CSJ - CP247-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP247-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

CP247-2026 Radicado n.° 72108 CUI 11001020400020260056100 Acta n.° 292

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano, JUVENAL SEQUEA TORRES, quien es requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los delitos de traición a la patria, rebelión, conspiración con gobierno extranjero, tráfico ilícito de armas de guerra, terrorismo y asociación.Extradición n.° 72108 CUI 11001020400020260056100 2

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 01153 del 22 de agosto de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó formalmente la extradición de JUVENAL SEQUEA TORRES, toda vez que es requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel nacional del Circuito Judicial Penal de Caracas -República Bolivariana de Venezuela, en relación con los delitos de traición a la patria, rebelión, conspiración con gobierno extranjero, tráfico ilícito de armas de guerra y asociación.

2. Mediante Notas Verbales I.2024.CO No. 00226 del 21 de marzo de 2024, M/EC/No. 00904/2025 del 23 de

de armas de guerra y asociación.

2. Mediante Notas Verbales I.2024.CO No. 00226 del 21 de marzo de 2024, M/EC/No. 00904/2025 del 23 de septiembre de 2025, M/EC/No. 00926/2025 del 1° de octubre de 2025 y M7EC7No. 01037/2025 del 29 de octubre de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela remitió información complementaria a la solicitud formal de extradición de JUVENAL SEQUEA TORRES.

3. Una vez protocolizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI

No. 0282 del 19 de enero de 2024, manifestó que:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.Extradición n.° 72108 CUI 11001020400020260056100 3

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

4. La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2025, ordenó la captura con fines de extradición de JUVENAL SEQUEA TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, la cual no se ha mat erializado hasta la fecha.

con fines de extradición de JUVENAL SEQUEA TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, la cual no se ha mat erializado hasta la fecha.

5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI26-0007254-GEX-10100 del 24 de febrero de 2026, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.

6. Mediante auto del 26 de febrero de 2026, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formula ran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Una vez notificada la decisión, tanto el delegado del Ministerio Público como el apoderado judicial del requerido elevaron sus solicitudes probatorias.Extradición n.° 72108

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8. Mediante proveído AP3895-2026 del 10 de junio de 2026, la Sala decretó la práctica de pruebas formuladas por la defensa y el Ministerio Público, tendientes a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra de JUVENAL SEQUEA TORRES existen investigaciones, acusaciones o sentencias

Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra de JUVENAL SEQUEA TORRES existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

9. Una vez revisado el memorial allegado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al requerimiento efectuado, se evidencia que constan los siguientes registros de vinculación a procesos penales en contra de JUVENAL SEQUEA

TORRES, en calidad de indiciado/sindicado:

NÚMERO NOTICIA 470016000000202100028

CALIDAD INDICIADO

DELITO

FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE

USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS ART. 366 C.P. AGRAVADO SECCIONAL FISCALÍA 200954 - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES

UNIDAD FISCALÍA 1100145092 - DECOC BOGOTA

DESPACHO FISCALIA 01

ESTADO INACTIVO

ETAPA EJECUCIÓN DE PENAS

NÚMERO NOTICIA 470016000000202000182

CALIDAD INDICIADO

DELITO

FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE

USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS ART. 366 C.P. AGRAVADO SECCIONAL FISCALÍA 200954 - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES UNIDAD FISCALÍA 1100145092 - DECOC BOGOTA DESPACHO 1FISCALIA 01

ESTADO ACTIVO

UNIDAD FISCALÍA 1100145092 - DECOC BOGOTA DESPACHO 1FISCALIA 01

ESTADO ACTIVO ETAPA JUICIOExtradición n.° 72108 CUI 11001020400020260056100 5

NÚMERO NOTICIA 470016001018202000898

CALIDAD INDICIADO

DELITO

FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE

USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS ART. 366 C.P. AGRAVADO SECCIONAL FISCALÍA 200954 - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES UNIDAD FISCALÍA 5400145019 - DECOC CUCUTA DESPACHO 129 - FISCALIA 129

ESTADO ACTIVO

ETAPA INVESTIGACIÓN

10. Por su parte, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área de Administración de Información Criminal, comunicó que, en contra de JUVENAL

SEQUEA TORRES, aparecen los siguientes registros:

SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO: SIN NRO. del 18/05/2021 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA PROCESO: 470016000000202100028

CONDENA: PENA PRINCIPAL: PRISIÓN: 6 años

PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN

PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS: 6 años

AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO. BENEFICIO: SUBROGACIÓN NEGADA

MPIO/DPTO: BOGOTA D.C.,

CUNDINAMARCA DELITO: ENTRENAMIENTO PARA

AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO. BENEFICIO: SUBROGACIÓN NEGADA

MPIO/DPTO: BOGOTA D.C.,

CUNDINAMARCA DELITO: ENTRENAMIENTO PARA

ACTIVIDADES ILÍCITAS FEC. DECISIÓN: 18/05/2021 ESTADO PENA: SENTENCIA

CONDENATORIA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - VIGENTE OFICIO: 486 del 04/09/2020 NRO. MEDIDA: 0 PROCESO: 470016001018202000898

AUTORIDAD: JUZGADO 13 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS

FECHA MEDIDA: 04/09/2020

MPIO/DPTO: BOGOTÁ, CUNDINAMARCA

DELITO: ENTRENAMIENTO PARA

ACTIVIDADES ILÍCITAS

TIPO: DETENCIÓN PREVENTIVA EN

ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN

OBSERVACIÓN: PRÓRROGAS:

VENCIMIENTO

AUTORIDADES QUE CONOCIERON: FISCALIA 1 ESPECIALIZADA BOGOTA D.C.

PROCESO 470016001018202000898. JUZGADO 13 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS BOGOTA D.C. PROCESO

470016001018202000898

ANOTACIÓN - VIGENTE OFICIO: 495 del 04/09/2020 FECHA MEDIDA: 04/09/2020 PROCESO: 470016001018202000898Extradición n.° 72108

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AUTORIDAD: JUZGADO 13 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS

CUI 11001020400020260056100 6

AUTORIDAD: JUZGADO 13 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS

DELITO: ENTRENAMIENTO PARA

ACTIVIDADES ILÍCITAS. FABRICACION.

TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y

MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE

LAS FUERZAS ARMADAS

MPIO/DPTO: BOGOTÁ, CUNDINAMARCA

TIPO MEDIDA: CANCELACIÓN DE ORDEN

DE CAPTURA

NRO. MEDIDA: 2020495

AUTORIDADES QUE CONOCIERON: FISCALIA 1 ESPECIALIZADA BOGOTA D.C.

PROCESO 470016001018202000898. JUZGADO 13 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS BOGOTA D.C. PROCESO

470016001018202000898

11. Una vez revisada la información allegada al plenario, la Sala advirtió que, si bien la captura no se había efectuado, la existencia de procesos activos en contra del requerido en territorio nacional permitiría suponer su eventual permanencia en el país.

12. Por consiguiente, mediante auto del 30 de julio de 2026, por Secretaría de la Sala, se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que remitiera el registro o certificado de movimientos migratorios

de JUVENAL SEQUEA TORRES.

13. Con idéntico propósito al señalado en el apartado anterior, se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Dirección de Fiscalías de la misma ciudad, para

anterior, se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Dirección de Fiscalías de la misma ciudad, para que en el término de 10 días hábiles allegaran información que permitiera inferir o deducir la permanencia del requerido en territorio colombiano.

14. En virtud de lo anterior, Migración Colombia, mediante oficio n.º 20267031165821 del 12 de agosto deExtradición n.° 72108

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2026, indicó que JUVENAL SEQUEA TORRES no registra movimientos migratorios en el país.

15. A su vez , una de las autoridades requeridas informó a este Despacho que JUVENAL SEQUEA TORRES se encontraba a disposición del Juzgado 4.° de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., bajo vigilancia electrónica.

16. En consecuencia, mediante auto del 18 de agosto de 2026, por Secretaría de la Sala , se dispuso oficiar al Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bogotá D.C., para que en el término de 10 días hábiles allegara información que permitiera inferir o deducir la permanencia del requerido en territorio colombiano.

17. El Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al requerimiento, informó que JUVENAL SEQUEA TORRES se encontraba en prisión domiciliaria bajo su vigilancia . Asimismo, advirtió que el requerido se hallaba ad portas de cumplir la sanción

de Seguridad de Bogotá, en respuesta al requerimiento, informó que JUVENAL SEQUEA TORRES se encontraba en prisión domiciliaria bajo su vigilancia . Asimismo, advirtió que el requerido se hallaba ad portas de cumplir la sanción penal de 72 meses que le fue impuesta por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas y que, una vez ordenara su libertad por cumplimiento de la pena, se dejaría a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de su captura con fines de extradición.

18. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3.° del artículo 500 de la LeyExtradición n.° 72108

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906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

III. ALEGATOS

3.1. Del Ministerio Público

19. El Ministerio Público, representado por el Procurador delegado de intervención 2.° para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normativa aplicable al caso, según lo conceptuado por el

Ministerio de Relaciones Exteriores.

20. Inicialmente, advirtió que debía emitirse concepto desfavorable frente al ilícito de rebelión, el cual es considerado un delito de carácter político, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. En relación con las demás conductas, consideró que se trata de delitos conexos con los delitos políticos.

21. A continuación, abordó el estudio de la validez

con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. En relación con las demás conductas, consideró que se trata de delitos conexos con los delitos políticos.

21. A continuación, abordó el estudio de la validez formal de la documentación y señaló que ésta última fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual se satisfacen las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.

22. En cuanto a la identidad del requerido, refirió que las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que JUVENAL SEQUEA TORRES es ciudadanoExtradición n.° 72108

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venezolano, razón por la cual también consideró que se cumple este presupuesto.

23. De igual manera, consideró que la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface, por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de las conductas reprochables corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación.

24. En cuanto al principio de doble incriminación, el Ministerio Público adujo encontrarlo reunido por cuanto los hechos atribuidos al requerido en la República Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de concierto para de linquir, entrenamiento para actividades ilícitas, terrorismo, menoscabo de la integridad nacional, rebelión, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso restringido, de u so

integridad nacional, rebelión, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso restringido, de u so privativo de las fuerzas armadas o explosivos, regulados en los artículos 340, 341, 343, 455, 467, 365 y 366 del Código Penal Colombiano.

25. Advierte que, si bien existen algunas actuaciones por los mismos delitos en contra de JUVENAL SEQUEA TORRES, no existe una decisión ejecutoriada de condena, absolución o preclusión, por el contrario, se encuentran en curso.Extradición n.° 72108

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26. Finalmente, solicitó que se emitiera concepto desfavorable a la petición de extradición.

3.2. De la defensa

27. El defensor del requerido guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Normativa aplicable

28. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normativa interna.

29. Bajo ese entendido, en el presente asunto, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia, el cual fue

Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia, el cual fue aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

30. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición.Extradición n.° 72108

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31. En virtud de lo expuesto, a la Corte le corresponde examinar, en principio, el cumplimiento de los requisitos constitucionales, contenidos en el artículo 35 superior.

32. Una vez se verifique que la solicitud de extradición satisface los requisitos constitucionales, la Corte procede a analizar los presupuestos convencionales y/o legales en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii ) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero que sustenta el trámite de extradición; y finalizará con el estudio de las v) causales de improcedencia de la extradición contenidas en el Tratado de

extradición aplicable, entre ellas:

33. El artículo IV del Acuerdo prevé que:

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro,

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de lasExtradición n.° 72108 CUI 11001020400020260056100 12

autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

34. En línea con lo anterior, el artículo V enlista otros casos en los que tampoco procederá la extradición, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición deberá adelantarse por la vía diplomática y, por último, el artículo VIII regula lo concerniente a los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición.

4.2. Verificación de los requisitos constitucionales

35. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, cuando no sean de

35. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, cuando no sean de naturaleza política o hayan sido cometid os antes del 17 de diciembre de 1997, eventos en los cuales se prohíbe, al igual que cuando la conducta ha sido cometida en territorio colombiano.

  1. Que no se trate de delitos políticos o conexos

36. En el caso objeto de estudio , las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela emitieron orden de captura en contra de JUVENAL SEQUEA TORRES por los delitos de traición a la patria, rebelión, conspiración con gobierno extranjero, tráfico ilícito de armas de guerra, terrorismo y asociación , previstos y sancionados en los artículos 128, 143 y 132 del Código Penal venezolano y en losExtradición n.° 72108

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artículos 38, 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen:

TRAICIÓN A LA PATRIA

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o república extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de prisión de veinte a treinta años.

contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de prisión de veinte a treinta años.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

REBELIÓN

Artículo 143. Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado a la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.

3. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre estos.Extradición n.° 72108

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CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO

Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana

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CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO

Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la presa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.

TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA

Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, veda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.

TERRORISMO

Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes, asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión

TERRORISMO

Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes, asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

ASOCIACIÓN

Artículo 37. ASOCIACIÓN. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.Extradición n.° 72108 CUI 11001020400020260056100 15

37. En principio, estas conductas encontrarían correspondencia en nuestra legislación penal colombiana con los delitos de menoscabo a la integridad nacional 1; rebelión2; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos3; terrorismo4 y concierto para delinquir 5. Sin embargo, sobre este punto, conviene realizar algunas precisiones.

38. De conformidad con el relato del Estado requirente, los hechos que motivaron la solicitud de extradición indican que la «Operación Gedeón» se trató de una incursión armada, planeada y ejecutada por oficiales

1 ARTÍCULO 455. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses. 2 ARTÍCULO 467. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al

su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses. 2 ARTÍCULO 467. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de cie nto treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 ARTÍCULO 366. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado d e las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. 4 ARTÍCULO 343. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y

valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos. 5 Artículo 37. ASOCIACIÓN. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.Extradición n.° 72108 CUI 11001020400020260056100 16

desertores de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de mercenarios, entrenados por militares y exmilitares norteamericanos en territorio colombiano, dirigida a atacar instalaciones militares y sedes de organismos de seguridad, liberar a personas privadas de la libertad, tomar el Palacio Presidencial y, así, derrocar al gobierno regente.

39. La operación subversiva, según el requerimiento, habría sido organizada por miembros de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y ejecutada por la empresa privada Silvercorp, representada por el ciudadano estadounidense, Jordan Goudreau, quien fue integrante de

habría sido organizada por miembros de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y ejecutada por la empresa privada Silvercorp, representada por el ciudadano estadounidense, Jordan Goudreau, quien fue integrante de las Fuerzas Especiales del Ejército Norteamericano. También habrían intervenido oficiales desertores de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la obtención y el transporte de armamento, sustraídos en su mayoría del pa rque de armas del Palacio Federal Legislativo y por vía marítima.

40. La operación comprendió dos líneas de acción. La primera, de carácter militar, dirigida a atacar a unidades militares, liberar personas privadas de la libertad y alterar el orden público como maniobra de distracción, y la segunda, atribuida a la Administra ción para el Control de Drogas

(DEA), que tenía como propósito la captura del presidente de la República y de su entonces mano derecha.

41. Entre el 3 y el 6 de mayo de 2020, se produjeron varios enfrentamientos donde resultaron aprehendidos varios uniformados y se incautaron embarcaciones, armas de fuego, municiones, explosivos y vehículos, tres de ellosExtradición n.° 72108

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adaptados con ametralladoras para su uso como vehículos de guerra.

42. En virtud de los hechos narrados , los actos calificados como terroristas por el Estado requirente, esto es, los ataques a unidades de la Fuerza Armada, la liberación de personas privadas de la libertad, el asalto a las sedes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y de la Dirección

calificados como terroristas por el Estado requirente, esto es, los ataques a unidades de la Fuerza Armada, la liberación de personas privadas de la libertad, el asalto a las sedes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, y la toma del Palacio de Miraflores fueron concebidas como maniobras de distracción, en tanto, la finalidad de dicho accionar delictivo era atentar contra las autoridades legítimas para promover un golpe de Estado y lograr la desestabilización de las estructuras políticas fundamentales del país.

43. De modo que, los hechos en realidad no se adecuarían a la descripción típica del delito de terrorismo, sino al de delitos políticos como rebelión y sedición, L os

cuales disponen que:

REBELIÓN

ARTÍCULO 467. REBELION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEDICIÓN

ARTÍCULO 468. SEDICIÓN. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del rég

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