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CSJ - CP242-2024(64974)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP242-2024(64974)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente CP242-2024 Radicación n.° 64974 (Acta n. 193) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO LÓPEZ RIVERA, formulada por el Gobierno de

los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1276 del 24 de julio de 2023 solicitó la detención provisional con fines de extradición de FERNANDO LÓPEZ RIVERA, en

virtud de la acusación de remplazo No. 4:22CR-268 proferida CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera el 13 de septiembre de 2023!, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, La Fiscalía General de la Nación expidió resolución del 28 de julio de 2023, en la que ordenó la aprehensión del requerido para el anotado propósito, proveído notificado el 17 de agosto de 2023, al momento de efectuar su captura en Cra

43B #51a-62 de la ciudad de Palmira -Valle.

3. A través de la Comunicación Diplomática No. 1894 del 12 de octubre de 20232, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de

Relaciones Exteriores, así:

4. Declaraciones juradas rendidas por Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. ! Acusación que fue presentada por primera vez desde el 10 de noviembre de 2022 y que sirvió de sustento para emitir la resolución de captura con fines de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2 Folio 40 y ss.

CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera

5. Copia certificada de la acusacion No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Division Sherman, en la que se le formulan dos cargos a FERNANDO LOPEZ RIVERA, asi como la orden de arresto librada por la misma Corte.

6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

7. Certificación de David S. Silverbrand, director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos

de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de FERNANDO

LÓPEZ RIVERA.

8. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de

América.

9. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia respecto de la CUI 11001020400020230214804

Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía número 79.291.415, expedida a nombre de FERNANDO LÓPEZ

RIVERA.

10. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacionab, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el

ordenamiento jurídico colombiano.

11. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación jurídica, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó agotar el periodo para pedir pruebas.

12. En proveído AP2472-2024 del 8 de mayo de 2024, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y garantizar el principio constitucional de non bis in ídem, por solicitud del representante del Ministerio Público se requirió a la Fiscalía General de la Nación y de oficio a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si CUI 11001020400020230214804

Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera obraba alguna investigacion en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.

13. La defensa de LÓPEZ RIVERA solicitó que se decretaran como pruebas las: (i) relacionadas con la documentación de la acusación y los certificados que acreditan a los funcionarios que suscriben los distintos

documentos en el Caso No. 4:22CR268; y (ii) que buscan debatir la legalidad de las pruebas que se aducirían en el proceso que se le adelanta en el extranjero. No obstante, las anteriores fueron negadas, porque no buscan establecer o desvirtuar alguno de los aspectos a ser considerados en el concepto de extradición de la Corte.

14. Las autoridades requeridas, al consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en

los siguientes términos: 14.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra en Colombia, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 14.2. La Fiscalía General de la Nación informó que en contra de FERNANDO LÓPEZ RIVERA no figuran registros de vinculación a procesos penales en Colombia. CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera

15. Por auto de 30 de abril de 2024, en atención a un memorial allegado por una estudiante de la Universidad Santiago de Cali, a través del cual solicitó se designe un profesional del derecho que representara a FERNANDO LÓPEZ RIVERA, se ordenó requerir al precitado ciudadano para que manifestara si revocaba el poder otorgado a su apoderado y designaba a otro defensor en el presente trámite o solicitaba uno de oficio.

16. El 19 de junio de 2024, el requerido revocó el poder otorgado a su abogado, por lo cual la Sala reconoció personería jurídica al defensor público asignado FERNANDO

LÓPEZ RIVERA.

17. Recolectada la información requerida, por auto de 24 de junio de 2024, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegatos.

18. El representante del Ministerio Público hizo una

síntesis de la actuación adelantada e indicó que: 18.1 Están cumplidas las condiciones para la emisión del concepto, dado que se allegó la documentación exigida para el caso y destacó que la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; las conductas por las que es requerido se adecúan en Colombia a los artículos 340 y 376 del Código Penal; el CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera pronunciamiento judicial remitido por los Estados Unidos de América corresponde con la acusación de la legislación penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 18.2. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación se profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

19. La defensa guardo silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales. 1.1. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes firmantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.

1.2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera Constitucion Politica, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declaró inexequibles por vicios de forma?. 1.3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país peticionario, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada, (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que

el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro anos y (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusacion del sistema procesal interno.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Politica, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 2.2. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado FERNANDO LÓPEZ RIVERA no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. 2.3. En segundo lugar, de acuerdo con la acusación No. 4:22CR268 (también referido como Caso 4:22-cr-00268SDJ-KPJ; 4:22-cr-00268SDJ-KPJ-1; 4:22-cr-00268-SDJKPJ-2; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-3; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ4; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-5; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-6; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-7; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-8; 4:22cr-00268-SDJ-KPJ-9; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-10; 4:22-cr4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. adición64 974

Fernando López Rivera 00268-SDJKPJ-11; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-12; y 4:22-cr00268-SDJ-KPJ-13), dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron «dJesde aproximadamente 2021 hasta por lo menos julio de 2023». Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n. 01 de 1997, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 2.4. En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición suscrita por Tiffany Klein, Agente Especial de la DEA, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: «(...) Desde aproximadamente 2021 hasta por lo menos julio de 2023, los Miembros de la OCT fueron responsables de dirigir,

gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. Los Miembros de la OCT eran parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína y “2CB” en embarcaciones, paquetes y otros objetos para transportar la cocaína a través de la frontera colombiana con destino a Europa, México, Norteamérica y otros lugares. Algunos de los miembros de la OCT también invertían en los envíos de cargamentos de drogas ilícitas. CASTRO GRAJALES, LÓPEZ RIVERA, GARZÓN PAREJA, MORENO BETANCOURT, D. AGUILAR SERNA y L. AGUILAR SERNA coordinan envíos de cargamentos de cocaína a gran escala en nombre de La Cordillera (...)» 2.5. Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho. Por lo expuesto 10 CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera anteriormente, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidads, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 — 2015 (reiterado en CSJ CPO89 — 2018 y CSJ CP163 — 2017 entre otros) sostuvo que:

«..la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio». (Negrillas fuera del texto original). 2.6. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de FERNANDO LÓPEZ RIVERA al Gobierno de los Estados Unidos de América. 5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (ili) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre

otras. 11 CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera 2.7. Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala pacificamente que, para que opere la extradicion de nacionales colombianos, es necesario establecer que la Republica de Colombia no haya ejercido su jurisdiccion respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad significa que, por el principio de la cosa juzgada, como expresion de la garantia constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es improcedente la extradición si se establece aquel presupuesto (CSJ CP 165 — 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros), que no ha sido el caso en este trámite. 2.8. En suma, no hay razón que impida emitir concepto sobre la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación informó que contra FERNANDO LÓPEZ RIVERA no aparecen registros de vinculación a procesos penales en su contra, entonces, no existe riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 2.9. Porotra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición” y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación, ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio

alguno de que FERNANDO LÓPEZ RIVERA tenga tal 12 CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera condición. 2.10. Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron haber integrado el grupo subversivo en ninguna de las oportunidades de intervención dentro de este trámite.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. 3.1.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso“. 5 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

13 CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera 3.1.2. El artículo 251 inciso 2° del Código General del Proceso instituye que «os documentos públicos otorgados en

un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (...) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos», según el inciso. 3° idem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país». 3.1.3. Tanto los Estados Unidos de América? como la República de Colombia® ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4° y 5%. 3.1.4. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick 7 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http: //www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de

1999. 14 CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera Garland, Fiscal General, acreditando ademas la de David S, Silverbrand, Director Asociado de la Division Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.1.5. Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusación en el Caso No. 4:22CR268 (también referido como Caso 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ; 4:22cr-00268SDJ-KPJ-1; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-2; 4:22-cr00268-SDJ-KPJ-3; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-4; 4:22-cr00268-SDJ-KPJ-5; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-6; 4:22-cr00268-SDJ-KPJ-7; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-8; 4:22-cr00268-SDJ-KPJ-9; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-10; 4:22-cr00268-SDJKPJ-11; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-12; y 4:22-cr00268-SDJ-KPJ-13), dictada el 10 de noviembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra FERNANDO LÓPEZ RIVERA, así como la

orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 3.1.6. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.1.7. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las 15 CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la Republica de Colombia, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.1.8. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados en el estudio que precede al concepto. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. 3.2.1. De acuerdo con la Nota Verbal No. 1276 del 24 de julio de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que FERNANDO LÓPEZ RIVERA es ciudadano colombiano, nacido el 8 de octubre de 1963, en el municipio de Moniquirá -Boyacá-, titular de la

cédula de ciudadanía No. 79.291.415. 3.2.2. Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición con el nombre de FERNANDO LÓPEZ RIVERA, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.291.415, datos con los que igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 3.2.3. Finalmente se cuenta con el informe pericial 16 CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera No.76del 22 de agosto de 2023 suscrito por perito forense, mediante el cual se corroboró que las impresiones decadactilares tomadas al privado de la libertad son concordantes con aquellas que obran en la consulta web expedida por la Registraduría Nacional. De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público. 3.2.4. No hay duda alguna sobre la plena identidad de la persona pedida en extradición, que corresponde con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime que durante el presente trámite nunca se cuestionó ese aspecto, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3. La incriminación de la conducta en los dos países. 3.3.1. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito

en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.3.2. Para establecer lo anterior, es ineludible realizar una comparación entre las conductas que fundamentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de cotejar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 — 2016 y CSJ CP068 — 2016, entre muchos 17 CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera otros). 3.3.3. En ese sentido, según los cargos referidos en la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, FERNANDO LÓPEZ RIVERA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, los que se concretan de la siguiente forma:

«PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO

El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa; Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para ña fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos). Durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados

en (0 adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, (-) Fernando Lépez-Rivera, (-) Con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: 18 CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4-metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría 1, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería impartida ilegalmente a los Estados

Unidos y asistencia y complicidad) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (0 adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, (-) Fernando Lépez-Rivera, (-) proporcionándose asistencia entre ellos y siendo cómplices, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría 11, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4-metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría 1, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada 19 CUI 11001020400020230214804 Extradicion 64974 Fernando Lopez Rivera ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR UNA EXTINCIÓN DE DOMINIO/UN DECOMISO PENAL En virtud de las secciones 853 y 970, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y en virtud de la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. Como resultado de la comisión de los delitos imputados en esta

Primera Acusación de Reemplazo, en virtud de las secciones 853(a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos procederán a la extinción de dominio/ al decomiso de todo lo que corresponda a los acusados con respecto a toda propiedad constituida o derivada de ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de tales delitos, y toda propiedad usada o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tales delitos. Según lo autorizado por la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y por la sección 246 1(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos tienen la intención de solicitar la extinción de dominio/ el decomiso de la propiedad sustitutoria perteneciente a los acusados si, como resultado de las acciones u om

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