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CSJ - CP248-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP248-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP248-2025 Radicación n.° 69823 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA , requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1203 del 27 de junio de 20251, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, para que comparezca a 1 Folios 176-181 del archivo PDF «indictment digitalizado».EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dentro de la Causa Penal No. 24-CR-500. 2

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0511 del 27 de

autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0511 del 27 de marzo3 y 1203 del 27 de junio, ambas de 2025, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del requerido y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 24-CR-500 proferida el 5 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA. 5 2 Folios 114-116, ídem. 3 Folios 11-15, ídem. 4 Folios 101-112, ídem. 5 Folio 1118, ídem.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 2.5. Declaraciones juradas de KIERON RAMDEEN,6Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7) y de NOMI BERENSON8, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de New York. 2.6. Informe de la consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 88.308.460, a nombre de

Unidos para el Distrito de New York. 2.6. Informe de la consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 88.308.460, a nombre de

JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA. 9

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 25-009142 del 27 de marzo de 202510 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0511 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA. En Resolución del 1° de abril siguiente, la Fiscal General de la Nación, profirió la respectiva orden de captura11. 6 Folios 120-124, ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folios 90-98, ídem. 9 Folio 36, ídem. 10 Folio 5, ídem 11 Folios 17-20, ídem.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 3.2. El 6 de mayo de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la SIJIN12 en el barrio “Manga” de la ciudad de Cartagena.

JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 3.2. El 6 de mayo de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la SIJIN12 en el barrio “Manga” de la ciudad de Cartagena. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 25-022828 del 1° de julio de 202513, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1203 del 27 de junio de 2025 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RICHARDSON

SAAVEDRA.

En dicha comunicación, la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en el aludido instrumento internacional, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el

ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 12 Folios 22-23, ídem. 13 Folio 169-170, ídem.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 16 de julio de 2025, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de julio siguiente se ordenó correr el traslado contemplado en los artículos 500 y 510 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias y que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto, so pena de que se le nombrara un apoderado de oficio. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 12 de septiembre del año en curso, se decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.7. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA solo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 3.8. Por su parte, la Dirección de Asuntos

nombre de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA solo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 3.8. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA figura como indiciado en la noticia criminal No. 110016099144202400997; indagación que cursó en la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 3.9. Por lo anterior, la Fiscalía 33 Especializada DECN de Cartagena informó que, a partir de información suministrada por la DEA, el 3 de septiembre de 2024 se desarrolló un operativo en esa ciudad en el que fue capturado en flagrancia JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA y otras personas, tras la incautación de 126 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Además, indicó que el procedimiento adelantado bajo el CUI 11001020400020250171100 fue legalizado ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, despacho ante el cual se formuló imputación al requerido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

requerido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Añadió que, actualmente, el proceso cursa ante el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pendiente de la audiencia de formulación de acusación. 3.10. Recibidas las pruebas decretadas, por auto del 1° de octubre de este año, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4. Alegatos de conclusión. 4.1. Tras realizar un recuento del trámite impartido y del sustento documental de la petición de extradición, el

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA Ministerio Público afirmó que: (i) los hechos que dan lugar a la extradición se adecúan a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (ii) que la documentación aportada es formalmente válida; (iii) que la plena identidad del requerido está demostrada; (iv) que se advierte cumplido el principio de doble incriminación y (v) que la providencia proferida en el país solicitante es equivalente a la figura de la acusación, contemplada en la legislación nacional. La Procuraduría añadió que, en caso de que se autorice la extradición, se le solicite al Gobierno Nacional que la condicione de la siguiente manera:

equivalente a la figura de la acusación, contemplada en la legislación nacional. La Procuraduría añadió que, en caso de que se autorice la extradición, se le solicite al Gobierno Nacional que la condicione de la siguiente manera: (i) Que el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital ni la prisión perpetua; (ii) que se le respeten todas las garantías procesales, en particular, a tener un proceso público, a que se presuma su inocencia, a tener un intérprete y un defensor elegido por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, a que pueda presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, a que las condiciones de su privación de libertad se desarrollen de forma que se respete su dignidad y a que la sentencia emitida pueda ser apelada ante un superior; (iii) que se ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y (iv) a que el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta del

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA presente proceso de extradición le sea tenido en cuenta como parte de la pena que eventualmente se le pueda llegar a imponer en el Estado requirente. Visto lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable a la

parte de la pena que eventualmente se le pueda llegar a imponer en el Estado requirente. Visto lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable a la extradición de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA. 4.2. La defensa del requerido , por su parte, formuló oposición a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Alegó dos cosas: (i) Que los hechos imputados ocurrieron totalmente en territorio colombiano -incluyendo la incautación de los estupefacientes en Cartagena-, por lo cual el delito debe ser juzgado en Colombia y no en el extranjero, de acuerdo con el principio de territorialidad de la ley penal (art. 14 del Código Penal y art. 35 de la Constitución Política). (ii) En segundo lugar, sostuvo que los mismos hechos ya son objeto de un proceso penal activo en Colombia (radicado CUI 11001609914420240097, adelantado por la Fiscalía 33 Especializada DECN Cartagena), lo que impide un nuevo juzgamiento o reproche internacional por los mismos hechos, conforme al artículo 29 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, la abogada de confianza de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA solicitó a la Corte Suprema de Justicia abstenerse de emitir concepto favorable a la

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CUI 11001020400020250171100

JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA

de Justicia abstenerse de emitir concepto favorable a la

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA extradición o, en subsidio, decretar la suspensión del trámite por “prejudicialidad” hasta que finalice el proceso penal interno.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Sobre el Tratado de Extradición con Estados Unidos de América y la norma aplicable Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas

internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esta

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA circunstancia impone aplicar para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente 15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que

demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política, que los hechos que se le acusan no hayan acaecido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y se hayan desarrollado en el exterior y, si es del caso, determinar si el reclamado es o no beneficiario de la garantía 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Análisis constitucional Visto lo anterior, la Sala estudiará, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve negar la extradición. 2.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 –es decir, 17 de diciembre de 1997– , debe indicarse que, conforme a la acusación extranjera, los hechos por los que JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA sería procesado en el extranjero

diciembre de 1997– , debe indicarse que, conforme a la acusación extranjera, los hechos por los que JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA sería procesado en el extranjero ocurrieron “[e]ntre febrero de 2024 y noviembre de 2024, o alrededor de esas fechas (…)”. Ello quiere decir que el requerido no será enjuiciado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, en consecuencia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado. 2.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos 17, la Sala encuentra que los 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA comportamientos atribuidos a JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA atentan contra la salud y la seguridad pública. Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la

SAAVEDRA atentan contra la salud y la seguridad pública. Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 2.3. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior 18, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido ingresando “desde Colombia hasta destinos internacionales, entre ellos Europa y los Estados Unidos ”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para “distribuir cocaína en Colombia destinada a importarse a los Estados Unidos y distribuirse en Nueva York”. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad19, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 18 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.

1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 19 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho. 2.4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional comunicó que actualmente solo se encuentra vigente una orden de captura contra JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, expedida en el marco del presente trámite de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía 33 Especializada DECN de Cartagena informó que en contra de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, proceso CUI 11001020400020250171100, ya se presentó escrito de acusación y que, actualmente, el caso está a la espera de la celebración de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Así las cosas, al margen de si los hechos que subyacen al proceso nacional son los mismos que motivan la acusación extranjera, lo cierto es que en Colombia no se ha emitido sentencia que se encuentre ejecutoriada, máxime cuando la etapa de juzgamiento apenas está empezando.

al proceso nacional son los mismos que motivan la acusación extranjera, lo cierto es que en Colombia no se ha emitido sentencia que se encuentre ejecutoriada, máxime cuando la etapa de juzgamiento apenas está empezando. Por lo demás, la Sala no cuenta con información que indique que el requerido haya sido juzgado, mediante sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos que motivan la presente petición de extradición.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA Ante ese panorama, y de acuerdo con las reglas que ha fijado esta Corporación en torno a la verificación de la garantía de prohibición de doble juzgamiento, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 2.5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta de que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

III. Análisis legal 3.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.

Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los

la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: (i) Las notas verbales Nos. 0511 del 27 de marzo y 1203 del 27 de junio de 2025, emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la captura y la extradición de JORGE

ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA.

(ii) Copia de la acusación del 5 de diciembre de 2024,

Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la captura y la extradición de JORGE

ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA.

(ii) Copia de la acusación del 5 de diciembre de 2024, proferida al interior del Caso 24-CR-500 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. (iii) Las declaraciones juradas de KIERON R AMDEEN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de NOMI BERENSON , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. (iv) Informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 88.308.460, a nombre de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, y en ellos se encuentran los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado. (v) Finalmente, al trámite fue aportada una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.

texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA por conducto de su Embajada gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho a cabalidad. 3.2. Sobre la plena identidad del reclamado.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en este contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que, mediante la Nota Verbal No. 0511 del 27 de marzo de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, nacido en Colombia el 13 de agosto de 1976 e identificado

de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, nacido en Colombia el 13 de agosto de 1976 e identificado con Cédula de ciudadanía No. 88.308.460 de Los Patios (Norte de Santander). Ahora, de la documentación recaudada en Colombia, es posible concluir que la persona requerida en la solicitud de extradición corresponde efectivamente a JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, toda vez que el 6 de mayo de 2025, cuando se hizo efectiva su captura, el requerido se identificó con ese nombre y número de cédula de ciudadanía. Además, esta información coincide plenamente con el contenido del acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato20. En cualquier caso, de la confrontación dactiloscópica21, practicada al requerido el 6 de mayo de 2025, se pudo 20 Folios 24-28, ídem. 21 Folios 34-35, ídem.

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CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA constatar que las impresiones decadactilares tomadas realmente corresponden a JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.308.460 de Los Patios (Norte de Santander). En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues es evidente que la plena identidad del requerido está

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues es evidente que la plena identidad del requerido está satisfactoriamente acreditada. 3.3. Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Allí, el 5 de diciembre de 2024, el requerido fue acusado al interior del caso No. 24-CR-500, mediante el cual se le imputan los siguientes cargos: El gran jurado presenta la siguiente acusación:

CARGO UNO

(Concierto internacional para distribuir cocaína)

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CUI 11001020400020250171100

JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA

1. Entre febrero de 2024 y noviembre de 2024, o alrededor de esas fechas, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados WILLIAM AGUDELO JURADO, y JORGE RICHARDSON, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente concertaron para

la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados WILLIAM AGUDELO JURADO, y JORGE RICHARDSON, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este; dicho delito implicaba una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en el concierto para delinquir, qu

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