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CSJ - CP237-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP237-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Extradición n.° 72087 CUI 11001020400020260054400

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

CP237-2026 Radicación n.° 72087 CUI 11001020400020260054400 (Acta n.° 282)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA, presentada por el Gobierno de la

República del Perú.

II. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

2. Mediante las Notas Verbales nrs. 5-8-M/081 del 4 de abril de 2023, 5-8-M/301 de 5 de diciembre de 2023, 5-8 - M/034 del 9 de febrero de 2024, 5-8-M/ 180 del 18 de julioCUI 11001020400020260054400

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de 2024, 5 -8-M298-2025 del 26 de agosto de 2025 y 5-8M/403-2025 del 26 de noviembre de 2025, el Gobierno de la República de Perú, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva y formalizó el pedido de extradición del ciudadano colombiano GILDARDO DE JESÚS

TABORDA CASTAÑEDA.

3. GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA es requerido por el Octavo Juzgado Penal de Callao para que

extradición del ciudadano colombiano GILDARDO DE JESÚS

TABORDA CASTAÑEDA.

3. GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA es requerido por el Octavo Juzgado Penal de Callao para que comparezca al proceso penal n.° 01055201300701JRPE08 seguido en su contra por el delito de «tráfico ilícito de drogas agravado».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 16 de diciembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del mencionado. Se materializó el 20 de enero de 2026 en el barrio Santa Fe de la ciudad de Medellín, por miembros de la Policía Judicial – DIJIN.

5. La Cancillería, mediante oficios S -DIAJI-4176 del 7 de diciembre de 2023 y S -DIAJI-25-041222 del 27 de noviembre de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta última entidad hizo llegar el expediente a la Corporación con oficio MJD-OFI26-0004800GEX-10100 del 23 de febrero de 2026.CUI 11001020400020260054400

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6. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las partes»:

Extradición n.° 72087 3

6. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las partes»:

“Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004(…)”.

7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 27 de febrero de 2026, se requirió a GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA para que designara un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio, de conformidad con el artículo 510 de la Ley 906 de 2004. En la misma providencia se dispuso que, una vez designada la defensa, fuese surtido el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias.

7.1. En el lapso conferido, la defensa del reclamado pidió:

  1. Que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si el ciudadano Gildardo de Jesús Taborda Castañeda identificado con cédula de ciudadanía n.° 8.294.316 tiene indagaciones, investigaciones y/o procesos penales en su contra.

En caso positivo, informe el despacho de conocimiento y el contexto fáctico en el que se desarrolló la actuación.

indagaciones, investigaciones y/o procesos penales en su contra. En caso positivo, informe el despacho de conocimiento y el contexto fáctico en el que se desarrolló la actuación.

  1. Que se requiera a la Policía Nacional – DIJIN para que certifique si el requerido tiene antecedentes judiciales. Incluidas órdenes de captura vigentes y circulares rojas de interpol.CUI 11001020400020260054400

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iii.Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que requiera al Gobierno de Perú. La finalidad es que deje constancia de que ante una eventual extradición atenderá las condiciones de dignidad, suficiencia y eficacia del tratamiento médico requerido por Taborda Castañeda con ocasión de la enfermedad que padece, que es cáncer.

  1. Que se oficie al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC para que certifique el tiempo de detención efectiva de Gildardo de Jesús Taborda Castañeda con ocasión de la primera orden de captura emanada de la Fiscalía General de la Nación. «Tiempo que deberá ser contabilizado por las autoridades judiciales de Perú como tiempo de detención» (sic).
  1. Que se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realice un dictamen médico forense basado en la revisión de la historia clínica del requerido. El propósito es establecer su estado actual de salud, la necesidad de intervenciones quirúrgicas, su CUI 11001020400020260054400

Extradición n.º 72087 Gildardo de Jesús Taborda Castañeda 4 compatibilidad con la reclusión y dietas alimentarias durante la detención intramural. (sic)

Extradición n.º 72087 Gildardo de Jesús Taborda Castañeda 4 compatibilidad con la reclusión y dietas alimentarias durante la detención intramural. (sic)

7.2. Mediante auto del 6 de mayo de 2026, se accedió a algunas pruebas de la defensa y se negaron otras. En consecuencia, se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA identificado con cédula de ciudadanía 8.294.316.

En caso afirmativo, indicaran el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el estado en que se encuentra la actuación y el delito que se imputa.

7.3. El 17 de junio de 2026, la Fiscalía General de la Nación informó que consultó los sistemas misionales SPOA yCUI 11001020400020260054400 Extradición n.° 72087 5

SIJUF y confirmó que en contra de GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA , identificado con cédula n.° 8.294.316 no figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado.

7.4. Por su parte, el 18 de junio de 2026 la Policía Nacional advirtió que en contra del requerido aparece vigente orden de captura en virtud de este trámite de extradición.

8. Mediante de auto 30 de junio de 2026, la Sala corrió el traslado a los intervinientes para que presentaran sus

Nacional advirtió que en contra del requerido aparece vigente orden de captura en virtud de este trámite de extradición.

8. Mediante de auto 30 de junio de 2026, la Sala corrió el traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.

IV. ALEGATOS

4.1. Ministerio Público

9. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal realizó el recuento de la actuación procesal.

Posteriormente, indicó que entre Colombia y Perú está vigente el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y su modificación de 2004. Señaló que la solicitud debía tramitarse conforme a estos tratados y, supletoriamente, a la Ley 906 de 2004.

10. Refirió que el gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copias auténticas del proceso por el que es solicitado. Los documentos especifican las conductas que motivaron la petición de entrega de TABORDA CASTAÑEDA, el lugar de ocurrencia, la fecha deCUI 11001020400020260054400

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comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado. También, copia del texto de las normas del Código Penal del Estado requirente donde se describen los delitos por los cuales es requerido.

11. Además, estableció que está demostrada la plena identidad del solicitado. Se cumple con el requisito de la doble incriminación porque los hechos por los que es requerido GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA tienen su equivalencia en los artículos 340 inciso 2 , 376 y

384 del Código Penal Colombiano.

doble incriminación porque los hechos por los que es requerido GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA tienen su equivalencia en los artículos 340 inciso 2 , 376 y 384 del Código Penal Colombiano.

12. Asimismo, indicó que se preserva la garantía del non bis in idem porque la Fiscalía General de la Nación certificó que en contra del requerido no figuran registros de vinculación a procesos penales como indiciado. A su vez, se adjuntó Auto de Procedimiento de 19 de marzo de 20 13 emitido por el Octavo Juzgado Penal de Callao en el que se abre la instrucción contra varios ciudadanos entre ellos TABORDA CASTAÑEDA. Esa decisión contiene la adecuación de la regulación vigente del Estado extranjero, la persona en la que recae, la conducta que se le endilga y el mandato de detención.

13. En consecuencia, concluyó que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales, legales y convencionales para acceder a la entrega de GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA . Por ello, solicitó que se emita concepto favorable sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República del Perú.CUI 11001020400020260054400

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También, pidió que se realicen los condicionamientos pertinentes al país reclamante.

4.2. Defensa

14. La defensa solicitó que se emita concepto desfavorable de extradición. En sustento, indicó que en el asunto operó la prescripción de la acción penal según lo establecido en el literal e) del artículo 5° del tratado de extradición.

desfavorable de extradición. En sustento, indicó que en el asunto operó la prescripción de la acción penal según lo establecido en el literal e) del artículo 5° del tratado de extradición.

15. Explicó que el delito atribuido a GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA está descrito en el artículo 196 y 297 del Código Penal del Perú de la siguiente forma:

"Artículo 296. - Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros.

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días -multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días -multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).CUI 11001020400020260054400 Extradición n.° 72087 8

Artículo 297. - Formas agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de sustancias químicas controladas o no controladas o de materias primas a que se refieren los Artículos 296 y 296-В.

16. Destacó que la pena mínima para el delito atribuido es de 15 años y la máxima de 25 años. Sin embargo, el párrafo 3° del mismo artículo 80 del Código Penal peruano señala que la prescripción no será mayor a veinte 20 años.

En consecuencia, el término máximo de prescripción en el caso será de 20 años.

17. Sostuvo que el artículo 83 del Código Penal peruano señala «sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al

caso será de 20 años.

17. Sostuvo que el artículo 83 del Código Penal peruano señala «sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción». Esto implica que la acción prescribiría en la mitad del plazo ordinario de prescripción, es decir, 10 años.

18. Afirmó que la acción penal se interrumpió con el Auto de Procesamiento emitido el 19 de marzo de 2013 por el Octavo Juzgado Penal de Callao. Una vez surtido ese acto procesal, la prescripción corresponde a la mitad del plazo ordinario. Señaló que esto también sucede en Colombia.

19. Expuso: Aun cuando se tomará la pena máxima para el delito atribuido, esto es 25 años, y se contabilizara el término de 12 años 6 meses, y tomando como base el auto de procesamiento, de igual forma la acción penal estaría prescrita en razón a que desde la fechaCUI 11001020400020260054400

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del auto de procesamiento (19 de marzo de 2013) a la fecha de presentación de estos alegatos de conclusión, se tiene que han trascurrido 13 años, 3 meses, 18 días. (sic)

20. Luego, determinó:

Acorde a lo anterior, una vez realizados los cómputos de prescripción de la acción penal según las normas adjetivas del Código Penal Peruano, la misma se encuentra prescrita en razón a que han trascurrido más de diez (10) años, siendo éste el término de prescripción establecido. (sic).

V. CONSIDERACIONES

Código Penal Peruano, la misma se encuentra prescrita en razón a que han trascurrido más de diez (10) años, siendo éste el término de prescripción establecido. (sic).

V. CONSIDERACIONES

5.1. Aspectos generales

21. Según el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición podrá ser solicitada, concedida u ofrecida conforme a lo previsto en los tratados públicos suscritos por la República de Colomb ia. En ausencia de disposición convencional aplicable, el trámite se regirá por la normativa legal interna vigente. Esto garantiza su sujeción a los principios de legalidad, soberanía y respeto por los derechos fundamentales del requerido.

22. En el asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el instrumento normativo aplicable al trámite de extradición es el «Acuerdo sobre Extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. Este instrumento de derecho público internacional se modificó por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano deCUI 11001020400020260054400

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Extradición», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 . La enmienda s e incorporó al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.

23. Ese marco convencional es vinculante para los Estados parte y orienta el procedimiento de extradición conforme a los compromisos internacionales asumidos por

mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.

23. Ese marco convencional es vinculante para los Estados parte y orienta el procedimiento de extradición conforme a los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de cooperación judicial.

24. El artículo I del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición prevé

que:

Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.

25. El artículo IV del Acuerdo Modificatorio dispone expresamente que «no se accederá a la extradición» cuando se trate de delitos políticos, lo cual constituye una cláusula de exclusión basada en la naturaleza de la conducta atribuida.

26. A su vez, el artículo V del mismo instrumento establece de manera taxativa los supuestos en los que tampoco procederá la extradición, en atención a garantías sustanciales del debido proceso y principios fundamentales del derecho internacional. Ello delimita el alcance material yCUI 11001020400020260054400

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subjetivo de la cooperación penal entre los Estados contratantes, como son los siguientes casos:

a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.

b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar.

ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.

b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar.

c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito.

27. Asimismo, el artículo VI del Acuerdo Modificatorio establece que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática». Por su parte, el artículo VIII regula los requisitos formales que debe reunir la solicitud de extradición entre las R epúblicas del Perú y Colombia, señalando de manera expresa los documentos y elementos que deben acompañar la petición para su admisibilidad:

a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.

b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.CUI 11001020400020260054400 Extradición n.° 72087 12

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la

la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.CUI 11001020400020260054400 Extradición n.° 72087 12

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

Deberán también estar aco mpañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este.

2. El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.

3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.

4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.

28. Así, corresponde a la Corte al momento de la emisión del concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República del Perú respecto del ciudadano GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA , la verificación d el cumplimiento de los presupuestos

emisión del concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República del Perú respecto del ciudadano GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA , la verificación d el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable. Tales aspectos comprenden, entre otros:

(i) Que la solicitud de extradición haya sido presentada formalmente por la vía diplomática y se encuentre acompañada, tratándose de personas procesadas, del original o copia auténtica del auto de detención expedidoCUI 11001020400020260054400 Extradición n.° 72087 13

por autoridad judicial competente . En esa decisión deberá contener la calificación jurídica precisa del delito imputado, su fecha de comisión, las pruebas o declaraciones que motivaron la medida, así como las señas de identidad del requerido y las disposiciones legales sobre prescripción;

(ii) Que la conducta por la cual se requiere la extradición esté prevista como delito tanto en el Estado requirente como en Colombia. Además, que tenga una pena mínima privativa de la libertad superior a un año, en aplicación del principio de doble incriminación;

(iii) No se haya configurado la prescripción de la acción penal o de la sanción, conforme a la legislación del Estado solicitante;

(iv) Que el requerido no haya cumplido la condena impuesta ni haya sido objeto de amnistía o indulto en el país donde ocurrieron los hechos;

(v) Que el delito no tenga la naturaleza de político ni guarde conexidad con uno de dicha clase, por encontrarse expresamente excluidos del ámbito de procedencia de la extradición.

donde ocurrieron los hechos;

(v) Que el delito no tenga la naturaleza de político ni guarde conexidad con uno de dicha clase, por encontrarse expresamente excluidos del ámbito de procedencia de la extradición.

5.2. Verificación de requisitosCUI 11001020400020260054400 Extradición n.° 72087 14

29. El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición de colombianos se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político. Tampoco procederá cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir dicho Acto

Legislativo.

5.3. Requisitos constitucionales

5.3.1. Impedimentos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política

30. Se tiene que l as conductas por las cuales es solicitado GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA no son de carácter político . Se trata del delito de «tráfico ilícito de drogas agravado», por lo que no se configura la prohibición constitucional referida.

31. Además, los hechos que motivan el pedido internacional se llevaron a cabo el 4 de marzo de 2013. Es decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

32. De acuerdo con la documentación aportada, los hechos por los que es requerido TABORDA CASTAÑEDA se presentaron en el territorio del Estado requirente.

de 1997.

32. De acuerdo con la documentación aportada, los hechos por los que es requerido TABORDA CASTAÑEDA se presentaron en el territorio del Estado requirente.

1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020260054400 Extradición n.° 72087 15

5.4. Verificación de los requisitos legales

5.4.1 Prohibición del doble juzgamiento

33. La Sala estableció que para que opere la figura de la extradición es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esto significa que es improcedente la extradición si se establece aquel presupuesto2.

34. Al respecto, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA no aparecen registros de vinculación a procesos penales en su contra.

A su vez, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN informó que luego de consultadas las bases de datos, solo encontró el siguiente registro:

2 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 11001020400020260054400 Extradición n.° 72087 16

35. En esa medida, no hay riesgo de afectar la garantía fundamental del non bis in ídem. En consecuencia, se procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales.

5.4.2. Garantía de no extradición

35. En esa medida, no hay riesgo de afectar la garantía fundamental del non bis in ídem. En consecuencia, se procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales.

5.4.2. Garantía de no extradición

36. Por otro lado, t ampoco opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA sea integrante de las FARC -EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.

5.5. Requisitos convencionales

5.5.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación

37. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», la solicitud de extradición debe ser formulada por la vía diplomática.

38. Debe acom pañarse, tratándose de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención proferido por autoridad judicial competente, en el que consteCUI 11001020400020260054400

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la designación precisa del delito imputado, la fecha de su comisión, las declaraciones o elementos probatorios que motivaron la medida, las señas de identificación del solicitado y las disposiciones normativas relativas a la prescripción.

39. Verificada tal exigencia, la Corte constató su

comisión, las declaraciones o elementos probatorios que motivaron la medida, las señas de identificación del solicitado y las disposiciones normativas relativas a la prescripción.

39. Verificada tal exigencia, la Corte constató su cumplimiento porque la solicitud se presentó por la vía diplomática mediante radicación efectuada por la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de

Relaciones Exteriores.

40. Además, la petición se acompañó de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra GILDARDO DE JESÚS TABORDA

CASTAÑEDA, el cual contiene, entre otros:

  1. Auto de procesamiento del 19 de marzo de 20 13 dictado por el Octavo Juzgado Penal de Callao. ii. Auto de enjuiciamiento en contra de GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA del 11 de abril de 2016 dictado por la Segunda Sala Penal de Callao. iii. Solicitud de extradición activa y detención provisional de GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA del 4 de abril de 2023 dictado por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Callao. iv. Resolución n.° 781 del 11 de abril de 2016 mediante la que se declara a GILDARDO DECUI 11001020400020260054400

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JESÚS TABORDA CASTAÑEDA como reo ausente dictada por la Segunda Sala Penal del Callao.

  1. Dictamen n.° 495 dictado por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao del 23 de octubre de 2015 en el que se formuló acusación en contra de

dictada por la Segunda Sala Penal del Callao.

  1. Dictamen n.° 495 dictado por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao del 23 de octubre de 2015 en el que se formuló acusación en contra de GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA. vi. Oficio de captura a nivel nacional e internacional; vii. «Generalidades de Ley». viii. Copia certificada de la documentación que sustenta la actividad probatoria. ix. Normas del derecho peruano aplicables al caso.

41. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.

42. Los documentos allegados por la República del Perú son idóneos y tienen suficiencia formal para ser valorados por esta Corporación en el examen que debe realizar para emitir el concepto requerido en el marco del trámite de extradición.

5.5.2. Plena identidad de la persona solicitada

43. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia totalCUI 11001020400020260054400

Extradición n.° 72087 19

entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.

44. En el caso, según consta en las Notas Verbales allegadas, la Embajada de la República del Perú indicó que la persona cuya entrega se solicita corresponde a GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA , identificado con cédula

44. En el caso, según consta en las Notas Verbales allegadas, la Embajada de la República del Perú indicó que la persona cuya entrega se solicita corresponde a GILDARDO DE JESÚS TABORDA CASTAÑEDA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 8.294.316, nacido el 15 de enero de 1945 en el municipio de Betania (Antioquia).

45. Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en «acta de derechos del capturado», «la constancia de buen trato» y del «acta de notificación captura con fines de extradición».

46. Asimismo, un perito en da

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