CSJ - CP241-2024(65459)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP241-2024(65459)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Extradición Número Interno 65459
CUT: 11001020400020240002200
DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP241-2024 Radicación N° 65459 Acta No. 193 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, formulada por el Gobierno de la República de Panamá, quien es requerido para comparecer ante dos autoridades judiciales de ese país, por los delitos de “asociación ilícita y pandillerismo agravado en calidad de cabecilla” y “blanqueo de capitales”. Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA
ANTECEDENTES
1. Mediante las Notas Verbales EPCOL/ 600/23 del 23 de noviembre de 2023 y EPCOL/603/23 del 24 de noviembre de esa misma anualidad, la República de Panamá, por intermedio de su Embajada en Colombia, solicitó al Gobierno Nacional la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano panameño DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, quien es requerido por el Juzgado 1° Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá y por el Juzgado de Cumplimiento del Primer Circuito Judicial de ese país, para cumplir las
sentencias proferidas por el Juzgado 2° Liquidador de Causas Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de ese país, por medio de las cuales fue condenado, respectivamente, por la comisión de los delitos de “asociación ilícita y pandillerismo agravado en calidad de cabecilla” y “planqueo de capitales”.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante dos (2) resoluciones emitidas el 27 de noviembre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado, quien ya había sido detenido el 20 de noviembre de 2023, en el Gimnasio Vertige
Ubicado en la calle 9 No. 42-156, Barrio Cámbulos de la ciudad de Cali - Valle del Cauca por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de Interpol No. Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA A-691/1-2021, publicada por la República de Panamá el 25 de enero de 2021.
3. Posteriormente, mediante Nota Verbal EPCOL/ 636/23 del 15 de diciembre de 2023, la Embajada de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, debidamente legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No.
4318 del 19 de diciembre de 2023, manifestó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, a su vez, tras constatar la debida formalización de la solicitud, envió a esta Corporación toda la documentación que presentó la República de Panamá, mediante Oficio MJD-OFI24-0000594-GEX-10100 del 10 de enero de 2024, para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Recibidas las diligencias, el 15 de enero de 2024 se profirió auto requiriendo a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, para que designara defensor de confianza y, comoquiera que no lo hizo, le fue asignado un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional al cual se le reconoció personería jurídica el 31 de enero de la presente anualidad. En esa misma providencia se ordenó correr el
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 6.1. En escrito recibido el 15 de febrero de 2024, el defensor público del requerido solicitó la práctica de dos medios de probatorios: (i) que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que indique si en Colombia existen
indagaciones, investigaciones o procesos penales en contra de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA y que, en caso positivo, informe su estado, delito y despacho judicial; y, (ii) que, con el mismo propósito, se oficie a la Policía Nacional. 6.2 El 19 de febrero de 2024, se allegó a esta Corporación un poder otorgado por el requerido a una abogada de confianza, para que lo representara al interior del presente asunto. Acto seguido, la apoderada aportó un memorial en el que solicitó copia de toda la actuación y pidió que no se tuvieran en cuenta las peticiones formuladas por la defensoría pública. 6.3 Mediante acta del 20 de febrero de 2024, la Secretaría de esta Corporación informó que ese día enteró a la mencionada abogada del estado del trámite y le indicó que el mismo se encontraba en fase de traslado para presentar solicitudes probatorias y que el término para ello vencía el 1° de marzo de 2024 a las 5:00 p.m. También, afirmó que se le hizo llegar a la profesional del derecho copia del expediente digital. Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA La Secretaría también subió al sistema copia del correo electrónico enviado ese día a la dirección de la mencionada apoderada, junto con el respectivo enlace del expediente digital y el adjunto del acta de enteramiento. 6.4 En escrito recibido el 27 de febrero de 2024, el delegado del Ministerio Público solicitó como prueba que se
oficie a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informe sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA. 6.5 Por último, en correo del 29 de febrero de 2024, la apoderada de confianza, solicitó que se decrete la nulidad “del acta de enteramiento del 31 de enero de 2024, mediante el cual se corre el término del traslado probatorio”, comoquiera que aquel plazo había vencido sin que la Corte emitiera un auto reconociéndole personería para actuar, lo que le había impedido presentar las solicitudes probatorias en tiempo. Igualmente, pidió que “me sea reconocida personería jurídica, y porteriroemte (sic) se comience a correr el término para las solicitudes probatorias, máxime cuando el ACTA DE ENTERAMIENTO del término probatorio fue elaborado el día 31 de enero de 2024, cuando yo no era la apoderada.”
7. Mediante auto CSJ AP2406-2024, del 24 de abril de 2024, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por la defensa y el Ministerio Público, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, precisando el estado
actual de los mismos. De otra parte se negó la petición de nulidad solicitada por la defensa, en tanto no se advirtieron irregularidades que afectaran el debido proceso del requerido.
8. Inconforme, la apoderada del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto AP40802024 del 24 de julio de 2024, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida.
9. En cumplimiento de lo ordenado en el auto que resolvió las solicitudes probatorias, las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que aparece a nombre de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA y
documento de identidad No.8-430-343, no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA No obstante, adujo que al realizar la consulta con el nombre de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, (sin documento de identidad) se evidencian los siguientes reportes: Número Noticia 130016001128202266943 Documento PASAPORTE 0624647
Nombre RAMÍREZ RAMEA DANYELO DAYAN
Calidad INDICIADO
Delito FALSEDAD EN DOCUMENTOS
Seccional Fiscalía 100081 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOLÍVAR Unidad Fiscalía 1300142008 - UNIDAD SECCIONALCARTAGENA Despacho 9 - FISCALIA 09 Estado Del Caso INACTIVO Número Noticia 130016001128202266755 Documento PASAPORTE 0624647
Nombre RAMÍREZ RAMEA DANYELO DAYAN
Calidad INDICIADO
Delito FALSEDAD EN DOCUMENTOS
Seccional Fiscalía 100081 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOLÍVAR Unidad Fiscalía 1300142008 - UNIDAD SECCIONALCARTAGENA Despacho 67 - FISCALIA 67 Estado Del Caso ACTIVO
10. Mediante auto del 31 de julio de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, el Ministerio Público y la defensa, hicieron sus respectivas
intervenciones, así: Extradicién Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó que: (i) Entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927; (ii) que de conformidad con los artículos 490 y ss. de la Ley 906 de 2004 en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite se regirá por lo previsto
en el ordenamiento jurídico colombiano; (iii) que en este caso, el requerido tiene dos causas penales en su contra que cuentan con sentencias ejecutoriadas, por la comisión de los delitos de “blanqueo de capitales” y “asociación ilícita” y “pandillerismo agravado en calidad de cabecilla”, según lo certificó el Gobierno requirente; y, (iv) los delitos por los cuales es requerido en la República de Panamá encuentran adecuación típica a los de lavado de activos y concierto para delinquir en la normatividad penal colombiana.
Además: (i) la documentación allegada es formalmente válida; (ii) se identificó plenamente a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA; (iii) se observa satisfecho el principio de la doble incriminación y; (iv) el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos, que corresponde a la acusación en la legislación procedimental colombiana.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DANYELO DAYAN Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA RAMÍREZ RAMEA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que: (i) La entrega del reclamado lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición; (ii) que de acuerdo con los instrumentos internacionales que
protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación; y, (iii) en caso de que se avale la solicitud de extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, es decir desde la fecha en que se materializó su captura. Por todo lo anterior, al considerarse satisfechas las normas constitucionales y legales correspondientes al trámite de extradición, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA. 10.2 La apoderada del requerido en extradición, solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable por los siguientes motivos: Luego de presentar un recuento sobre el trámite adelantado, indicó que su prohijado ingresó a Colombia por vía marítima, pues tuvo que salir de Panamá “por razones de persecución política, su seguridad, vida y libertad se encontraban amenazados por violación masiva de sus derechos Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA humanos, sumadas a otras circunstancias o situaciones que han perturbado gravemente su estabilidad”. Adujo que la persecución política de la cual es víctima su poderdante inició en el año 2009 por un mayor de la Policía Nacional de Panamá y por el Fiscal Primero de Drogas del
Ministerio Público de ese país, “a raíz de un dinero que se encontró en el área de Costa del Este, Corregimiento de Juan Diaz, ciudad de Panamá”. Esos recursos, según aduce, resultaron ser “parte de una donación, pago coima para un partido político y para quien se perfilaba como candidato presidencial para las elecciones del año 2014”. Narró que, una vez finalizado el proceso electoral de esa época, por orden del Fiscal antes referido, fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, por el delito de “planqueo de capitales” y durante el tiempo que estuvo privado de su libertad fue sometido a tratos crueles e inhumanos en celdas de máxima seguridad de la Policía de su país. Añadió que, habiendo transcurrido 45 meses de estar privado de su libertad, le fue notificado que en su contra se inició una investigación por el delito de “pandillerismo”, de la cual, hace ver, se trataría de un montaje para incriminarlo. Seguidamente, se preguntó por qué se adelanta un trámite de extradición en contra de su prohijado por el delito de “pandillerismo” si la circular roja A-691/1-2021 del 25 de enero de 2021 sólo fue emitida en virtud del delito de “blanqueo de capitales”. 10 Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA Precisó que, en Colombia, el tipo penal de “pandillerismo” no se encuentra consagrado en el marco normativo, por lo que
la solicitud formulada por ese delito trasgrede el principio de legalidad y señaló que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, sólo pueden ser sancionadas las conductas que estén debidamente establecidas en la ley. Sobre este punto, añadió que el numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 demanda que el hecho por el cual se presenta la solicitud de extradición, debe estar previsto como delito en Colombia y que tenga una pena no inferior a cuatro (4) años y, comoquiera que, según se dijo, tal delito no existe en nuestro ordenamiento jurídico, solicita que no se conceda la extradición por el tipo penal de “pandillerismo”. Posteriormente, presentó unas consideraciones frente al principio de no devolución y luego de ello, insistió en que “existen unas medidas cautelares conferidas por el Sistema Regional de Derechos Humanos al cual está adscrito tanto la República de Colombia como la República de Panamá en contra de este último Estado y en favor del señor RAMÍREZ RAMEA, de igual manera es claro como la persecución que se tiene en contra de mi cliente por el país requirente, ha buscado perjudicarlo, y esta vez fue más allá de sus propias esferas solicitándolo en extradición e insistiendo en el delito de pandillerismo producto de un montaje y continuos actos de arbitrariedad en su contra”. Para soportar lo anterior, anexó copia de la medida cautelar 393-15 del 25 de febrero de 2019, la cual fue solicitada 11 Extradición Número Interno 65459
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por Félix Humberto Paz Moreno, Héctor Bonilla Arosemena y
Andrea Rodriguez Zavala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en contra de la República de Panamá e indicó que, conforme se puede observar en tal documento, la decisión adoptada por dicho Órgano fue dictada “para el grupo de detenidos que se encontraban en el Centro de Detención de Punta Coco, es decir, en general para las víctimas dentro de las cuales se encontraba el señor DANYELO DAYAN RAMÍREZ
RAMEA”.
Agregó que el 22 de marzo de 2017, mediante Resolución 10/17 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se amplió la medida cautelar antes enunciada y que, en ese documento, se indicó que el 25 de febrero de 2016 mediante Resolución 5/2016, la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de seis (6) personas detenidas en el Centro de detención transicional de “Punta Coco”, Panamá, dentro de los cuales se relaciona como beneficiario a DANYELO DAYAN
RAMÍREZ RAMEA.
Lo anterior, en criterio de la apoderada, permite evidenciar que el requerido en extradición es víctima del Estado Requirente y que se encuentra en riesgo en caso de ser extraditado. En línea con lo expuesto, allegó diferentes notas periodísticas sobre diferentes funcionarios de la República de Panamá, para señalar que existe una persecución política en contra de su prohijado y que en el Centro de Detención de Punta Coco se produjeron violaciones a los derechos humanos, 12 Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA lo cual ha sido denunciado por la Defensoría del Pueblo de ese
pais. Finalizó su intervención indicando que, en otro asunto en el que se concedió la extradición a la República de Panamá, la persona en comento “perdió su vida a manos de las autoridades panameñas en un hecho muy confuso y poco esclarecido en el ano 2027”. Todo ello, para solicitar que se considere la condición de refugiado de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA y, como consecuencia de tal condición, en virtud del principio de no devolución, emitir concepto desfavorable de extradición.
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1? del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 4318 del 19 de diciembre de 2023, manifestó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927. Por esta razón, 13 Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional. Ahora bien, el artículo 1% del Tratado Extradición
celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «...se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones». Por su parte, el artículo 2% del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena». A su turno, el artículo 4° de la Convención dispone que el Estadorequerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. 14 Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o
de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares. La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos caracterizados como de anarquismo por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos» En igual sentido, el artículo 5% dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: «...el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar. Por su parte, el artículo 6° del Tratado de Extradición precisa que: «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso». Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: 15 Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. ce) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con el ciudadano panameño DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y se haya acompañado copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y, cuando se trate de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan
identificar al individuo reclamado; 16 Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de dos (2) años de prisión tanto en el país requirente como en el requerido (lo que se conoce como el principio de doble incriminacion); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; €) Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido; 1) Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; 8) Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento o por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición; Bajo ese derrotero, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 17 Extradición Número Interno 65459
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2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el
Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Debido a que DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA no es ciudadano colombiano, pues nació en Panamá y no se ha nacionalizado en Colombia, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera de las previsiones constitucionales antedichas. Pues bien, las conductas por la cual es solicitado el ciudadano DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA no son de carácter político, por lo que se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Nacional. Lo anterior, máxime cuando ellas atentan contra el orden económico y social y contra la seguridad pública pues, como se 18 Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA verá a continuación, en Colombia ellas se tipificarían bajo los punibles de lavado de activos y concierto para delinquir.
Por otro lado, no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el presente trámite algún elemento indicativo de que DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA sea integrante de las FARC o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado colombiano. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensora.
3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria El inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3° ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA Al respecto, se advierte que las Repúblicas de Panamá y Colombia! ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos
los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -articulos 49 y 5°-. En el presente asunto la solicitud formal fue presentada porla vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Notas Verbales EPCOL/ 600/23 del 23 de noviembre de 2023 y EPCOL/ 603/23 del 24 de noviembre de esa misma anualidad. Adjunto a ellas, se remitió, entre otras, la siguiente documentación debidamente apostillada el 22 de noviembre de 2023 y el 13 de diciembre de 2023 en la República de Panamá por el Licenciado Manuel José Calvo C., Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de ese país: 1 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 20 Extradición Número Interno 65459
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DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA Copia de la sentencia n. 43 del 25 de mayo de 2016, a través de la cual el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá absolvió a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA y otro, por el delito de “blanqueo de
capitales”. (úi) Copia de la sentencia n. 127 del 24 de julio de 2018, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá resolvió reformar la providencia n.° 43 del 25 de mayo de 2016 y, como consecuencia de ello, declaró penalmente responsable a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA como autor del delito de “blanqueo de capitales” imponiéndole una pena de 12 años de prisión. (iii) Copia del auto n. 40 del 27 de marzo de 2019 por el que el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá resolvió declarar desierto el recurso de casación promovido por los apoderados de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA. (iv) Copia del Oficio n. 830 del 17 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, por medio del cual se ordenó la captura de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA en virtud de la sentencia n. 127 del 24 de julio de 2018 que lo declaró penalme
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