella García Villacorte, para establecer la pertenencia de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA a dicha comunidad y qué pronunciamiento emitió en su contra. iv. Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que, informe sobre la existencia y representación del
VIVIANA MOSQUERA MORA a dicha comunidad y qué pronunciamiento emitió en su contra. iv. Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que, informe sobre la existencia y representación del pueblo indígena Pulgande Campo Alegre del corregimiento de la Guayacana sector La Viña Municipio de Tumaco . Así mismo, sobre los nombres de los cargos de las autoridades principales e indicar si ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA pertenece a dicha comunidad en la actualidad y desde qué fecha.
8.1. De igual forma, se negaron pruebas de la defensa relacionadas con el arraigo social, por repetitivas. Además, la encaminada a establecer la no pertenencia de la solicitada en extradición a la organización “Segunda Nueva Gran Marquetalia” y al ELN por inconducente . La defensa interpuso recurso de reposición.
8.2. El 29 de abril del presente año en auto AP28452026 se resolvió no reponer la decisión que decidió las solicitudes probatorias.
9. Ahora bien, en relación con las pruebas se obtuvo respuesta de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en la que se reportó que:Extradición rad. 70240
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Con el nombre de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA, identificada con cedula (sic) de ciudadanía No 1123301582, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales.
9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de
identificada con cedula (sic) de ciudadanía No 1123301582, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales.
9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA , no se reportan anotaciones distintas a este trámite de extradición.
9.2. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior señaló que:
se encontró registro de la señora ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. (sic) 1.123.301.582, como miembro del Resguardo Indígena PULGANDE CAMPOALEGRE, del municipio de Tumaco en el departamento de Nariño. Del mismo modo, se informa que, para la presente vigencia, no se ha registrado ninguna autoridad de dicho colectivo indígena.
10. De tal modo, se di o espera hasta el 3 de junio del presente año para recaudar la totalidad de las pruebas decretadas en el auto AP506-2026. Finalmente, el traslado para alegatos concluyó en esa misma fecha.
11. El procurador segundo delegado para la casación penal estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente
manera:
11.1. Realizó un recuento de los antecedentes de este trámite.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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11.2. Consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, porque contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites
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11.2. Consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, porque contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación.
11.3. Bajo el mismo tenor, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración de la plena identidad de la requerida, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para proferir concepto favorable a la solicitud de extradición.
12. El apoderado de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA indicó que ella no ha sido declarada responsable por autoridad judicial alguna respecto de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. Además, que la acusación extranjera atribuye a la requerida participación en delitos cuya estructura típica exige acreditar un elemento subjetivo especial.
12.1. Asimismo , refirió que la imputación formulada contra la requerida no puede sustentarse exclusivamente en la circunstancia de haber mantenido una relación sentimental con otra persona también investigada.
12.2. Por otra parte, que debe aplicarse la garantía del non bis in ídem porque la jurisdicción indígena cumplió con los cuatro factores exigidos para asumir el conocimiento del caso, a saber:Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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(i) el elemento personal, (ii) territorial, (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo.
caso, a saber:Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
10
(i) el elemento personal, (ii) territorial, (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo.
12.3. De tal forma, que l a condición indígena de la ciudadana ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA activa un conjunto de garantías constitucionales e internacionales que obligarían a realizar un examen reforzado de la solicitud de extradición.
12.4. Con base en lo anterior, solicitó que se emita concepto desfavorable . De lo contrario, que se evalué la posibilidad de emitir extradición diferida y que con ella , se cumplan con los condicionamientos para garantizar los derechos de la solicitada.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
Aspectos generales
13. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.Extradición rad. 70240
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14. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propós ito las Leyes 27 de 1980 y 68 de
ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propós ito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma15.
15. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, verifica el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
16. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de Norte América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el
concepto la Corte debe verificar:
(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona
15 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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requerida; (iii) la concurrencia de la doble incriminación. Esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición, tanto en el Estado reclamante como en Colombia ,
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requerida; (iii) la concurrencia de la doble incriminación. Esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición, tanto en el Estado reclamante como en Colombia , sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos — la acusación del sistema procesal interno.
Presupuestos constitucionales
17. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 16, son causales de improcedencia de la extradición , cuando la solicitada es una colombiana por nacimiento, las siguientes:
(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto se haya cometido en territorio colombiano.
18. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles atribuidos a ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA en la acusación, son de
16 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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naturaleza común, no política. Los hechos en los que se sustenta, conforme al marco fáctico en la acusación del caso 4:25-cr-00253 dictada el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Texas ,
sustenta, conforme al marco fáctico en la acusación del caso 4:25-cr-00253 dictada el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Texas , División Houston, ocurrieron desde el «1° de abril de 2024, o antes de esa fecha, y continuando hasta que se dictó la acusación». Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.
19. El lugar de ocurrencia de los hechos fue referido en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición del «Alguacil Auxiliar de los Estados Unidos Joshua Hughes, del Servicio de Alguaciles de los Estados Unidos» . El funcionario indicó que las conductas investigadas habrían ocurrido principalmente en Colombia, en particular en la región de Nariño, donde el Frente de Guerra Suroccidental del Ejército de Liberación Nacional (ELN) ejerce control territorial y desarroll a actividades relacionadas con el narcotráfico.
Asimismo, aludió a laboratorios de producción de cocaína ubicados en zonas selváticas del país y a la intervención de integrantes de la Segunda Marquetalia, grupo que opera en regiones montañosas de la frontera entre Colombia y Venezuela. Con todo, precisó que tales conductas tendrían efectos en los Estados Unidos de América, en la medida en que la organización investigada estaría orientada a la distribución, venta y tráfico internacional de cocaína con destino a ese país.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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20. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato,
destino a ese país.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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20. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad 17, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales.
Entonces, los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos imputados a la requerida, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.
21. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular por la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto no tienen relación, ni se ejecutaron en el marco del conflicto armado interno objeto de los acuerdos de paz.
22. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARCartículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017no es invocable, Esto, porque no hay indicio de que ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA tenga tal condición.
17«(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del
VIVIANA MOSQUERA MORA tenga tal condición.
17«(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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23. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición.
Documentación aportada.
24. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
(i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso18.
18 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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25. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República , o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
26. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación dictada en el caso n.° 4:25-cr-00253, el 15 de mayo de 2025, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas -División de Houston -, contra ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA. Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas -División de Houston -, contra ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA. Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas transgredidas.
27. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Casey N. MacDonald fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas asignada a la Sección de Drogas . También, la de Joshua Hughes inspector principal del Servicio de Alguaciles de los EE.UU.Extradición rad. 70240
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28. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Ella avaló la rúbrica de Pam Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, director Asociado de la Oficina d e Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. El señor Ormsby certificó la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Texas en apoyo a la solicitud de extradición.
29. Así, de conformidad con la Convención de La Haya, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, se cumplen. En tonces, los documentos aportados con tal fin pueden considerarse por la Corte en el estudio que precede al concepto19
Identificación plena de la persona solicitada en extradición
colombiano, se cumplen. En tonces, los documentos aportados con tal fin pueden considerarse por la Corte en el estudio que precede al concepto19
Identificación plena de la persona solicitada en extradición
30. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia
19 CP108, 18 jun. 2014, rad. 42065.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.
31. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que l a reclamada se llama ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA ciudadana colombiana, nacida el 13 de agosto de 1990, portadora de la cédula de ciudadanía colombiana número 1.123.301.582.
32. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»20, «la constancia de buen trato» 21 y del «acta de notificación de captura con fines de extradición»22.
33. Asimismo, un perito en dactiloscopia comparó las huellas de la detenida con las registradas a nombre de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, confirmando que corresponden entre sí23.
34. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que la detenida es la ciudadana colombiana solicitada en
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, confirmando que corresponden entre sí23.
34. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que la detenida es la ciudadana colombiana solicitada en extradición. Además, la identidad de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA no ha sido objeto de disputa ni por ella ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto, l a requerida se identificó y atendió a ese nombre.
20 Folio 25 expediente digital. 21 Folio 26 ibidem 22 Folio 28 al 33 ibidem 23 Conclusión del informe a folio 38 ibidem.Extradición rad. 70240 11001020400020250205900
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El principio de la doble incriminación
35. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados a la reclamada por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
36. En la acusación dictada en el caso n.° 4:25-cr00253 el 15 de mayo de 2025, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas -División de Houston-, se formularon los siguientes cargos en contra de
ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA:
CARGO DOS
(Concierto para dar apoyo material a una organización terrorista extranjera designada) (Ejército de Liberación Nacional) Comenzando el 1 de abril de 2024, o antes de esa fecha, y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y
terrorista extranjera designada) (Ejército de Liberación Nacional) Comenzando el 1 de abril de 2024, o antes de esa fecha, y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados […] Estefany Viviana MOSQUERA-MORA alias Stefany
y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado concertaron ilícitamente y a sabiendas para proporcionar apoyo material y recursos, como se define ese término en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339A(b), a saber, personal (incluidos ellos mismos) y servicios, a una organización terrorista extranjera, a saber, el Ejército de Liberación Nacional, también conocido como ELN, que en todo momento relevante estaba designado por el Secretario de Estado como una organización terrorista extranjera de conformidad con la Sección 219 de la Ley deExtradición rad. 70240 11001020400020250205900
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Inmigración y Nacionalidad, a sabiendas de que el Ejército de Liberación Nacional era una organización terrorista extranjera designada, y que el Ejército de Liberación Nacional participa y ha participado en actividades terroristas y terrorismo. En violación de la sección 2339B( a)(l) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CUATRO
(Narcoterrorismo - Ejército de Liberación Nacional) Comenzando el 1 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado y continuando hasta que se dictó esta acusación
(Narcoterrorismo - Ejército de Liberación Nacional) Comenzando el 1 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distr
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