CSJ - CP238-2023(59402)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP238-2023(59402)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP238-2023 Radicación No. 59402 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARCEDIANO SEGURA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
ARCEDIANO SEGURA
2
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0469 del 24 de marzo de 20211, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de ARCEDIANO SEGURA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 10 de septiembre de
2020, se le dictó Acusación en el caso No. 4:20-cr-254 (Jordan)2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0075 del 19 de enero de 20213 y 0469 del 24 de marzo de 2021, a través de las
cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 4:20-cr-254 (Jordan) proferida el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
1 Folios 21-25 del cuaderno anexo. 2 Folios 56-58 ídem. 3 Folios 14-16 ídem.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 3 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de STEVAN A. BUYS5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de GUILLERMO FUENTES6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ARCEDIANO SEGURA8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 98.367.739, a nombre de ARCEDIANO S
EGURA9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-000896 del 20 de enero de 202110, el Ministerio de Relaciones Exteriores
remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0075 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARCEDIANO SEGURA. A continuación, el Fiscal General de la Nación, a
4 Folios 47-54 ídem. 5 Folios 38-43 ídem. 6 Folios 63-70 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 61 ídem. 9 Folio 72 ídem. 10 Folio 13 ídem.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 4 través de la Resolución del 20 de enero de 2021, profirió la respectiva orden de captura con fines de extradición11. 3.2. El 27 de enero de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el Establecimiento Penitenciario de Buga (Valle del Cauca)12.
3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-006550 del 24 de marzo de 202113 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0469 del 8 de marzo anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ARCEDIANO SEGURA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
11 Folios 9-10 ídem. 12 Folio 2 ídem. 13 Folio 19 ídem.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 5 3.4. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 8 de junio de 2021, se reconoció personería a los abogados designados por el requerido y se ordenó correr el
traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del requerido solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento, dirigido a precaver el cumplimiento de la garantía de no extradición. 3.7. Posteriormente, la Sala profirió el auto AP18022022 del 4 de mayo de 2022, por medio del cual remitió las diligencias a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la J.E.P., con la finalidad de que se determinara si, en este caso, era aplicable la garantía de no extradición, prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.8. Por último, mediante auto del 18 de julio de 2022 –confirmado en auto del 15 de febrero de 2023– la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la J.E.P. determinó rechazarCUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 6 de plano la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición que solicitó ARCEDIANO SEGURA y, en consecuencia, ordenó “[r]evertir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde continuará el trámite de extradición (…)”. Por lo anterior, una vez recibido el expediente correspondiente, en decisión del 28 de marzo de 2023, se ordenó reasumir el conocimiento de la presente actuación.
Suprema de Justicia, donde continuará el trámite de extradición (…)”. Por lo anterior, una vez recibido el expediente correspondiente, en decisión del 28 de marzo de 2023, se ordenó reasumir el conocimiento de la presente actuación. 3.9. Mediante proveído del 28 de junio y 18 de julio de 2023 la Sala decretó, de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.10. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 27 de junio siguiente se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a ARCEDIANO SEGURA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
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7 De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza
7 De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado ARCEDIANO SEGURA corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ARCEDIANO SEGURA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de
inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ARCEDIANO SEGURA.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
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8 LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido solicitó que se emita un concepto desfavorable con fundamento en que, como ARCEDIANO SEGURA había pertenecido a las FARC-EP, él había sido cubierto por la amnistía colectiva dispuesta en la Ley 1820 de 2016. A su juicio, tal situación impide acceder al pedido de Estados Unidos, comoquiera que los delitos por los que él es solicitado ya fueron perdonados en la jurisdicción nacional. Asimismo, afirmó que, en cualquier caso, los delitos por los cuales él es solicitado son de carácter político, toda vez se cometieron bajo la dirección de Seuxis Paucias Hernández, alias “Santrich”. Reiteró que, en vista de estas razones, ARCEDIANO SEGURA no puede ser extraditado, pues fue solicitado por hechos que fueron cobijados por un “indulto colectivo” y el permitir el juzgamiento de tales comportamientos afectaría la garantía constitucional
consistente en la prohibición del non bis in ídem.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.CUI 11001020400020210072600
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9 En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación
la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previstoCUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 10 en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún
de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a ARCEDIANO SEGURA habría ocurrido “(…) durante o alrededor del año 2010 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal [10 de
14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 11 septiembre de 2020] (…)” 17. Igualmente, el Agente Especial GUILLERMO FUENTES, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos en enero y septiembre de 201618.
11 septiembre de 2020] (…)” 17. Igualmente, el Agente Especial GUILLERMO FUENTES, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos en enero y septiembre de 201618.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir cocaína a sabiendas de que ella sería exportada a
los Estados Unidos20. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que el delito estaba destinado a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ARCEDIANO SEGURA también se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan
17 Folio 94 del cuaderno anexo. 18 Folio 103 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto
17 Folio 94 del cuaderno anexo. 18 Folio 103 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folios 94-95 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 12 el carácter de políticos 22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se concertó con otras personas para “(…) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…)”23. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:
(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de ARCEDIANO SEGURA aparecía registrada una orden de captura distinta a la proferida con ocasión del presente proceso de extradición. Aquella consiste en una emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, con ocasión de una
registrada una orden de captura distinta a la proferida con ocasión del presente proceso de extradición. Aquella consiste en una emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, con ocasión de una sentencia condenatoria proferida en contra del requerido el 15 de junio de 2018, por los delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares . La pena impuesta fue de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. (ii) Del mismo modo, el referido Juzgado también indicó que el 14 de julio de 2023 profirió otra condena en contra de ARCEDIANO SEGURA por el mismo delito referido previamente y por homicidio agravado, en
22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 94 del cuaderno 2.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 13 concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de una serie de hechos ocurridos en junio de 2019. En esa ocasión, la pena impuesta fue de doscientos veintiocho (228) meses y quince (15) días de prisión. (iii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que ARCEDIANO SEGURA no aparece vinculado a ningún proceso penal que se adelante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o concierto
(iii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que ARCEDIANO SEGURA no aparece vinculado a ningún proceso penal que se adelante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o concierto para delinquir. Sin embargo, se indagó con las Fiscalías 10ª Especializada de Bogotá y 6ª Especializada de Buga, quienes refirieron haber conocido dos procesos en contra del solicitado, pero por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armada o explosivos y homicidio agravado, por hechos ocurridos en 2018 y 2019. Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem , lo que implica que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. Sin embargo, sí ordenará que se notifique de la eventual resolución que conceda la extradición al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y se advertirá al Presidente de la República que tiene la posibilidad de diferir la entrega hasta tanto ARCEDIANO SEGURA sea puesto en libertad por las autoridades colombianas.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
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5. De otra parte, en tanto que la Jurisdicción Especial para la Paz determinó rechazar la aplicación de la garantía de no extradición frente a ARCEDIANO SEGURA, es claro
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5. De otra parte, en tanto que la Jurisdicción Especial para la Paz determinó rechazar la aplicación de la garantía de no extradición frente a ARCEDIANO SEGURA, es claro que tal circunstancia tampoco inhibe la emisión de un concepto en sentido desfavorable.
II. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
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15 En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos:
formales.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
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15 En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0469 del 24 de marzo de 2021, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de ARCEDIANO SEGURA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 4:20cr-254 (Jordan), emitida el 10 de septiembre de 2020. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de STEVAN A. BUYS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de GUILLERMO FUENTES, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de
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e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones
penales extranjeras aplicables al caso del requerido.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
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16 Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y autenticados por la Cónsul General de Colombia en Washington D.C. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de ARCEDIANO SEGURA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0075 del 19 de enero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARCEDIANO SEGURA, nacional colombiano, nacido el 20 de julio de 1978 y portador de la cédula de ciudadanía No.
98.367.739.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
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17 Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 11 de enero de 2019, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato 24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Dado que le requerido ya estaba preso para el momento de su captura, con el informe de captura se aportó copia de la tarjeta decadactilar de ARCEDIANO SEGURA y de su cartilla biográfica, en donde se expresan todos los datos necesarios para el establecimiento de su plena identidad25. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
24 Folio 4 ídem. 25 Folios 6-8 ídem.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
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mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
24 Folio 4 ídem. 25 Folios 6-8 ídem.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
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18 En este sentido, se tiene que ARCEDIANO SEGURA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en razón de la Acusación proferida en el caso No. 4:20-cr254 (Jordan), emitida el 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: Acusación Formal El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que durante o alrededor del año 2010 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, el acusado, ARCEDIANO SEGURA, alias “Cantante”, alias “Lujo”, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y actuó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, con el fin de cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir,
delictuosa, se confederó y actuó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, con el fin de cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición
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Cargo Dos Violación: Sección 959 de Título 21 del Código de los Estados Unidos
(fabricación y distribución de una sustancia controlada, con al intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que durante o alrededor del año 2010 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, el acusado, ARCEDIANO SEGURA, alias “Cantante”, alias “Lujo”, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de
SEGURA, alias “Cantante”, alias “Lujo”, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial GUILLERMO FUENTES ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas:
I. RESUMEN
24. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2010, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Cártel del Golfo y Los Zetas en México. La OTD usa métodos sofisticados
para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Est
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