CSJ - CP237-2023(63146)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP237-2023(63146)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP237-2023 Radicación No. 63146 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0092 del 31 de enero de 20231, la representación diplomática del país requirente
1 Folios 25-29 del cuaderno anexo.CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 2 solicitó la extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 10 de junio de 2020, se le dictó Acusación en el caso No. 4:20-cr-00129-SDJ-KPJ2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción
necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1361 del 21 de julio de 20213 y 0092 del 31 de enero de 2023, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 4:20-cr00129-SDJ-KPJ proferida el 10 de junio de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4.
2 Folios 60-62 ídem. 3 Folios 3-5 ídem. 4 Folios 51-58 ídem.CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 3 2.4. Declaraciones juradas de COLLEEN BLOSS5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de MICHAEL P. BOONE6, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 5.083.930, a nombre de JESÚS SALVADOR
VILLEGAS SÁNCHEZ9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-016402 del 21 de julio de 202110, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1361 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, y el citado funcionario, con Resolución del 23 de julio siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 20 de enero de 2023, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por
5 Folios 41-47 ídem. 6 Folios 69-75 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 65 ídem. 9 Folio 77 ídem. 10 Folio 3 ídem. 11 Folios 8-9 ídem.CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 4 funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de “Los Patios”, Norte de Santander12.
3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0316 del 31 de enero de 202313 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0092 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JESÚS
SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que
a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JESÚS
SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 6 de febrero de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.
12 Folio 10 ídem. 13 Folio 22 ídem.CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 5 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con
auto del 15 de febrero de 2023, se reconoció personería a los apoderados principal y suplente designados por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del requerido solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento. 3.7. Mediante proveído del 24 de mayo de 2023 la Sala decretó, a petición de parte y de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 5 de julio de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusaCUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición
JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ
6 a JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo
01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,
conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 7 inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JESÚS SALVADOR
VILLEGAS SÁNCHEZ.
LA DEFENSA
Por su parte, la defensa del requerido indicó: (i) Que no se cumple el requisito constitucional que exige que el delito se haya cometido en el exterior, comoquiera que la conducta acusada se desarrolló totalmente en Colombia y la acusación extranjera simplemente indica que JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ tenía causa razonable para “creer” que la cocaína podría haber sido importada ilícitamente a los Estados Unidos, sin que se alegue una certeza sobre ello; (ii) que tampoco está demostrado que su poderdante hubiera participado con certeza en los hechos que se le endilgan, toda vez que el relato del agente MICHAEL P. BOONE indica que el requerido “al parecer” participó con otro individuo que presuntamente
certeza en los hechos que se le endilgan, toda vez que el relato del agente MICHAEL P. BOONE indica que el requerido “al parecer” participó con otro individuo que presuntamente opera laboratorios de cocaína en Colombia; (iii) que, de todas formas, sus declaraciones se basan en narraciones de testigos con reserva de identidad, lo que implica que aquellas no pueden ser utilizadas en juicio, al tenor de los previsto por la jurisprudencia nacional relevante y (iv) que en las interceptaciones mencionadas en la referida declaración noCUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 8 se hace mención alguna a la participación del solicitado en el concierto para delinquir que se le imputa en el extranjero, lo que implica que aquel cargo carece de solidez y de soporte probatorio. Añadió que, en cualquier caso, conforme a las pruebas ordenadas y practicadas por la Sala, es evidente que JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ es ajeno a la actividad criminal, máxime cuando en Colombia no aparece anotación alguna que lo vincule a la realización de actividades de narcotráfico. Además, afirmó que tampoco existe evidencia de la vinculación de su defendido con respecto a la incautación ocurrida el 30 de abril de 2017, y que es mencionada en el indictment. En cualquier caso, resaltó, una vez más, que todos los hechos imputados ocurrieron en Colombia, lo que implica que la extradición debe negarse, por falta a los
indictment. En cualquier caso, resaltó, una vez más, que todos los hechos imputados ocurrieron en Colombia, lo que implica que la extradición debe negarse, por falta a los presupuestos constitucionales de procedencia.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América,CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 9 el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno,
comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 10 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ habría ocurrido “durante o alrededor del año 2014 y continuando desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal,
inclusive (…)”17. Igualmente, el Agente Especial MICHAEL P.
14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos
16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folio 102 del cuaderno anexo.CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición
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11 BOONE, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el año 2015 y la fecha de la acusación18.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otro lugares (…)”20.
Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en
donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho.
18 Folios 112-118 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folio 102 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición
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3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos 22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otra persona, “(…) intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas (…) para fabricar y distribuir,
los cargos endilgados al reclamado, éste, con otra persona, “(…) intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas (…) para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína (…)” 23. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:
(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ no aparecen registradas órdenes de captura diferentes a la emitida con ocasión del presente proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ no aparece vinculado a procesos penales activos que se sigan por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o concierto para delinquir.
22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto
Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 102 del cuaderno anexo.CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición
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13 Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem , lo que implica que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la
solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición
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14 Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0092 del 31 de enero de 2023, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 4:20cr-00129-SDJ-KPJ, emitida el 10 de junio de 2020. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de COLLEEN BLOSS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de MICHAEL P. BOONE, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), por medio de las cuales se relatan con exactitud los
Texas, y de MICHAEL P. BOONE, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución.CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición
JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ
15 d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de
JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ.
e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o
formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión,CUI 11001020400020210255301
Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 16 que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1361 del 21 de julio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, nacional colombiano, nacido el 6 de febrero de 1964 y portador de la cédula de ciudadanía No. 5.083.930. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 20 de enero de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato 24, como con diversas
actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.083.930. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
24 Folios 10-11 ídem. 25 Folios 13-14 ídem.CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición
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3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en razón de la Acusación proferida en el caso No. 4:20cr-00129-SDJ-KPJ, emitida el 10 de junio de 2020, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa:
Cargo Uno Violación: sección 963 del Título 21 del
cr-00129-SDJ-KPJ, emitida el 10 de junio de 2020, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa:
Cargo Uno Violación: sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Jesús Salvador Villegas Sánchez, alias Chapucero, y Raúl Antonio Caicedo Chinome , alias La Burra, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada deCUI 11001020400020210255301
Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 18 categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del
18 categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Jesús Salvador Villegas Sánchez, alias Chapucero, y Raúl Antonio Caicedo Chinome , alias La Burra, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra
sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial MICHAEL P. BOONE ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas:
I. RESUMEN
7. Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho deCUI 11001020400020210255301
Número Interno 63146 Extradición
JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ
19 Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos carteles de drogas, incluidos el Cartel del Clan del Golfo (“CDG”), en Colombia, y el Cartel de Sinaloa, en México. La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca,
varias toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos.
8. La investigación identificó a VILLEGAS SÁNCHEZ y CAICEDO CHINOME como miembros de la OTD con operaciones en Colombia.
VILLEGAS SÁNCHEZ recibe grandes cantidades de cocaína de proveedores de la OTD y laboratorios de cocaína en Colombia, y coordina el despacho de cargam
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