CSJ - CP244-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP244-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP244-2025 Extradición N° 68815 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GEOVANY ANDRÉS ROJAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2025, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) aprehendieron al ciudadano colombiano GEOVANY ANDRÉS ROJAS en el Hotel Marriott Courtyard de Bogotá, con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A-2082/2-2025 publicada en esa fecha por solicitud de los Estados Unidos de América1. 1 Indicment digital. Págs. 135-136. Con fundamento en orden de detención 25MJ600 del 11 de febrero de 2025 proferida por autoridades del Distrito Sur de California.Extradición
Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900
GEOVANY ANDRÉS ROJAS
2. El 14 de febrero de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California profirió la acusación formal N° 25 CR0442 H (también referida como caso N° 25cr-0442-H) contra G EOVANY A NDRÉS R OJAS. Ello para que compareciera a juicio por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»2.
cr-0442-H) contra G EOVANY A NDRÉS R OJAS. Ello para que compareciera a juicio por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»2.
3. El 18 de febrero de 2025, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 0293, solicitó su detención provisional con fines de extradición3.
4. El 19 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura. En esa fecha, miembros del CTI la materializaron en las instalaciones de la Escuela de Postgrados de Policía Miguel Antonio Lleras Pizarro (ESPOL) de Bogotá. Según consta en las actas aportadas, el requerido estaba acompañado de su defensora de confianza4.
5. El 7 de marzo de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California emitió la acusación sustitutiva N° 25CR0442-H (también referida como caso N° 25cr-0442-H y caso N° 25 CR0442 H) contra GEOVANY ANDRÉS ROJAS.
Esto por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de drogas»5.
6. El 2 de abril de 2025, la representación diplomática norteamericana, mediante Nota Verbal N° 0576, formalizó la 2 Indictment digital. Págs. 8 –11. 3 Ibídem. Nota 2. 4 Ibidem. Págs. 14 – 38. 5 Ibídem. Págs. 109 – 111.
2 Indictment digital. Págs. 8 –11. 3 Ibídem. Nota 2. 4 Ibidem. Págs. 14 – 38. 5 Ibídem. Págs. 109 – 111. 1Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS solicitud de extradición de GEOVANY A NDRÉS R OJAS y aportó la documentación que consideró pertinente para ello6.
7. El 3 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la Embajada norteamericana7. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América los siguientes instrumentos internacionales:
a. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas8. b. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional9. El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.
8. El 3 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal asignó, por reparto, la actuación al Despacho 005. A l día siguiente, el expediente fue digitalizado10. 6 Ibídem. Págs. 45-49. En la comunicación diplomática la Embajada estadounidense señaló «ROJAS es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de
6 Ibídem. Págs. 45-49. En la comunicación diplomática la Embajada estadounidense señaló «ROJAS es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación en el Caso Número 25CR0442-H (también referido como Caso Número 25-cr-0442-H y Caso No. 25 CR0442 H), dictada el 7 de marzo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California». 7 Ibídem. Págs. 2-3. Mediante Oficio MJD-OFI25-0014094-GEX-10100. Acta de reparto N° 3114 del 3 de abril de
2025. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV. Anotación N° 01. 8 Suscrita en Viena en 1988. 9 Adoptada en Nueva York en el 2000. 10 Acta de reparto 3114 del 3 de abril de 2025. Anotación 1 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales,
ESAV. 2Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900
GEOVANY ANDRÉS ROJAS
9. El 4 de abril de 2025, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar a GEOVANY A NDRÉS ROJAS que debía designar un abogado de confianza en el término de cinco (5) días o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio.
Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 200411.
de cinco (5) días o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 200411.
10. Garantizada la representación judicial del requerido, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado dispuesto en auto del 4 de abril de 202512.
11. El 4 de junio de 2025, la Corte, mediante auto CSJ AP3903-2025, resolvió las solicitudes probatorias13. Accedió a las peticiones del Ministerio Público y de la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por ende, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) consultar sus bases de datos e informar si existe alguna actuación contra el reclamado. En caso afirmativo, indicar la radicación, los hechos, el estado y las decisiones proferidas.
De oficio, y con igual propósito, requirió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Asís remitir información detallada del proceso penal 865683107001201000059. Negó las solicitudes de la abogada de GEOVANY A NDRÉS R OJAS orientadas a obtener información sobre la vinculación y comparecencia del requerido 11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)».
11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 12 El término corrió entre el 9 y el 22 de mayo de 2025. ESAV. Anotación N° 19. 13 ESAV. Anotaciones N° 22, 24 y 25. 3Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por carecer de motivación. También desestimó por impertinentes las demás peticiones probatorias de la defensa. En particular, las referidas a las circunstancias de aprehensión y captura de su representado; a la duración, desarrollo y composición de las mesas de diálogo entre el Gobierno Nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB); a los acuerdos y compromisos de países y entidades garantes en ese proceso de paz; a la verificación de la fecha y el lugar de reclusión del solicitado entre 2010 y 2017; y a la descripción del cargo de «narcoterrorismo»14.
12. El 8 de agosto de 2025, esta Corporación solicitó a las autoridades a cargo de las actuaciones penales registradas a nombre de GEOVANY ANDRÉS ROJAS informar los hechos, el estado procesal y las decisiones emitidas. L os despachos consultados suministraron la información correspondiente.
13. El 8 de septiembre de 2025, la Corte ordenó correr
nombre de GEOVANY ANDRÉS ROJAS informar los hechos, el estado procesal y las decisiones emitidas. L os despachos consultados suministraron la información correspondiente.
13. El 8 de septiembre de 2025, la Corte ordenó correr traslado para que los interesados alegaran de conclusión. El Ministerio Público y la defensa presentaron sus consideraciones en
los siguientes términos 15: a. El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable. Además, requirió condicionar la entrega de GEOVANY ANDRÉS ROJAS a que el Estado requirente limite su juzgamiento a las conductas objeto de extradición y garantice 14 Auto CSJ AP3903-2025. ESAV. Anotación N° 34. 15 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 10 al 16 de septiembre de 2025. ESAV. Anotación N° 127. 4Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS sus derechos humanos de acuerdo con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Las razones: 1) Las conductas atribuidas al requerido ocurrieron entre enero de 2017 y febrero de 2025 en territorio colombiano, con incidencia en el Estado requirente. Por ende, tales hechos no infringen las restricciones temporales y territoriales que el artículo 35 de la Constitución Política impone a la extradición. 2) La representación diplomática norteamericana entregó documentación formalmente válida y suficiente para satisfacer las
infringen las restricciones temporales y territoriales que el artículo 35 de la Constitución Política impone a la extradición. 2) La representación diplomática norteamericana entregó documentación formalmente válida y suficiente para satisfacer las exigencias legales del trámite extradicional. Explicó que esa documentación, junto con la obtenida durante la captura, acredita plenamente la identidad del solicitado. 3) Los delitos de «concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de drogas ilícitas» tienen adecuación típica en los artículos 340.2, 345 y 375 a 385 de la Ley 599 de 2000. Resaltó que las sanciones previstas cumplen el mínimo exigido y que la acusación extranjera equivale a la pieza procesal establecida en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4) Respecto de las actuaciones penales adelantadas por autoridades nacionales reportadas por la Fiscalía General de la Nación, informó que diecinueve avanzan en indagación e investigación por homicidio; uno en investigación por fraude procesal; dos en investigación y ejecución de penas –desde 2010– por concierto para delinquir agravado con fines de homicidio; y otro en ejecución de penas –desde 2018– por fabricación, tráfico y porte 5Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Aclaró que los procesos no guardan relación con los hechos
CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Aclaró que los procesos no guardan relación con los hechos atribuidos por los Estados Unidos de América. En consecuencia, la garantía de la proscripción de doble juzgamiento permanece incólume. No obstante, indicó que la Sala requiere información adicional sobre los dos asuntos que están en ejecución de penas, para definir la viabilidad de una eventual entrega diferida16. b. La defensa de GEOVANY ANDRÉS ROJAS solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición. En subsidio, excluir el cargo de «narcoterrorismo». Fundamentó su postura en tres ejes temáticos, así: 1) Participación del requerido en el proceso de paz: Sostuvo que la detención de su representado desconoció: a) Las Resoluciones 065 del 28 de febrero de 2024 y 202 del 9 de julio de 2025 expedidas por la Presidencia de la República, que lo designaron como delegado de la CNEB en las mesas de negociación con el Gobierno Nacional. b) La Resolución 0139 del 12 de abril de 2024, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación suspendió temporalmente las órdenes de captura libradas en su contra. c) La Ley 2272 de 2022, «por medio de la cual modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y 16ESAV. Anotación N° 130.
c) La Ley 2272 de 2022, «por medio de la cual modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y 16ESAV. Anotación N° 130. 6Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones»; y d) Las sentencias CC C-608 de 2017 y CC C-525 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional. Argumentó que, si bien la discusión sobre la legalidad de la captura no corresponde a esta Corporación, tampoco puede avalar una extradición fundada en una actuación irregular. 2) Existencia de procesos penales en Colombia: Alegó que las investigaciones seguidas previamente por autoridades nacionales, incluso por delitos equiparables a los atribuidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, imponen que Colombia renuncie a su soberanía y decline su jurisdicción para privilegiar la de otro país. Afirmó que tal decisión afectaría el debido proceso del requerido en extradición y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 3) Condiciones materiales de la extradición: La defensa señaló que el grupo denominado Segunda Marquetalia no constituye una organización terrorista, pues en su momento tuvo
a la verdad, la justicia y la reparación. 3) Condiciones materiales de la extradición: La defensa señaló que el grupo denominado Segunda Marquetalia no constituye una organización terrorista, pues en su momento tuvo carácter político y participó en un proceso de paz. Explicó que el cargo de «narcoterrorismo» carece de una descripción fáctica precisa y de pruebas que acrediten las actividades terroristas o de financiación atribuidas al grupo o a GEOVANY ANDRÉS ROJAS. Indicó que esa conducta, en caso de cometerse, ocurrió en territorio colombiano, ya que no existe evidencia de que el 7Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS requerido haya salido del país. Señaló que el Estado requirente no demostró la ejecución del delito en su jurisdicción ni justificó la aplicación de los principios de jurisdicción universal o extraterritorialidad de la ley penal. Concluyó que la Corte carece de competencia para suplir esa omisión17.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria18.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de
orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria18.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, debido a que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos de la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia19. En consecuencia, 17 Alegatos conclusivos presentados mediante escritos del 21 de julio y 16 de septiembre de 2025. ESAV. Anotaciones N° 52 y 129. 18 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 19 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 8Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan aplicables la «Convención de Naciones
jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación20. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble juzgamiento.
De igual modo, examinará el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación penal interna, a saber: i) validez formal de la documentación aportada; ii) plena acreditación de la identidad del requerido; iii) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación21.
B. Presupuestos constitucionales 20 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.
identidad del requerido; iii) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación21.
B. Presupuestos constitucionales 20 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 21 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
9Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900
GEOVANY ANDRÉS ROJAS
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano GEOVANY A NDRÉS R OJAS no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Por el contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para
ciudadano colombiano GEOVANY A NDRÉS R OJAS no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Por el contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación colombiana a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano22. 22 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024.
10Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS Este criterio no es novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala de Casación Penal ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado23.
esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado23.
8. Bajo estas premisas, la acusación sustitutiva N° 25
CR0442 H (también referida como caso N° 25-cr-0442-H y caso N° 25 CR0442 H), dictada el 7 de marzo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, señaló que las actividades delictivas atribuidas iniciaron en «enero de 2017 o alrededor de esa fecha y hasta el 12 de febrero de 2025, en los países de Colombia, Ecuador y otros lugares». La autoridad judicial extranjera le endilgó a GEOVANY ANDRÉS ROJAS la participación en acuerdos ilícitos dirigidos al tráfico de drogas hacia territorio estadounidense y la ejecución de conductas que afectan el comercio interestatal e internacional. Ello mediante la producción, la distribución y la posesión intencional de narcóticos, con el propósito de financiar, de forma directa o indirecta, personas u organizaciones vinculadas con actividades terroristas24.
9. Jorge Contreras, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), declaró que, entre enero de 2017 y 23 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275
24 Ibídem. Págs. 109-111 - 113. 11Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS febrero de 2025, GEOVANY ANDRÉS ROJAS dirigió el grupo delictivo conocido como Comandos de la Frontera (CDF), dedicado a la producción y fabricación de cocaína. Precisó que los CDF, bajo su mando, participaron en el envío del estupefaciente hacia México y los Estados Unidos de América, y que el requerido coordinó las rutas y transacciones internacionales vinculadas con esas operaciones. Agregó que los CDF agrupan más de mil combatientes y ejercen dominio sobre la producción de cocaína en el Putumayo y el tráfico fronterizo con Ecuador. Afirmó que la estructura controla la cadena de distribución, influye en el suministro mundial y actúa como facción de la Segunda Marquetalia, declarada como Organización Terrorista Extranjera por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Sostuvo que los CDF y GEOVANY ANDRÉS ROJAS utilizan la violencia y ejecutan homicidios, incluso contra líderes públicos, para mantener el control territorial y fijar los precios de la cocaína. Relató que el requerido facilitó directamente la venta del narcótico al Cartel de Sinaloa y a compradores ubicados en territorio de los Estados Unidos de América.
10. El agente especial precisó que, entre las pruebas recopiladas, figuran los registros de las operaciones de las autoridades mexicanas del 18 y 19 de marzo de 2024, cuando
10. El agente especial precisó que, entre las pruebas recopiladas, figuran los registros de las operaciones de las autoridades mexicanas del 18 y 19 de marzo de 2024, cuando interceptaron dos embarcaciones en el océano Pacífico con 800 y 700 kilogramos de cocaína. El informe destacó que GEOVANY ANDRÉS ROJAS conocía el destino final de los cargamentos, cuya ruta culminaba en los Estados Unidos de América.
12Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS Precisó que los medios de conocimiento incluyen comunicaciones que relacionan al requerido con esa incautación y con otros envíos de drogas procedentes de Colombia y Ecuador hacia México y diversos destinos. En cuanto al apoyo al terrorismo, indicó que los informes de inteligencia identifican a GEOVANY ANDRÉS ROJAS como líder de los CDF y confirman la vinculación de ese grupo con la Segunda Marquetalia25.
11. La Corte concluye que las conductas atribuidas a GEOVANY ANDRÉS ROJAS ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997, norma que autoriza la extradición de nacionales. Además, produjeron efectos en los Estados Unidos de América, país receptor de la droga empleada para financiar grupos vinculados con actividades terroristas.
12. Por otra parte, la Sala considera que ningún elemento permite activar la prohibición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la
grupos vinculados con actividades terroristas.
12. Por otra parte, la Sala considera que ningún elemento permite activar la prohibición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición únicamente cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y corresponden a la competencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Ahora bien, es cierto que la defensa solicitó practicar pruebas sobre ese aspecto. No obstante, como lo precisó la Corte en el auto CSJ AP3903-2025 del 4 de junio de 2025, al resolver las peticiones probatorias en este asunto, no explicó las circunstancias que podrían acreditar al requerido como beneficiario de dicha garantía. 25 Ibídem. Págs. 115-120. 13Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS Tampoco desarrolló ese vínculo en los alegatos de conclusión, lo que impide a la Sala identificar fundamento fáctico o jurídico que sustente su aplicación.
13. Esta Corporación ha establecido que la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva sobre los hechos ocurridos con ocasión, por causa o en relación con el conflicto armado, siempre que sean anteriores al 1º de diciembre de 2016. Ello en concordancia con la Corte Constitucional, que al ejercer el control
ocasión, por causa o en relación con el conflicto armado, siempre que sean anteriores al 1º de diciembre de 2016. Ello en concordancia con la Corte Constitucional, que al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que la garantía de no extradición ampara a los exintegrantes de las FARC-EP acreditados ante dicha jurisdicción por conductas cometidas antes de esa fecha26. En este asunto, la acusación sustitutiva extranjera atribuyó al requerido conductas de «concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de drogas ilícitas», posiblemente ejecutadas, entre enero de 2017 y febrero de 2025, período posterior al límite temporal fijado para la competencia de la JEP. Ello descarta la concurrencia de los presupuestos que permitan la aplicación de la garantía de no extradición.
14. La Sala no desconoce que la defensa, en sus alegatos conclusivos, afirmó que el Presidente de la República, mediante la Resolución 065 del 28 de febrero de 2024, designó a GEOVANY ANDRÉS ROJAS como delegado del grupo armado al margen de la ley denominado Segunda Marquetalia, para participar en las mesas de diálogos de paz con el Gobierno Nacional. Sin embargo, esta participación fue autorizada por la Resolución 064 de igual fecha, a 26 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2017. Sentencia C-674 de 2017 y CSJ AP, 13 may. 2020, rad. 32672 y 35954.
14Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS fin de obtener acuerdos de paz tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización del grupo armado en mención. En consecuencia, la vigencia de las negociaciones y la participación del requerido como delegado lo ubican en un contexto diferente al regulado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Por lo tanto, esa situación no guarda relación con la garantía de no extradición prevista para los exintegrantes de las FARC-EP ni constituye una excepción adicional a la entrega. Esas decisiones tienen carácter administrativo, motivo por el cual la Corte no queda vinculada a ellas al emitir el concepto de extradición, función que ejerce con fundamento constitucional y legal27.
15. En suma, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
16. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no ejercieron jurisdicción sobre el hecho que fundamenta el pedido internacional 28. Este requisito tiene sustento en el principio de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia29.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística
procesal y eficacia en la administración de justicia29. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística 27 En ese sentido, CSJ CP104-2025, 28 may. 2025, rad. 68483. 28 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 29 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 15Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales30. La Sala ha precisado que la existencia de un
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