CSJ - CP246-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP246-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CP246-2026 Radicación n.º 71682

CUI: 11001020400020260016000

Acta n.°292

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de l ciudadano colombiano HERSON FABIÁN ORDOÑEZ ESPINOSA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES

1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia y mediante la Nota Verbal n.º 0321 del 25 de febrero de 2025, solicitó laExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 2 detención provisional con fines de extradición de HERSON

FABIÁN ORDOÑEZ ESPINOSA.

2.- El 4 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de HERSON FABIÁN ORDOÑEZ ESPINOSA. El 11 de noviembre de 2025, el ciudadano fue capturado en Popayán, Cauca.

3.- A través de la Nota Verbal n.° 0010 del 6 de enero de 2026, el Gobierno estadounidense formalizó la solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que el ciudadano comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relaci onados

2026, el Gobierno estadounidense formalizó la solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que el ciudadano comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relaci onados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal dictada, el 19 de noviembre de 2024, en el Caso Número 24-CR-472 (también conocido como Caso 1:24 -cr-00472-ARR) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

4.- El 21 de enero de 2026 , la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, previo concepto de su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre los Estados concernidos de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se precisó que losExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 3 aspectos no regulados por los mecanismos internacionales se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

5.- El 3 de junio de 2026, en auto AP3718-2026, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la

de Colombia.

5.- El 3 de junio de 2026, en auto AP3718-2026, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e interpol (DIJIN) y al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para consultar los antecedentes del requerido.

6.- La defensa interpuso recurso de reposición, pero el 12 de agosto de 2026, la Sala decidió no reponer la decisión probatoria.

7.- En los alegatos de conclusión, la defensa argumentó que, el 22 de julio de 2022, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali emitió condena contra HERSON FABIÁN ORDOÑEZ ESPINOSA por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado bajo el mismo contexto fáctico de la solicitud de extradición. En consecuencia, considera que la garantía constitucional del non bis in ídem impide la entrega, por lo que solicitó la emisión de concepto desfavorable.

8.- Por su parte, el representante del Ministerio Público estimó satisfechos todos los requisitos legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de HERSON FABIÁN ORDOÑEZ ESPINOSA. En consecuencia, solicitó la emisión de concepto favorable.Extradición n.° 71682

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III. CONCEPTO DE LA CORTE

3.1. Aspectos generales

9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de

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III. CONCEPTO DE LA CORTE

3.1. Aspectos generales

9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.

10.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello , en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP038-2026, 18 feb. 2026, radicado. 68090; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222 -2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros).Extradición n.° 71682

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radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros).Extradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 5 11.- Los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv ) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP.

3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política

12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma (17 de diciembre de 1997).

12.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitudExtradición n.° 71682

con anterioridad a la promulgación de la presente norma (17 de diciembre de 1997).

12.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitudExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 6 de extradición que rindió el agente especial de la DEA, JOHN MUGLIA, los hechos que fundamentan el pedido internacional

son los siguientes:

7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Colombia que, entre aproximadamente abril de 2020 y diciembre de 2021, adquirió y transportó grandes cantidades de cocaína desde Co lombia hacia el norte a través de Centroamérica, con el objetivo de importar parte de los cargamentos de cocaína a los Estados Unidos para su distribución.

(…)

10. La investigación identificó a ORDÓÑEZ ESPINOSA como el líder de la OTD, quien dirigía el transporte de cocaína a través de Colombia y hacia otros países.

11. Las pruebas contra ANDRADE TRUJILLO, MACEA GRANADOS y ORD ÓÑEZ ESPINOSA incluyen, entre otras, el testimonio de un testigo cooperante (TC), cuyo testimonio ha sido corroborado por expedientes de incautaciones de drogas, comunicaciones lícitamente grabadas y otras pruebas. El TC admitió haber participado en delitos de tráfico de drogas con ANDRADE TRUJILLO, MACEA GRANADOS y ORD ÓÑEZ ESPINOSA. El TC ha conocido a cada uno de ellos durante años y se ha reunido en persona con ellos en numerosas ocasiones.

tráfico de drogas con ANDRADE TRUJILLO, MACEA GRANADOS y ORD ÓÑEZ ESPINOSA. El TC ha conocido a cada uno de ellos durante años y se ha reunido en persona con ellos en numerosas ocasiones.

12.2.- Para satisfacer la exigencia constitucional de extraterritorialidad no es necesario que el acontecer fáctico se desarrolle total y completamente fuera del territorio colombiano. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que este presupuesto se cumple incluso cuando los hechos ocurren parcialmente en el exterior. (CSJ CP2282025, 24 sep. 2025, radicado. 68889; CP227 -2025, 24 sep. 2025, radicado. 68271; CP181-2025, 6 ago. 2025, radicado. 68273; CP134 -2025, 18 jun. 2025, radicado. 68272Extradición n.° 71682

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7 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137– 2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros)

12.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada.

12.4.- En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a

requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada.

12.4.- En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a HERSON FABIÁN ORDOÑEZ ESPINOSA se entienden cometidas en el exterior y, por consiguiente, el lugar de comisión de los delitos no se opone al requerimiento internacional.

12.5.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitad o HERSON FABIÁN ORDOÑEZ ESPINOSA no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.

12.6.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal proferida, el 19 de noviembre de 2024 , en el Caso Número 24-CR-472 (también conocido como Caso 1:24 -cr00472-ARR) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York , los hechos que motivan elExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 8 pedido internacional tuvieron lugar entre abril de 2020 y diciembre de 2021. Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.

13.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se opone a la entrega de HERSON FABIÁN

ORDOÑEZ ESPINOSA.

13.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se opone a la entrega de HERSON FABIÁN

ORDOÑEZ ESPINOSA.

3.2.2. La garantía constitucional del non bis in ídem

14.- La Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzga da como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).

15.- La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de seis procesos en contra del requerido:

Noticia criminal Delito Estado 520016000485201701887 Fraude procesal. Activo. 190016300235202580135 Fuga de presos. Activo.Extradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 9 190016107397201380587 Fraude procesal. Inactivo.

110016099144202100969 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Activo. 110016099144202000083 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Activo. 110016000000202201645 Tráfico, fabricación

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Activo. 110016099144202000083 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Activo. 110016000000202201645 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Inactivo. Tabla 1 16.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó tres reportes en contra d el reclamado, además de la orden de captura con ocasión de este trámite:

Radicado Delito Anotación 760013107003202201645 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sentencia condenatoria. 760013107003202201645 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Orden de captura (cancelada). 110016099144202000083 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Medida de aseguramiento vigente. Tabla 2

17.- El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adjuntó copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida, en virtud deExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 10 preacuerdo, el 22 de julio de 2022 , por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali al interior del radicado

760013107003202201645.

C.U.I: 11001020400020260016000 10 preacuerdo, el 22 de julio de 2022 , por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali al interior del radicado

760013107003202201645.

18.- De acuerdo con la información suministrada por las autoridades colombianas, contra el requerido solo hay una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por los mismos delitos del requerimiento internacional. Por eso, la Sala verificará si entre dicha decisión y la solicitud de extradición existe l a triple identidad de la cosa juzgada : partes, objeto y causa.

19.- HERSON FABIÁN ORDOÑEZ ESPINOSA fue la persona juzgada y condenada en la sentencia del 22 de julio de 2022 y, él mismo es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Además, en últimas, la pretensión de ambas causas es el ejercicio del ius puniendi y la sanción de hechos delictivos. En ese orden de ideas, la Sala advierte que existe identidad de partes y objeto.

20.- En relación con la identidad de la causa, los asuntos confrontados versan sobre los siguientes hechos:

N°. Hechos juzgados en la sentencia colombiana Hechos por los cuales se solicita la extradición

1 “Entre abril de 2020 y junio de 2020, aproximadamente, la OTD transportó con éxito alrededor de 400 kilogramos de cocaína desdeExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000

11 Colombia hasta Honduras, con

la OTD transportó con éxito alrededor de 400 kilogramos de cocaína desdeExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000

11 Colombia hasta Honduras, con destino a México para su posterior distribución en los Estados Unidos”.

2 El 18 de junio de 2020, en Yotoco:

“se halló en la parte trasera del chasis del vehículo tipo tracto-camión, distinguido con las placas SKV -355, conducido por Álvaro Díaz Ardila, la cantidad de 445 kilos de cocaína. En esta oportunidad, a través de interceptaciones se pudo establecer la participación del encartado referido [Herson Fabián Ordóñez Espinosa], se encargó del pago de la producción, transporte y venta”. “El 18 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público y militares colombianas incautaron aproximadamente 445 kilogramos de cocaína en Yotoco, Valle del Cauca, Colombia, que iban en ruta hacia Centroamérica y luego a los Estad os Unidos. La cocaína estaba almacenada en un tractocamión”.

3 El 17 de octubre de 2017, en Yumbo:

“Se detuvo el vehículo

estaba almacenada en un tractocamión”.

3 El 17 de octubre de 2017, en Yumbo:

“Se detuvo el vehículo distinguido con las placas SRF -573, conducido por William Camilo Pulecio Díaz, quien transportaba camuflado en el tráiler y ruedas del “El 17 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, autoridades del orden público y militares colombianas incautaron aproximadamente 224 kilogramos de cocaína en Yumbo, Valle del Cauca, Colombia, que ibanExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 12 troque, 224 paquetes de sustancia que arrojó positivo para cocaína en 224 kilos, como peso neto. Se estableció que en este evento el procesado

[Herson Fabián Ordóñez Espinosa] fue el encargado de coordinar y vender las drogas”. en ruta hacia Centroamérica y luego a los Estados Unidos. La cocaína estaba almacenada en un tractocamión de color verde”.

4 “En enero de 2021, la OTD transportó con éxito aproximadamente 500 kilogramos de cocaína desde San Pablo, Nariño, Colombia, a través de Centroamérica, hasta México, para su posterior distribución en los

la OTD transportó con éxito aproximadamente 500 kilogramos de cocaína desde San Pablo, Nariño, Colombia, a través de Centroamérica, hasta México, para su posterior distribución en los Estados Unidos”.

5 El 2 de febrero de 2021, en Yumbo:

“Se detuvo el vehículo de placas WLW-181, conducido por Jefferson Hidrobo Daza Díaz, quien transportaba en los tanques del vehículo un alijo positivo para cocaína en 332 kilos. El aquí procesado [Herson Fabián Ordóñez “El 2 de febrero de 2021, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público y militares colombianas incautaron aproximadamente 332 kilogramos de cocaína en Cruz, Nariño, Colombia, que iba destinada a ser importada a los Estados Unidos. La cocaína estabaExtradición n.° 71682

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13 Espinosa] se encargó de coordinar y realizar los pagos para la elaboración de la sustancia, así como también organizó el transporte, el vehículo y el conductor; y entregó la sustancia a un tercero”. almacenada en un tractocamión.”

6 El 24 de febrero de 2021, en Cauca:

entregó la sustancia a un tercero”. almacenada en un tractocamión.”

6 El 24 de febrero de 2021, en Cauca:

“Se halló el transporte camuflado en el tanque de un vehículo tipo cisterna, distinguido con las placas SQB -007, conducido por Jefferson Valencia Correa un alijo que a la postre arrojó positivo para cocaína en un peso neto de 566 kilos, 30 gramos. El aquí encartado [Herson Fabián Ordóñez Espinosa] coordinó la compra, el transporte y la negociación de la sustancia incautada”. “El 24 de febrero de 2021, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público y militares colombianas incautaron aproximadamente 566 kilogramos de cocaína en Popayán, Cauca, Colombia, que tenía como destino ser importada a los Estados Unidos. La cocaína estaba almacenada en un tractocamión”.

“El 26 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, las autoridades delExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000

14

7 orden público y militares colombianas incautaron aproximadamente 237 kilogramos de cocaína en Santa Marta, Magdalena,

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7 orden público y militares colombianas incautaron aproximadamente 237 kilogramos de cocaína en Santa Marta, Magdalena, Colombia, que tenían como destino los Estados Unidos”.

8 El 18 de septiembre de 2021, en

Ansermanuevo:

“Se incautaron 53 kilos de cocaína cuando eran transportados en una camioneta distinguida con las placas HTK 759, la cual era conducida por Edison Orley Agudelo Zamora. El aquí procesado [Herson Fabián Ordóñez Espinosa] organizó el desplazamiento y transporte de la sustancia y realizó labores de avanzada efectuando instrucciones”.

9 El 28 de octubre de 2021, en Buga:

“Se efectuó la captura en flagrancia del aquí procesado [Herson Fabián OrdóñezExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000

15 Espinosa], entre otros, cuando transportaban camuflados en el tanque de gasolina del vehículo distinguido con las placas MHH 546, 25 kilos de sustancia que a la postre arrojó positivo para cocaína”. Tabla 3

21.- Como puede verse, los hechos relacionados en los

distinguido con las placas MHH 546, 25 kilos de sustancia que a la postre arrojó positivo para cocaína”. Tabla 3

21.- Como puede verse, los hechos relacionados en los numerales 2 y 6 de la tabla anterior están contenidos en la solicitud de extradici ón y, efectivamente también fueron juzgados por las autoridades colombianas. La identidad entre estos acontecimientos se puede establecer a partir de dos aspectos concretos: (i) fecha y lugar de incautación y (ii) sustancia y cantidad incautada . En consecuencia, la Sala concluye que respecto de estos hechos opera la garantía constitucional del non bis in ídem, por lo que el concepto será desfavorable exclusivamente por ellos.

22.- El hecho número 3 aunque es similar en cuanto a la sustancia y cantidad incautada, presenta fechas de ocurrencia diferentes. Asimismo, el hecho número 5 tiene las mismas similitudes, pero con lugar de ocurrencia distinto. Por eso, no es posible predicar identidad fáctica sobre estos hechos.Extradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 16 23.- Adicionalmente, los hechos relacionados en los numerales 1, 4, 7, 8 y 9 de la tabla solo están contenidos en una de las dos causas, por lo que es evidente que tampoco existe identidad fáctica al respecto entre las causas comparadas.

24.- En ese orden de ideas, la Sala excluirá del análisis de los requisitos legales los hechos numerados en la tabla 2 y 6. En igual sentido, los de los numerales 8 y 9 porque solo

comparadas.

24.- En ese orden de ideas, la Sala excluirá del análisis de los requisitos legales los hechos numerados en la tabla 2 y 6. En igual sentido, los de los numerales 8 y 9 porque solo fueron juzgados en la sentencia ordinaria y no están incluidos en la petición internacional. En cambio, efectuará la verificación de los presupuestos únicamente respecto de los hechos 1, 3, 4, 5 y 7 de la misma tabla.

3.2.3. Garantía de no extradición

25.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre HERSON FABIÁN ORDOÑEZ ESPINOSA y la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco formuló planteamiento alguno al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.

3.3. Verificación de los r equisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de ColombiaExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 17 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada

26.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por

Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

27.- Tanto los Estados Unidos de América como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

28.- En el presente asunto, se cuenta con la certificación del Departamento de Justicia de los Estados Unidos suscritaExtradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 18 por JESSE E. ORMSBY, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal, quien actuó bajo la autoridad delegada por PAM BONDI, fiscal general de los Estados Unidos, para acreditar la autenticidad de la documentación y firmas presentadas por CHAND

de Asuntos Internacionales de la División Criminal, quien actuó bajo la autoridad delegada por PAM BONDI, fiscal general de los Estados Unidos, para acreditar la autenticidad de la documentación y firmas presentadas por CHAND EDWARDS-BALFOUR, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

29.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial de la DEA , JOHN MUGLIA; (ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar para el Distrito Este de Nueva York, CHAND EDWARDS-BALFOUR; (iii) Acusación Formal dictada, el 19 de noviembre de 2024, en el Caso Número 24-CR-472 (también conocido como Caso 1:24cr-00472-ARR) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y, finalmente; (iv) la orden de detención librada el 8 de diciembre de 2025 en contra de

HERSON FABIÁN ORDOÑEZ ESPINOSA.

30.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.

31.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización y validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición.Extradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000

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3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición

extradición.Extradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000

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3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición

32.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 0010 del 6 de enero de 2026 , el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano HERSON FABIÁN ORDÓÑEZ ESPINOSA, nacido el 20 de septiembre de 1986 en San Pablo, Nariño, e identificad o con cédula de ciudadanía número 1.061.690.679.

33.- En el momento en que se efectuó la captura, el requerido suscribió el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato con los mismos datos relacionados en el párrafo anterior. Del mismo modo, suscribió la notificación de captura con fines de extradición. Es más, todos estos documentos están firmados por el requerido y tienen su impresión dactilar.

34.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 11 de noviembre de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición.

35.- En cualquier caso, ni el requerido ni su defensa alegaron irregularidades relaciona das con la plena identificación, por lo que se puede inferir que el ciudadano acepta que es la persona pedida en extradición.Extradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000

20

36.- Así las cosas, la Sala considera satisfecho este presupuesto.

acepta que es la persona pedida en extradición.Extradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000

20

36.- Así las cosas, la Sala considera satisfecho este presupuesto.

3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación nacional

37.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

38.- La Acusación Formal dictada, el 19 de noviembre de 2024, en el Caso Número 24 -CR-472 (también conocido como Caso 1:24-cr-00472-ARR) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

39.- Debe aclararse que el Indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables.Extradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 21 40.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad.

invocan las disposiciones penales aplicables.Extradición n.° 71682

C.U.I: 11001020400020260016000 21 40.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad.

3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países

41.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que moti

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