CSJ - CP237-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP237-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP237-2025 Radicación N° 68820 (Aprobado en acta N° 259) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, requerido por el Gobierno de la República Argentina por la presunta comisión de los delitos de «asociación ilícita -Artículo 210en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172».
ANTECEDENTES
1. La República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° MRC 34/2025 del 19 deEXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO febrero de 2025, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS
CHIORINO.
Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca en la causa N.° FLP 48508/2017 ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora l, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, por la presunta comisión de los delitos de «asociación ilícita -Artículo
Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora l, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, por la presunta comisión de los delitos de «asociación ilícita -Artículo 210en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de febrero de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado. Él había sido retenido previamente, el 15 de febrero de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol N.° A-7168/62024.
3. Mediante Nota Verbal n.° MRC 61/24 del 26 de marzo de 2025, la República Argentina, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO.
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4. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio n.° DIAJI-25-009338 del 28 de marzo de 2025, dirigido a la
4. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio n.° DIAJI-25-009338 del 28 de marzo de 2025, dirigido a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República de Argentina la " Convención sobre Extradición", suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de
1933. Asimismo, señaló que, en igual sentido, se dirigió a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio de la misma fecha n.° DIAJI-25009339.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio n.° MJD-OFI250014194-GEX-10100 del 3 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la República Argentina.
6. Recibida la actuación en la Corte, con auto del 7 de abril de 2025 se requirió a FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez
nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
7. Con fundamento en lo anterior, dado que FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO no designó defensor de confianza, el 24 de abril de 2025, a través del oficio n.° 3286, la Secretaría de la Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 28 de abril siguiente.
8. Mediante auto AP4155-2025 del 25 de junio de 2025, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos en contra de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, precisando el estado actual de los mismos.
De otra parte, se negaron las demás peticiones postuladas por la defensa respecto de oficiar a la
precisando el estado actual de los mismos. De otra parte, se negaron las demás peticiones postuladas por la defensa respecto de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia por ser inútiles. Por último, se reconoció personería al defensor público, para seguir actuando al interior del presente trámite en calidad de apoderado de la defensa.
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9. Inconforme, el nuevo apoderado del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto AP5617-2025 del 20 de agosto de 2025, por medio del cual se dispuso declarar desierto el recurso, en atención a que la argumentación presentada no atacaba la providencia impugnada, sino que se centraba en la formulación de nuevas postulaciones probatorias.
Asimismo, en esa misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión.
10. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los
siguientes términos: 10.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre del requerido sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 10.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación advirtió que no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra del solicitado.
sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 10.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación advirtió que no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra del solicitado.
11. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así:
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO EL MINISTERIO PÚBLICO. 11.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) De conformidad con la orden de captura internacional en el asunto FLP 48508/2017, las conductas que motivan la solicitud de extradición son: «… asociación ilícita -Artículo 210en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172, todos del Código Penal de la Nación Argentina …», las cuales corresponden a delitos comunes. Asimismo, (ii) de acuerdo al marco temporal no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal ni en Colombia ni en Argentina; (iii) los delitos fueron cometidos en el extranjero, activándose de esta forma la competencia de los jueces de la República Argentina para
operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal ni en Colombia ni en Argentina; (iii) los delitos fueron cometidos en el extranjero, activándose de esta forma la competencia de los jueces de la República Argentina para juzgarlos; y, (iv) la normatividad aplicable es la « Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 entre Colombia, Argentina y otros países de América, el cual sigue en vigor, ya que ninguno de los países lo ha terminado o denunciado, como tampoco se ha celebrado uno nuevo.
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO Además, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos, que corresponde a la Ley 906 de 2004. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue requerido FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO corresponden a los delitos de «… asociación ilícita -Artículo 210en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172, todos del Código Penal de la Nación
artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172, todos del Código Penal de la Nación Argentina…», las cuales tienen su equivalente en los artículos 340, 269I, 269J, 246 y 31 del Código Penal colombiano. Asimismo, advirtió que, (iv) se evidencia de la certificación de la Fiscalía General de la Nación que en contra de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO no figuran en Colombia registros de vinculación a procesos penales, por lo que se preserva la garantía de non bis idem; (v) la orden de captura internacional proferida en contra del requerido de fecha 11 de junio de 2024 por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1-Provincia de Buenos Aires de la República de Argentina, bajo la causa N.° FLP 48508/2017 es el equivalente a la figura del escrito de
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO acusación que prevé nuestra legislación penal; y, (vi) los delitos investigados ocurrieron desde el 23 de mayo de 2017, razón por la cual no se encuentran prescritos de acuerdo a la legislación penal colombiana. Seguidamente, señaló que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, deberá condicionar al
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia; (ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. (iii) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (iv) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por la República de Argentina, se le tenga en
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 15 de febrero de 2025. (v) De igual forma se le garantice al requerido que en caso de que sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el
(v) De igual forma se le garantice al requerido que en caso de que sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a la República de Chile. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de FABIÁN NICOLÁS
CASAS CHIORINO.
LA DEFENSA. 11.2. La defensa del requerido, por su parte, sostuvo que no existían garantías judiciales en Argentina, pues en su criterio, el juez de ese país se encuentra vinculado a “(…) múltiples denuncias por corrupción, espionaje ilegal y fabricación de pruebas”, por lo que, considera que existe una persecución judicial en contra de su representado. Luego de ello, recalcó que los hechos por los cuales es requerido FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO datan desde inicios de 2017 y después de tantos años no existe sentencia en firme ni condena ejecutoriada, por lo que ello constituye una vulneración al principio de plazo razonable, aunado a
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO que, pese a que son numerosos los imputados tanto nacionales como extranjeros, ninguno se encuentra actualmente privado de la libertad en ese país. Por otro lado, puso de presente que el Gobierno de la
que, pese a que son numerosos los imputados tanto nacionales como extranjeros, ninguno se encuentra actualmente privado de la libertad en ese país. Por otro lado, puso de presente que el Gobierno de la República de Chile, del cual es nacional el requerido, “(…) ya negó la extradición de ciudadanos chilenos involucrados en la misma causa”, por lo que en su sentir esa negativa constituye un precedente internacional. Asimismo, sostuvo que, su representado ha manifestado haber cumplido parte de las sanciones vinculadas con los hechos por los cuales es requerido, por lo que proceder con la extradición implica una vulneración al non bis in idem y además una transgresión al principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que “(…) la sumatoria de sanciones en Argentina resulta desproporcionada frente a los estándares colombianos”. Por todo lo anterior, reiteró que durante todo el lapso que lleva la investigación el requerido ha sufrido afectación personal y familiar, además de verse privado de la libertad en este país por una investigación sin desenlace en Argentina. Además de ello, afirmó que existen irregularidades en la investigación adelantada en Argentina, pues sostiene que se ha caracterizado por el uso abusivo de intervenciones telefónicas masivas y prolongadas, las cuales fueron prorrogadas sin una justificación clara, lo que en su criterio afecta la claridad del proceso y genera una incertidumbre
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afecta la claridad del proceso y genera una incertidumbre
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO jurídica para los imputados y constituyen “(…) un patrón sistemático que compromete de manera directa el derecho a un juicio justo y al plazo razonable”. Por último, realizó un recuento del término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Argentina y Colombia, en la cual trajo como conclusión: “Conclusión sobre la prescripción De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación penal colombiana:
1. El delito de concierto para delinquir (modalidad básica) se encuentra próximo a prescribir (8 de los 9 años ya transcurrieron).
2. Los delitos de estafa y falsificación se encuentran en el límite de prescripción, lo que torna desproporcionada la solicitud.
3. El único cargo aún vigente es el de estupefacientes, pero en este caso la acusación es genérica y no cumple con el principio de legalidad.
Por tanto, mantener una solicitud de extradición sobre hechos ocurridos en 2017 equivale a revivir causas caducas y vulnera los artículos 29 de la Constitución Política, 83 del Código Penal colombiano y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. Por las razones antes expuestas, solicitó que (i) se emita concepto desfavorable; (ii) se reconozca que esta causa “(…) carece de garantías procesales mínimas, se encuentra afectada por persecución judicial, vulnera el plazo razonable,
concepto desfavorable; (ii) se reconozca que esta causa “(…) carece de garantías procesales mínimas, se encuentra afectada por persecución judicial, vulnera el plazo razonable, y ha sido objeto de rechazo por parte del Estado de Chile ”; y, (iii) se ordene que el requerido permanezca en la jurisdicción colombiana.
CONSIDERACIONES
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I. Aspectos generales
1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N.° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
2. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Argentina está vigente la “ Convención sobre Extradición ” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935.
3. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; y, (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
4. Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado solicitado no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; (iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar; (v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos; y, (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
5. A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente:
(i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b)
respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena; y, (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
6. Así las cosas, en este caso, la Sala deberá verificar los siguientes presupuestos convencionales: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición; (ii) plena identidad de la persona reclamada; (iii) principio de la doble incriminación;
(iv) jurisdicción del estado requirente y decisión judicial
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO extranjera que sustenta la petición y, finalmente; (v) las circunstancias previstas en la convención que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARCEP.
II. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARCEP.
II. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
7. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución
Política
8. El artículo 35 de la Constitución Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.
9. Las conductas por las cuales es solicitado FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de «asociación ilícita -Artículo 210en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172 ». Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.
10. Ahora bien, como el requerido es nacional chileno, la Sala se releva de verificar las circunstancias constitucionales relacionadas con la fecha y el lugar en que
prohibición constitucional referida.
10. Ahora bien, como el requerido es nacional chileno, la Sala se releva de verificar las circunstancias constitucionales relacionadas con la fecha y el lugar en que se cometieron las conductas por las cuales se formuló el pedido internacional. Dichos aspectos, únicamente, se analizan cuando el requerido es nacional de Colombia.
11. Por lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política se estructuró y, en esa medida, no existe obstáculo para conceder la entrega de la persona reclamada.
12. La prohibición de doble juzgamiento
13. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).
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FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO
radicado. 30373, entre otros).
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14. Al respecto, no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. En concreto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in idem de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO está indemne.
15. La garantía de no extradición
16. De otra parte, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque en el expediente no obra indicio alguno de que FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO haya pertenecido a dicho grupo armado. Es más, ni él ni su defensa informaron algo al respecto.
III. Verificación de los requisitos establecidos en el instrumento internacional que regula el trámite de la extradición entre Colombia y Argentina
17. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada
18. El artículo 5 de la Convención sobre Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo
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18. El artículo 5 de la Convención sobre Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.
19. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, que fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Argentina en Colombia ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
20. Adicionalmente, la solicitud de extradición se acompañó de los siguientes documentos: - Auto de 7 de junio de 2024 dentro de la causa n.° FLP 48508 que ordenó el allanamiento y registro de algunos domicilios y la detención del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1 - Provincia de
domicilios y la detención del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1 - Provincia de Buenos Aires de la República Argentina2. 2 Fl. 20 al 85 del expediente digital.
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO - Auto de 11 de junio de 2024 que dispuso librar orden de captura internacional dispuesta por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1Provincia de Buenos Aires de la República Argentina3. - Auto de 18 de febrero de 2025 que ordena librar solicitud de detención preventiva con fines de extradición suscrito por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1 - Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, en contra del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO4. - Solicitud de detención preventiva con fines de extradición de 18 de febrero de 2025 suscrita por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, en contra de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 5. - Auto de 17 de marzo de 2025 suscrito por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1-Provincia de Buenos Aires de la República
- Auto de 17 de marzo de 2025 suscrito por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1-Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, mediante el cual ordena disponer la extradición de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO6. - Solicitud de extradición dentro de la causa FLP 48508/2017 suscrito por el Juzgado Federal Criminal y 3 Fl. 13 al 15 del expediente digital. 4 Fl. 93 al 98 ibidem 5 Fl. 86 al 6 Fl. 239 al 244 ejusdem.
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CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO Correccional de Lomas de Zamora 1-Provincia de Buenos Aires de la República Argentina de 17 de marzo de 20257. - Normas de la República de Argentina aplicables al caso8. - Apostilla de la firma del Juez Federal de Lomas de Zamora9.
21. Los documentos que aportó el Gobierno argentino contienen información relacionada con l os hechos imputados, los delitos investigados y su fecha de realización.
También se adjuntó copia de las normas aplicables y los datos personales que permiten establecer la plena identificación de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO.
22. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.
23. Plena identidad de la persona solicitada en extradición
22. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.
23. Plena identidad de la persona solicitada en extradición
24. De acuerdo con la Nota Verbal n°. MRC 34/2025 del 19 de febrero de 2025, el Gobierno de la República de Argentina solicitó la entrega del ciudadano argentino FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, nacido el 12 de octubre de 1990 e identificad
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