CSJ - CP239-2023(61300)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP239-2023(61300)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP239-2023
CUI: 11001020400020220059402
Radicación N.° 61300 Acta n°209 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ formulada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
II. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0130 del 31 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisionalExtradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 2 con fines de extradición de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ. 2.- El 31 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ. El 2 de febrero siguiente, el requerido fue capturado en la ciudad de Medellín, Antioquia. 3.- El 23 de marzo de 2022, mediante Nota Verbal No. 0381, la embajada estadounidense formalizó la solicitud de extradición y aportó los documentos que consideró necesarios para respaldar su pretensión. 4.- ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ es ciudadano colombiano y es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por la
4.- ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ es ciudadano colombiano y es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por la presunta comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir, porte de armas de fuego y tráfico de drogas ilícitas”, de conformidad con la información suministrada en la Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 5.- El 23 de marzo de 2022, mediante oficio SDIAJI-22006940, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «ConvenciónExtradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 3 de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 28 de marzo de 2022, luego de constatar la debida formalización del pedido
ordenamiento jurídico colombiano. 6.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 28 de marzo de 2022, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.- Una vez perfeccionada la representación judicial de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ se corrió traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.- El 15 de noviembre de 2022, en auto AP5399-2022, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. En esa oportunidad, la Sala ordenó requerir a las siguientes autoridades: (i) al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas para que certifique si el resguardo Zenú “Bello Horizonte” se encuentra legalmente constituido y si ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ hace parte de esa comunidad; (ii) a la gobernadora de la comunidad indígena Zenú para que informe si el requerido pertenece a su comunidad y si él fue objeto de investigación y juzgamiento por parte de las autoridades indígenas y, por último; (iii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de InvestigaciónExtradición
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4 Criminal e Interpol de la Policía Nacional para consultar
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4 Criminal e Interpol de la Policía Nacional para consultar antecedentes del reclamado. 9.- El 31 de enero de 2023, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 9.1.- El representante del Ministerio Público luego de resumir los antecedentes procesales de este trámite de extradición, señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos para conceder la entrega del requerido, es decir: validez formal de la documentación aportada; demostración de la plena identidad del requerido; el principio de la doble incriminación y, por último; la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable de extradición. 9.2.- Adicionalmente, solicitó verificar si los hechos por los cuales el resguardo indígena Zenú “Bello Horizonte” sancionó a ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ coinciden con los hechos que fundamentan el pedido internacional. En caso afirmativo, sugiere que se proteja el derecho del requerido a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 9.3.- A su turno, el defensor de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ argumentó que el resguardo indígena “Bello Horizonte” a través del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú sancionó al requerido
JARAMILLO RAMÍREZ argumentó que el resguardo indígena “Bello Horizonte” a través del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú sancionó al requerido el 12 de diciembre de 2022 por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición. En consecuencia, pidió la emisión de concepto desfavorable de extradición, ya que seExtradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 5 debe proteger la garantía fundamental de non bis in ídem del reclamado.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 11.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, lo que corresponde es aplicar los requisitos
incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, lo que corresponde es aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 12.- Esos requisitos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de laExtradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 6 documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 13.- El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por
delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 14.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y tráfico de drogas ilícitas. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 15.- En segundo lugar, el territorio donde se cometieron los delitos referidos en el cargo uno de la acusación extranjera (Concierto para importar narcóticos) tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja claro que las conductas por las cuales se solicita a JARAMILLO RAMÍREZ estaban encaminadas a concertarse para distribuir
1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición
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7 estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 16.- No obstante, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de (Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos) y (Concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos), descritos en los cargos segundo y tercero de la Acusación Formal Reservada n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Esos comportamientos, de evidenciarse su materialización, acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por MATHEW S. PASSMORE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA):
19. Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, como respuesta a una pregunta de CS-1 sobre seguridad, CÓRDOBA RUIZ declaró que, en el campamento de las FARC, donde se encontraba el comandante de las FARC, había al menos 300 hombres armados hasta los dientes, incluso con armas para derribar objetos (una referencia aparente a misiles tierraaire). CÓRDOBA RUIZ explicó que el campamento de las FARC estaba en Popayán, Colombia, y se ofreció para hacer arreglos
aire). CÓRDOBA RUIZ explicó que el campamento de las FARC estaba en Popayán, Colombia, y se ofreció para hacer arreglos para que CS-1 y CS-2 viajaran allí para reunirse con el comandante para hablar de la cantidad, los precios y la logística. Conforme a las declaraciones que CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ y PALACIO MENA hicieron durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, y otras declaraciones que hicieron durante el transcurso del concierto para delinquir del que se les ha acusado, CS-1 entendió que los hombres armados del campamento de las FARC y otros recursos de las FARC se usarían para proporcionar seguridad armada para las cargas de cocaína que las FARC les suministrarían a CS-1 y CS-2.Extradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 8 17.- En el mismo sentido, el supuesto fáctico de la acusación es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: En o por el 17 de diciembre del 2021, los tres ciudadanos colombianos y la CS se reunieron nuevamente. Durante esta reunión grabada legalmente, uno de los ciudadanos colombianos le dijo a la CS que había hablado directamente con miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), su fuente de cocaína. Le dijeron a la CS que las FARC tenían rutas y
le dijo a la CS que había hablado directamente con miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), su fuente de cocaína. Le dijeron a la CS que las FARC tenían rutas y camiones que podían ser utilizados para transportar la cocaína, así como recursos en México. Se esperaba que las FARC brindaran protección armada a los envíos de cocaína. En respuesta a una pregunta de la CS sobre la seguridad de los envíos de cocaína, le dijeron a la CS que el campamento de las FARC que estaría involucrado tenía al menos 300 hombres que estaban “armados hasta los dientes” y tenían armas que podían derribar aviones. 18.- Sobre este tema en concreto, la Corte en concepto CSJ CP019-2017, radicado. 47750, sostuvo que: (…) Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso. Ello es así porque el análisis de la territorialidad de los ilícitos, en tal circunstancia, gira en torno a tres hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realización o materialización, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos
tal circunstancia, gira en torno a tres hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realización o materialización, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos mixtos de ejecución y producción de sus resultados. La primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la extradición, sin que ello implique dificultad alguna. Sobre la tercera, esta Corporación, en desarrollo de las reglas de determinación de la territorialidad del Código Penal, ha decantado unos criterios que toman en consideración el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, se produjo el efecto de la conducta, o debió materializarse el resultado. Ese entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para las cuales resulta necesario emplear el conceptoExtradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 9 de «extraterritorialidad» del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la criminalidad trasnacional. Por último, frente a la segunda hipótesis se ha dicho que, en principio, no procede la extradición de nacionales por nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: a) el principio de jurisdicción universal, «que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el
Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo…» y b) la existencia de normas internacionales, «en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano»—Cfr. SC1189/200—. Como esa última solución no depende de la ocurrencia material o presunta —ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales — del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional, ante la ausencia de una disposición en tal sentido, el pedido de extradición deberá ser desfavorable. En ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia para la procedencia del pedido de extradición. Tampoco es posible habilitar tal excepción porque en lugar de introducir una circunstancia exceptiva se estaría instituyendo una derogatoria tácita del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, actividad para la cual esta Corporación no está facultada. En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye
derogatoria tácita del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, actividad para la cual esta Corporación no está facultada. En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial. 19.- En igual sentido, en concepto CSJ CP026-2017, radicado. 47791, la Sala señaló que: De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional enExtradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 10 la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó: [El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En
tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…). En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Lo anterior, incluso se observa en la Nota Verbal Nº. 0413 del 8 de marzo del 2014, donde se afirmó: (…) Lo expuesto, significa que el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los injustos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descritos en la acusación de reemplazo N° . 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dado que las conductas ilícitas atribuidas a CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ , se desarrollaron en Colombia, especialmente en las zonasExtradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 11 controladas por Los Urabeños como son la región de los Llanos orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartadó. 20.- En virtud de los anteriores lineamientos, se concluye que los hechos que sustentan los cargos dos y tres contenidos en la Acusación Formal Reservada No. 22 CRIM
20.- En virtud de los anteriores lineamientos, se concluye que los hechos que sustentan los cargos dos y tres contenidos en la Acusación Formal Reservada No. 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022 ocurrieron exclusivamente en territorio colombiano, en la medida que, de acuerdo con la documentación aportada, el reclamado habría acordado con ex miembros de un grupo subversivo la protección de los envíos de droga al exterior mediante el empleo de múltiples armas de fuego de corto y largo alcance con las que contaba dicho grupo al margen de la ley. En consecuencia, se impone una circunstancia constitucional que impide la extradición respecto de estas conductas delictivas. Por esa razón, el concepto de la Corte por estos cargos será desfavorable. 21.- Ahora bien, de acuerdo con la Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121], los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d]esde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha ”. En ese sentido, es claro que los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 22.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún motivo de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que tenga la entidad suficiente paraExtradición
tampoco se estructura. 22.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún motivo de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que tenga la entidad suficiente paraExtradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 12 impedir la entrega de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ al Gobierno de los Estados Unidos de América, salvo lo relacionado con el lugar de comisión de los delitos referidos en los cargos dos y tres de la acusación extranjera por los cuales se emitirá concepto desfavorable. 3.3. La prohibición del doble juzgamiento 23.- Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) puede ser causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 24.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ figuran dos reportes. Por un lado, la existencia de una sentencia condenatoria vigente emitida por
24.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ figuran dos reportes. Por un lado, la existencia de una sentencia condenatoria vigente emitida por el delito de lesiones personales. Por otro lado, la orden de captura con ocasión de este trámite de extradición. 25.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que respecto de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.Extradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 13 26.- Como puede verse, en principio, el único aspecto que puede amenazar la garantía del non bis in ídem del reclamado es el reporte de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Sin embargo, esta decisión se emitió por la comisión de un delito que no encuentra relación alguna con el pedido internacional y, mucho menos, con su fundamento fáctico. Por eso, no es óbice para impedir la entrega solicitada por el gobierno estadounidense. 27.- Ahora bien, recientemente, en concepto CSJ CP184-2023, 23 ago. 2023, radicado. 61321, en un caso similar al que aquí se estudia, la Sala orientó el análisis de la posible afectación de la garantía constitucional por el ejercicio previo de la jurisdicción especial indígena de la siguiente manera:
similar al que aquí se estudia, la Sala orientó el análisis de la posible afectación de la garantía constitucional por el ejercicio previo de la jurisdicción especial indígena de la siguiente manera: Por ende, los hechos que motivaron que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ acudiera a las autoridades indígenas para que fuera juzgado por las autoridades tradicionales wayuu, no se corresponden con los que fundamentan el pedido de extradición. En verdad, se relacionan con el proceso No. 110016099144201800020, cuya ruptura de la unidad procesal dio origen al radicado 11001600000202100410, que conoce la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, los cuales fueron analizados anteriormente y en virtud de los cuales se descartó alguna afectación al principio constitucional de non bis in ídem, dado que se relacionaban con supuestos ocurridos desde febrero de 2019, mientras que, se recuerda, el pedido de extradición se adelantó por comportamientos que el requerido desarrolló, según el indictment, entre abril de 2018 y el 22 de enero de 2019 . Además, por dichos hechos RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU fue capturado en octubre de 2020, como se indica en el acta de Acta de Asamblea Comunitaria entre las Autoridades Tradicionales Wayuu - Territorio Ancestral Wayuu de ParajimaruResguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, realizada el 18 de
Acta de Asamblea Comunitaria entre las Autoridades Tradicionales Wayuu - Territorio Ancestral Wayuu de ParajimaruResguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, realizada el 18 de marzo de 2021 y en la copia de la conceptualización, acompañamiento y asesoría técnica y cultural de la Junta Mayor de Palabreros del 23 de agosto de 2021.Extradición
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14 En ese orden, no es procedente como lo solicitó el apoderado del requerido, emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, pues se reitera, si bien el solicitado en extradición demostró su condición de indígena y bajo la misma fue procesado por las Autoridades Tradicionales Wayuu – Territorio Ancestral Wayuu de Parajimaru – Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira el 18 de marzo de 2021 bajo sus usos y costumbres, aquellos hechos, confrontados con el indictment y como se constató de la transcripción reseñada en páginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos. 28.- Así, teniendo en cuenta que tanto la defensa como el ministerio público plantearon la posibilidad de que la
persona reclamada ya haya sido juzgada por la jurisdicción especial indígena, la Sala debe verificar dos aspectos: por un lado, si, en efecto, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ fue sancionado previamente por el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú de la comunidad indígena “Bello Horizonte” y, por otro lado, si la condena impuesta por las autoridades indígenas configura el fenómeno de la cosa juzgada que, de acuerdo con el régimen constitucional colombiano, puede impedir la emisión de un concepto de extradición favorable. 3.3.1. Sanción impuesta a ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ por la jurisdicción especial indígena 29.- El Ministerio del Interior informó que la comunidad indígena “Bello Horizonte” está debidamente registrada en las bases de datos estatales. Además, señaló que ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ se encuentra registrado en los censos correspondientes a los años 2021 y 2022 que reportó la comunidad indígena.Extradición
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ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 15 30.- El 21 de diciembre de 2021, inició el proceso contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ seguido por la jurisdicción especial indígena. En ese sentido, la jurisdicción
especial se activó antes de que el Gobierno de los Estados Unidos de América iniciara los acercamientos diplomáticos con el Gobierno de Colombia para solicitar la extradición del requerido, lo cual tuvo lugar el 31 de enero de 2022, cuando pidió su detención preventiva con fines de extradición. 31.- De acuerdo con la información suministrada por el resguardo indígena “Bello Horizonte”, el 12 de diciembre de 2022, el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú sancionó al comunero ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ con un periodo de seis años de detención y, además, lo castigó con sanción accesoria de reparación a las comunidades adscritas al Tribunal de Sabios. 32.- Como puede verse, en realidad, sí existe una condena contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ impuesta por una autoridad perteneciente a la jurisdicción especial indígena. 3.3.2. Análisis de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada 33.- La garantía fundamental del non bis in ídem está consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual t
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