CSJ - CP244-2024(65314)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP244-2024(65314)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
AL CONCEPTO DE EXTRADICIÓN Rad. 65314
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto respecto del concepto emitido dentro del trámite de extradición con radicado 65314.
2. Considero que, en efecto, debía emitirse concepto favorable para proceder a la extradición de la persona requerida. Sin embargo, no comparto el análisis que realizó la mayoría sobre la prescripción de la acción penal, como presupuesto para avalar la entrega del solicitado. De una parte, discrepo de la equiparación que, para estos de la contabilización del término de prescripción, se realiza entre la orden de aprehensión venezolana y la formulación de la imputación colombiana (i). De la otra, me aparto de la forma de aplicación del incremento del lapso prescriptivo cuando la conducta es cometida en el exterior (ii). 3. (i) Comparto que la orden de aprehensión del proceso penal venezolano y la orden de captura, derivada de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el sistema colombiano, pueden ser tomadas como semejantes.
Es posible, igualmente, plantear analogias entre la orden de aprehension venezolana y la formulacién de la imputacion de la Ley 906 de 2004. Todo lo anterior, a efectos de evaluar el requisito de que la privacion de la libertad ordenada por el pais requirente también podia ser adoptada en Colombia
(“equivalencia de la providencia dictada en el exterior”) (CSI CP199-2024, rad. 64934).
4. Sin embargo, estimo que nada autoriza a realizar la referida equiparación en el marco del análisis sobre prescripción de la acción penal. La Sala dio aplicación a las reglas de la Ley 906 de 2004 que operan luego de producida la interrupción del término prescriptivo. Ello, debido a que en el país requerido se dictó orden de aprehensión y la mayoría entiende que esta es análoga a la formulación de la imputación del proceso colombiano, con la cual se interrumpe el tiempo de prescripción y se activan las normas aplicables en lo sucesivo. Así, concluyeron que la acción penal no se encuentra prescrita.
5. Considero que el anterior razonamiento es equivocado.
El instrumento de cooperación prevé que no habrá obligación de conceder la extradición cuando, “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción... a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”. Es muy claro que la disposición tiene que ver con el ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado requerido. Por lo tanto, el análisis que procede es si, conforme a sus leyes y procedimientos, aquél perdió o aún mantiene vigente la potestad para investigar y sancionar la conducta punible. Asi, como en este caso, en Colombia no se ha llevado a cabo la vinculacion de la persona al proceso mediante la formulación de la imputación, no hay razón alguna para afirmar que ocurrió la suspensión del término prescriptivo.
6. No se trata de realizar un examen conjunto y
complementario de las reglas de prescripción presentes en dos ordenamientos, sino de analizar el ejercicio de la jurisdicción, llevado a cabo por parte del Estado requerido, obviamente, con arreglo a la legislación procesal propia. De ahí que la regla de cooperación establezca que el análisis correspondiente debe llevarse a cabo “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud”. Además, coherentemente, la norma de ningún modo sugiere que habrán de realizarse homologaciones o combinaciones entre instituciones procesales. de los dos sistemas jurídicos concernidos.
7. Ahora, nótese que la disposición de la Convención consagra la prerrogativa a favor del Estado requerido, de no conceder la extradición cuando, conforme a las reglas propias, haya ocurrido el fenómeno prescriptivo. En este sentido, la tesis de la Sala permitiría la conclusión de que la acción penal, a partir de actos procesales del país requirente, prescribió en el Estado requerido y este puede abstenerse de dar el aval a la entrega de la persona solicitada, pese a que no ha ejercido realmente su jurisdicción sobre ella. De ese modo, se distorsiona el sentido de esta norma en el marco del mecanismo de cooperación, pues el país requerido no ejercería la jurisdicción, pero tampoco permitiría hacerlo al requirente.
8. Por último, aun si se superaran los anteriores problemas, debe tenerse en cuenta que el diseño de las reglas de prescripción depende de la estructura del modelo procesal, de sus instituciones y características. En ese sentido, el Legislador colombiano estableció la interrupción del término prescriptivo y fijó unos tiempos y reglas
aplicables a la actuación posterior, de acuerdo con la arquitectura de la Ley 906 de 2004, de sus fases y tiempos. La mayoría de la Sala no muestra, y nada conduce a considerar, que la formulación de la imputación sea homologable, para efectos de interrupción de los términos de prescripción, a la orden de detención propia del sistema venezolano.
9. En este orden de ideas, coincido en que en el presente asunto la acción penal se encuentra vigente, pero no porque así lo indique la aplicación de las normas sobre prescripción, dispuestas para la fase posterior a su interrupción, causada esta por la orden de aprehensión venezolana. La acción penal no ha prescrito porque, como en Colombia no se ha vinculado al requerido a ninguna investigación, correspondía realizar el análisis con base en el término que corre desde el día de los hechos (Art. 83 del Código Penal). Así, teniendo en cuenta que la conducta fue ejecutada el 13 de octubre de 2013 y la acción prescribe en el tiempo (máximo) de 20 años, su fenecimiento ocurriría el 13 de octubre de 2033, fecha que, evidentemente, no alcanzó a cumplirse. 10. (ii) Ahora, aun si en gracia de discusión se admitiera que en este caso las reglas aplicables sobre prescripción eran aquellas dispuestas para la etapa posterior a la interrupción del término, en todo caso, discrepo de que en esta segunda fase proceda el aumento del tiempo derivado de que la conducta se ejecutó en el exterior. La mayoría sostuvo que al límite máximo legal de 10 años corresponde incrementar la mitad, debido a que la conducta fue cometida
en el exterior (Art. 83, inciso 7% del Código Penal). De esta manera, el lapso de prescripción aplicable a esta etapa sería de 15 años. Como los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2013, determinó que al día de hoy el citado término no se había cumplido.
11. La posición mayoritaria argumenta que el referido aumento del término prescriptivo opera antes y después de la interrupción. Como justificación se aducen “las dificultades de acopio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, a través de los canales diplomáticos y la cooperación internacional entre los países, que al involucrar aspectos de logística y coordinación con las autoridades del Estado extranjero para la investigación y el juzgamiento del delito, afecta, sin duda, su normal desarrollo” (CSJ CP078-2020, rad. 55347). Desde mi punto de vista, una interpretación conjunta de los artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004 implica que el aludido incremento del término prescriptivo solo es procedente en la primera parte, antes de la formulación de la imputación, no después de que esta ha ocurrido.
12. El artículo 83, inciso 7°, establece: “TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (...) También
se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior’. Más adelante, el artículo 86 prevé: “INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. // Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”. El artículo 292 de la Ley 906 de 2004, además, dispone que en este evento, la prescripción “no podrá ser inferior a tres (3) años”.
13. Conforme a lo anterior, en la primera parte del trámite, al máximo de la pena dispuesta para el delito en cuestión ó a 5 años (lo que sea superior), debe realizarse el incremento de la mitad cuando la conducta haya sido ejecutada en el exterior. De ello resulta el tiempo de prescripción inicial. Ocurrida la interrupción del término, en mi criterio, el nuevo lapso equivale únicamente a la mitad del calculado para la etapa anterior ó 3 años (lo que sea superior). No procede realizar otro aumento originado en que el delito fue consumado en el exterior, como en cambio lo asume la posición mayoritaria, basada en la jurisprudencia de la Sala. La aproximación que prescinde de un nuevo incremento resulta más adecuada, al menos por las siguientes razones: 14. (a) Se halla más acorde con el alcance textual del artículo 86, pues aplica de forma clara únicamente las dos
reglas diseñadas en esta disposición para el cómputo del nuevo término. Así, solo divide en dos el tiempo resultante del artículo 83 y emplea la norma sobre el término mínimo de prescripción. No adiciona incrementos no previstos expresamente para esta nueva etapa. 15. (b) Materializa la intención legislativa de fijar tiempos diferenciales de prescripción, antes y después de producida su interrupción. Es evidente la finalidad de que una vez realizada la audiencia de formulación de la imputación se reduzcan sustancialmente los términos a disposición del Estado para definir la situación del procesado. Dado que, para gran parte de la investigación ya se ha contado con un tiempo amplio!, como una medida de equilibrio de cargas se busca disminuir el tiempo, precisamente en la mitad, para esta segunda parte. 1 Nótese que desde su versión original, el artículo 83 del Código Penal previó para casos especiales, de particular complejidad, lapsos extendidos de prescripción aplicables a la investigación. Asi, inicialmente fijó dicho término en 30 años para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado. En la actualidad, prevé la imprescriptibilidad para los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y los ejecutados contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En estos últimos supuestos, en todo caso, luego del acto procesal que da lugar a la interrupción del término
prescriptivo, comienza a correr la mitad del máximo posible en general previsto en el artículo 83 (20 años).
16. Asi, en el universo de casos cuya pena maxima para el delito es menor al extremo minimo legal, el lapso prescriptivo para la segunda parte seria solo este minimo. En cambio, antes de la interrupcién, lo seria este extremo inferior mas el incremento derivado de haberse cometido la conducta en el exterior. 17. (c) La aplicación del aludido aumento solo antes de la interrupción del término prescriptivo se articula adecuadamente, como regla procesal, con la finalidad que, incluso la posición mayoritaria, le ha atribuido a la medida que se analiza. Como se indicó, el Legislador pretende hacer frente a las dificultades que, en términos de tiempo, puede suponer el acopio de los elementos materiales probatorios a través de los canales diplomáticos y la cooperación internacional entre los países. Se considera que aspectos de logística y coordinación con las autoridades del Estado extranjero podrían suponer el empleo de un tiempo extendido en la realización de las diligencias.
18. Siendo ello así, estimo que es razonable que se prescinda del incremento examinado para la etapa que comienza con la formulación de la imputación. Si ya se ha cumplido el objeto de la medida, no hay razones claras para que se siga aplicando, máxime por la desproporción que implica para el procesado. 19. (d) Por último, esta aproximación supone un balance entre los derechos e intereses concernidos. De un lado, el interés del Estado en sancionar los delitos cometidos en el exterior y los derechos de las victimas a que se haga
justicia y se les garantice la verdad y la reparación se asegura con un tiempo ampliado de prescripción en la investigación, con el fin de que esta puede ser adecuadamente perfeccionada. De otro lado, el derecho del acusado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se realiza materializando la intención legislativa de reducir el tiempo de prescripción luego de producida la correspondiente interrupción.
20. El Estado debe asegurar una pronta y cumplida justicia en la persecución penal y figuras como la prescripción de la acción penal, instituida en orden a garantizar lo anterior, no puede tornarse dificilmente alcanzable en el terreno práctico. En este sentido, carece de asidero las aproximaciones que tienden a prolongar, sin una justificación suficiente, los tiempos razonables del proceso fijados por el Legislador, particularmente luego de avanzada la investigación. En adición, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso para las víctimas también comporta la adopción de decisiones en plazos razonables y adecuados.
21. En este orden de ideas, aún si en gracia de discusión se admitiera que en el presente caso las reglas aplicables sobre prescripción eran aquellas dispuestas para la etapa posterior a la interrupción del término, discrepo del incremento del tiempo correspondiente, una vez más, a causa de que el delito se ejecutó en el exterior. Para esta segunda fase, solo procede determinar la mitad del término calculado en la primera parte y esta cifra o el minimo legal
(lo que sea superior) será el lapso de prescripción. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto dentro del presente concepto
de extradición. Fecha ut supra. AVILA/ROLDAN Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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