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CSJ - CP245-2024(65792)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP245-2024(65792)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP245-2024 Radicación N. 65792 Acta No. 193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO PÉREZ BETANCUR, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 0175 del 2 de febrero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano RICARDO PÉREZ BETANCUR, CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION identificado con la cédula de ciudadania No. 71.979.132, quien es requerido para comparecer por los delitos federales de concierto para delinquir y trafico de drogas ilicitas. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 9 de febrero de 2024, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, sin que a la fecha se materialice. 3.- Con la Nota Verbal No. 0175 del 2 de febrero de 2024 se adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:

3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación 4:23CR623-SRC/SPM (también referida como Caso 4:23-cr-00623-SRC-SPM) dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión emitida el 9 de noviembre de 2023, por la misma autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Christopher D. Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION 3.6.- Copia del informe sobre consulta web de la Registraduria Nacional del Estado Civil correspondiente a RICARDO PEREZ BETANCUR. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Tracey S. Lankler, en el cual hace constar que la declaración juramentada de James C. Delworth, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Tracey S. Lankler, directora Asociada de la Oficina de Asunto Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en el cual hace

constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/ Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI N. 0478 del 2 de febrero de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI24-0005896GEX-10100 del 19 de febrero de 2024. 5.- Mediante auto del 20 de febrero de 2024, la Sala requirió a RICARDO PEREZ BETANCUR para que designara apoderado de confianza, pero no lo hizo, por lo que se le nombró apoderada 3 CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION de oficio, a la que se le reconoció personería jurídica por providencia del 09 de abril del mismo año. De igual forma, se corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite. 6.- Por medio de auto del 08 de mayo de 2024, se requirió a los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Relaciones Exteriores, a fin de que se aclarara si la Nota Verbal Provisional fue enviada por el Gobierno requirente, toda vez que el documento no reposa en el expediente. Esos Ministerios manifestaron que el Gobierno de los Estados Unidos de América no emitió en este caso la nota verbal

provisional, sino únicamente la Nota Verbal N. 0175 del 2 de febrero de 2024, en la cual formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano RICARDO PÉREZ BETANCUR. 7.- Dentro del término señalado en el auto del 09 de abril de 2024, la Procuraduría y la defensa elevaron solicitudes probatorias. Mediante providencia del 27 de mayo del año en curso, la Corte accedió a las postulaciones. Concedió las dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales A lo cual, el 5 de junio de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, señaló que a nombre del requerido no reporta procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. Por su parte, el 6 de junio del mismo año, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION Nación manifestó que de acuerdo con los sistemas de información SPOA y SIJUF, se encuentran registrados 4 procesos penales bajo el nombre de RICARDO PÉREZ BETANCUR, identificado con número de cedula 71.979.132, los cuales son: i) Proceso activo, en la Fiscalía Seccional de Chocó, con N.° de radicado 058376000353201580655, en calidad de indiciado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. ii) Proceso inactivo 051726000269201480002, en calidad de indiciado por el delito de lesiones personales. iii) Proceso inactivo, con N.° de radicado

130016001128201003659, en calidad de indiciado por el delito de lesiones personales con incapacidad menor de 60 dias. iv) Proceso inactivo, regido bajo la Ley 600 de 2000, con radicado 212806, en calidad de sindicado por el delito de violencia contra servidor publico 8.- Agotada la fase probatoria, el 7 de junio del ano en curso, la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto. El término corrió del 17 al 21 de junio del 2024, lapso durante el cual se pronunciaron el Ministerio Público y el defensor público del requerido. 8.1.- El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION para la emisión del concepto y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el

principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de RICARDO PÉREZ BETANCUR. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. 8.2.- Por su parte, la defensora pública de PÉREZ BETANCUR realizó un análisis de los requisitos, y concluyó que es posible emitir concepto favorable al requerimiento de CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION extradicion, teniendo en cuenta los condicionamientos favor del solicitado.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales sobre la extradicion La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferenciab y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que

la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 4° y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 7 CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792

EXTRADICION

2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) mo procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este

Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a RICARDO PÉREZ BETANCUR son consideradas también delitos en Colombia. 3.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Christopher D. Duke se indicó que PEREZ BETANCUR hace parte de una organización de tráfico CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION de drogas, que operaba «en la región de Urabá del noroeste de Colombia». En concreto, se estableció lo siguiente frente al requerido: PÉREZ BETANCUR y MENA MEDINA (colectivamente, “los acusados”) fueron miembros de una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) por vía marítima que operaba en la región de Urabá del noroeste de Colombia y que concertaba para distribuir grandes cantidades de cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV, por sus siglas en inglés). Por lo general, la cocaína provenía de Colombia, donde era fabricada, procesada y empacada en laboratorios de drogas

clandestinos. La DTO usaba diversos métodos para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por medio de las GFV. La DTO era responsable del transporte de cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad”, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas como las imputadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3.- Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 3.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra RICARDO PÉREZ BETANCUR se indicó que los actos se 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta Y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION materializaron «a mds tardar en enero de 2020 e incluyendo abril de 2023, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal. Según eso, los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron después del inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y el interesado no mencionó nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América del 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,% se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n. 2426, pág. 580-604.

10 CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ti) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y wu) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la wigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1. Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción

auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su 11 CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION equivalente; ti) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2°- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombianos. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0175 del 2 de febrero de 2024, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.

5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 12 CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano RICARDO PEREZ BETANCUR, nacido el 27 de junio de 1970 en Turbo (Antioquia), portador de la cédula de ciudadania No. 71.979.132. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadania coincide con los datos ofrecidos por el pais requirente y bajo la identidad advertida. El defensor del solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusaciónó, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la

5 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 13 CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792 EXTRADICION posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación 4:23CR623-SRC/SPM (también referida como Caso 4:23-cr-00623-SRC-SPM) dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar, en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación 4:23CR623-SRC/SPM (también referida como Caso

4:23-cr-00623-SRC-SPM) dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri, el cual se apoya en los supuestos fácticos que se 14 CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792

EXTRADICION

anuncian a continuacion:

ACUSACION FORMAL

CARGO 1

El gran jurado imputa que: Comenzando en un momento desconocido, pero a mds tardar en enero de 2020 e incluyendo abril de 2023, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y otros lugares,

RICARDO PEREZ BETANCUR, y

[AY los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, acordaron y confederaron, juntos unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que era razonablemente previsible para ellos,

consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o y [sic] sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO II El gran jurado imputa además que: Comenzando en un momento desconocido, pero a más tardar en enero de 2020 e incluyendo abril de 2023, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares,

RICARDO PÉREZ BETANCUR, y

15 CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792

EXTRADICION

(e) los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, acordaron y se confederaron juntos entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito tipificado en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención de distribuirla, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta

de otros conspiradores que era razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o y [sic] sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Christopher D. Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente:

I. RESUMEN

7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre a más tardar enero de 2020, y continuando hasta el 8 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PÉREZ BETANCUR y MENA MEDINA (colectivamente, “los acusados”) fueron miembros de una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) por vía marítima que operaba en la región de Urabá del noroeste de Colombia y que concertaba para distribuir grandes cantidades de cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV, por sus siglas en inglés). Por lo general, la cocaína provenía de Colombia, donde era fabricada, procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usaba diversos métodos para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por medio de las GFV. La DTO era responsable del transporte de cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de

Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos. 16 CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792

EXTRADICION

8. La investigación identificó a PÉREZ BETANCUR como un lider de la DTO que coordinaba grandes cargamentos de cocaína despachados desde Colombia a bordo de GFV.

9. La investigación identificó a MENA MEDINA como un miembro de la DTO que ayudaba con la coordinación y organización de grandes envíos de cocaína despachados desde Colombia a bordo de GFV.

II. PRUEBAS Incautación de aproximadamente 1.367 kilogramos de cocaína el 25 de abril de 2023

10. El 25 de abril de 2023, las autoridades del orden público colombianas se enteraron a través de comunicaciones interceptadas lícitamente y fuentes confidenciales que varias GFV que transportaban cocaína iban a zarpar próximamente del área de Urabá, Colombia. En esa misma fecha, las autoridades del orden público colombianas interceptaron con éxito dos GFV, y ubicaron una tercera GFV al rastrear sus coordenadas de GPS. Al ser detectados, los tripulantes de la tercera GFV, que no llevaba bandera, arrojaron numerosos bultos al agua y huyeron en dirección de la costa de Panamá. Las autoridades del orden público recuperaron con éxito varios de los bultos de cocaína, enterándose posteriormente de que contenían aproximadamente 1.367 kilogramos de cocaína. Mediante comunicaciones obtenidas lícitamente e información proporcionada por una fuente confidencial, varios de estos tripulantes fueron identificados, entre ellos PÉREZ BETANCUR y

MENA MEDINA. Un coconspirador involucrado en las actividades delictivas descritas en la presente (CC-3) describió a PÉREZ BETANCUR como un distribuidor de múltiples toneladas de cocaína que organizaba salidas de GFV de Urabá, Colombia a Centroamérica. CC-3 dijo que utilizó a PÉREZ BETANCUR como piloto de GFV en aproximadamente siete ocasiones distintas con cargamentos de cocaína de aproximadamente 2.000 kilogramos, y le pagó entre 350 y 400 millones de pesos por cada evento. CC-3 calificó a MENA MEDINA como la mano derecha de PÉREZ BETANCUR. Comunicaciones interceptadas lícitamente antes de la interdicción del 25 de abril de 2023

11. Entre aproximadamente el 16 de abril de 2023 y el 24 de abril de 2023, las autoridades del orden público colombianas interceptaron licitamente numerosas comunicaciones en las cuales PEREZ BETANCUR y MENA MEDINA hablaban de la logística de un cargamento previsto de cocaína.

17 CUI 11001020400020240035601 Numero Interno 65792

EXTRADICION

12. El 16 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente, PÉREZ BETANCUR le preguntó a MENA MEDINA sobre su paradero. Después de que MENA MEDINA contestó que estaba en Turbo, Colombia, PÉREZ BETANCUR le indicó a MENA MEDINA que necesitaba que MENA MEDINA viajara al pueblo de Neco al día siguiente. PÉREZ BETANCUR contestó diciéndole a MENA MEDINA que “Justo” iba a llegar allá, y que la “gente” [los tripulantes]

llegarían allá poco a poco también.

13. El 21 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente, PÉREZ BETANCUR le dijo a MENA MEDINA que saldría el lunes, solo. Entonces PÉREZ BETANCUR contestó que esa “gente” había atraído bastante atención a sí mismas.

14. El 23 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente entre MENA MEDINA y una persona a quien le decía “Alonso”, Alonso describió una conversación que había tenido con un sujeto desconocido en la cual hablaron de que “Jhon” estaba trabajando en un “proyecto” junto a “Juan David”. MENA MEDINA le contestó afirmativamente a Alonso antes de explicarle que estaba tratando de resolver “nuestros asuntos”. Más adelante en esa misma llamada, después de que MENA MEDINA le informó a Alonso que MENA MEDINA estaría cuatro días en Turbo, MENA MEDINA le dijo a Alonso que llamaba para averiguar sobre una finca [depósito clandestino de cocaína] porque la salida anterior de la GFV fue perjudicada por el hecho de que la cocaína no había sido entregada a tiempo.

15. Basándome en mi formación y experiencia, considero que las comunicaciones interceptadas lícitamente descritas arriba reflejan una coordinación entre PÉREZ BETANCUR, MENA MEDINA y otros coconspiradores en la preparación de una salida en GFV.

Comunicaciones interceptadas licitamente después de la interdicción del 25 de abril de 2023

16. El 25 de abril de 2023, comunicaciones entre otros c

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