CSJ - CP248-2026
Detalles
- Título
- CSJ - CP248-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
CP248-2026 Radicación n.° 70998 (Acta n.° 292)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante Nota Verbal M/EC/n.° 00755/2025 del 20 de agosto de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano YORMA ALEXANDERExtradición rad. 70998
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AVILEZ ARMAS , requerido por delitos ''Asociación, Terrorismo y Tráfico Ilícito de Armas de Guerra"1.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 22 de agosto de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS 2. La aprehensión se había materializado el 14 del mismo mes y año por la Policía Nacional en Envigado (Antioquia) , con fundamento en la notificación roja de Interpol A -10914/72025 solicitada por las autoridades judiciales de la República
Bolivariana de Venezuela3.
3. De igual forma, mediante Nota Verbal M/EC/n.°
fundamento en la notificación roja de Interpol A -10914/72025 solicitada por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela3.
3. De igual forma, mediante Nota Verbal M/EC/n.° 00829/2025 del 4 de septiembre de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano
YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS4.
4. De igual forma, en Nota Verbal M/EC/n.°00963/2025 del 9 de octubre de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela remitió anexo oficio VPISJ n.° 2124/25, de fecha 02 de octubre de 2025, mediante el cual el Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, remitió copia en digital del expediente que conforma la
1 Folio 5 del expediente digital 002 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folios 287 al 294 ídem. 3 Folio 4 del expediente digital 001 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 4 Folio 66 del expediente digital 002 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 3
solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano
YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS.
5. Mediante Nota Verbal M/EC/n.° 01103/2025 del 19 de noviembre de 2025, la representación diplomática informa que fue declarada procedente la solicitud de extradición activa5.
6. Por otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores
de noviembre de 2025, la representación diplomática informa que fue declarada procedente la solicitud de extradición activa5.
6. Por otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del oficio S -DIAJI-25-041968 de 5 de diciembre 2025, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho las mencionadas notas verbales, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 19116.
7. Igualmente, el director de Asuntos Internacionales (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI25-0052888-GEX-10100, para que se emita el respectivo concepto7.
8. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto de 4 de noviembre de 2025, se requirió a AVILEZ ARMAS para que designara un defensor que lo representara en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de Ley 906 de 2004, para que dentro del término de 10 días presentaran solicitudes probatorias.
5 Folio 2 de la carpeta física del Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Folio 1 de la carpeta física del Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Folio 156 ídemExtradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 4
9. En el traslado no se recibió designación de apoderado de confianza por parte del solicitado, para ejercer su defensa técnica. Por ello, la Defensoría Pública suministró
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9. En el traslado no se recibió designación de apoderado de confianza por parte del solicitado, para ejercer su defensa técnica. Por ello, la Defensoría Pública suministró representación que hiciera lo propio8.
10. En auto de 21 de mayo del presente año se decretó la prueba solicitada por la defensa. De esa forma, se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación y de manera oficiosa a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. En tal sentido se les solicitó que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
11. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, informó que en contra del solicitado no figuran registros de antecedentes judiciales más que la orden de captura en ocasión al trámite de extradición9.
12. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que respecto de YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS aparecen como registros los siguientes:10.
8 El 18 de noviembre de 2025. 9 Oficio recibido el 17 de junio de 2026. 10 Oficio recibido el 12 de junio de 2026.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 5
13. Recolectada la información requerida , a partir del 14 de julio de 2026 y hasta el 21 del mismo mes, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.
14 de julio de 2026 y hasta el 21 del mismo mes, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
14. Del delegado del Ministerio Público
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó a esta Corporación conceptuar de forma favorable a la petición de extradición. Advirtió que, ante la entrega del solicitado, se condicione el respeto de todas las garantías procesales.
15. De la defensa
La defensa indicó que no se pronunciaría de los aspectos que deben ser verificados por la Corte. De igual forma, indicó los condicionamientos que deben ser plasmados en el concepto de hallarse favorable.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 6
IV. CONSIDERACIONES
16. Aspectos Generales
16.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. Según este, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».
16.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.
lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.
16.3. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y en que esta Corporación es órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con lo s artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem. Estos tratan de los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
17. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por elExtradición rad. 70998
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Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
17.1. El artículo 35 superior establece:
- la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, ii) no procederá por delitos políticos ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
17.2. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, porque el requerido es de nacionalidad venezolana.
17.3. De acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «tráfico ilícito de armas de guerra, terrorismo y asociación para
nacionalidad venezolana.
17.3. De acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «tráfico ilícito de armas de guerra, terrorismo y asociación para delinquir». Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión. Tampoco están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos penales contra el régimen constitucional y legal. Por ende, se cumple la exigencia precitada.
17.4. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni se manifestó nada en ese sentido.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 8
18. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
18.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
18.2. Cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal11 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado12.
18.3. En concordancia con el referido instrumento
Penal11 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado12.
18.3. En concordancia con el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto
11 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 12 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 9
de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo.
18.4. Adicionalmente, se verificará la observancia de
- que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo.
18.4. Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud. Así:
- que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
19. Validez formal de los documentos aportados
19.1. El artículo 6° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática. Deberá aportarse copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración. También suministrarse las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 10
19.2. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición.
La Embajada del país requirente en nuestro país aportó:
Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición.
La Embajada del país requirente en nuestro país aportó:
- Auto del 22 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en los Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincue ncia Organizada del Área Metropolitana de Caracas. Allí se acordó expedir la orden de aprehensión en contra de YORMA ALEXANDER AVILES ARMAS, titular de la cedula de identidad V-20.715.50513.
- Igualmente, la orden de aprehensión n.° 010-25 del 22 de enero de 2025, dictada por la mencionada autoridad judicial extranjera entra el solicitado14.
- Decisión del 18 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en los Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a
13 Folios 39 al 47 de la carpeta física del Ministerio de Justicia y del Derecho. 14 Folio 48 ídem.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 11
Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa n.° 01-CT-06022 en la que se inició el procedimiento de extradición activa
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Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa n.° 01-CT-06022 en la que se inició el procedimiento de extradición activa en contra de AVILES ARMAS15.
- Decisión n.° 544 del 27 de septiembre de 2025 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró procedente la extradición activa del ciudadano YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS16.
- Datos biográficos del 3 de septiembre de 2025 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del requerido17.
- Finalmente, el texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado, las normas del trámite de extradición y de prescripción18.
19.3. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS. Además, informa su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normativa aplicable al caso.
15 Folios 63 al 81 carpeta física Ministerio de Justicia y del Derecho. 16 Folios 101 al 129 ídem. 17 Folio 100 ídem. 18 Folios 132 al 152 ídem.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 12
19.4. En esas condiciones, se verifica satisfecho el
17 Folio 100 ídem. 18 Folios 132 al 152 ídem.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 12
19.4. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación. Es decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte.
20. Plena identidad de la persona solicitada
20.1. Esta exigencia consiste en constatar si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solici tado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
20.2. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal M/EC/n.° 00755/2025, entre otras, se consigna que YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS es ciudadano venezolano, titular del documento nacional de identidad V-20.715.505.
20.3. La fecha de nacimiento registrada en el documento de identidad (14/08/1993) coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida. El reclamado actuó y se notificó de las decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo al respecto19.
20.4. De lo anterior, se concluye razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
19 Folio 6 acta de notificación derechos de detenidos y folio 8 acta notificación
20.4. De lo anterior, se concluye razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
19 Folio 6 acta de notificación derechos de detenidos y folio 8 acta notificación consular del expediente digital 002 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 13
21. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
21.1. La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica del auto de aprehensión del 22 de enero de 2025. Lo dictó el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en los Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas.
21.2. Tal documento contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado y las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles. Del mismo modo, refiere las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, l a ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
21.3. Eso muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. De igual manera, que con base en los elementos probatorios que tienen las autoridades judiciales de la República Bolivariana
el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. De igual manera, que con base en los elementos probatorios que tienen las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.
22. La doble incriminación de la conducta imputadaExtradición rad. 70998
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22.1. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país requirente tienen en Colombia la misma connotación. Por tanto, si son considerados delitos. De ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
22.2. En esta ocasión el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio del 29 de octubre de 2025 , afirmó que para el presente asunto «se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». Sin embargo no se pronunció respecto a la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General. Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004.
22.3. Sobre las normas aplicables en los casos que el Ministerio de Relaciones Exteriores omita alguna convención o acuerdo internacional sobre la materia que se debe estudiar, la Sala de Casación Penal ha adoptado la siguiente
22.3. Sobre las normas aplicables en los casos que el Ministerio de Relaciones Exteriores omita alguna convención o acuerdo internacional sobre la materia que se debe estudiar, la Sala de Casación Penal ha adoptado la siguiente postura20:
Ahora bien, es necesario anotar que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable en este asunto sólo es el Acuerdo sobre Extradición de 1991, también lo es que, para los estados en mención (Colombia y Venezuela), se
20 CSJ CP189-2025, CP341-2024, CP042-2016, CP033-2016, CP024-2025.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 15
encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 20043. Adicionalmente, cabe destacar que tal instrumento entró en vigor el 29 de septiembre de 2003, de acuerdo con su artículo 38, tras haberse producido la ratificación por el cuadragésimo Estado parte.
22.4. En materia de extradición, si existe una convención, acuerdo u otro mecanismo de colaboración bilateral o multilateral que haya sido incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la aprobación de las leyes internas, será aplicable. De manera subsidiaria, aunque el Ministerio de Relaci ones Exteriores haya omitido su inclusión dentro del concepto previo que debe emitir antes de enviar el asunto a esta Corporación para su estudio.
internas, será aplicable. De manera subsidiaria, aunque el Ministerio de Relaci ones Exteriores haya omitido su inclusión dentro del concepto previo que debe emitir antes de enviar el asunto a esta Corporación para su estudio.
22.5. Por lo anterior, para el caso se tendrán en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionado con su artículo 16 numeral 2 que dictamina:
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.»
22.6. Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave:
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya unExtradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 16
delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.
22.7. En ese entendido para establecer si los hechos (supuestamente delictivos) atribuidos a quien se reclama en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, se debe comparar las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno. De tal manera se verifica si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada cargo (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
22.8. Esa confrontación se da con la normatividad
comportamientos contenidos en cada cargo (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
22.8. Esa confrontación se da con la normatividad vigente cuando inició el trámite de extradición, puesto que la Corte lo dicta dentro de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadan o cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
22.9. Según se extrae de la información aportada por el estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS son los siguientes21:
[…] se logró obtener información veraz y oportuna sobre la identificación plena de varios integrantes y cooperantes así como participes de la organización criminal que de una manera directa han contribuido con dicha Organización Criminal permitiendo el asentamiento de esta estructura en la jurisdicción, causando pánico a los trabajadores del sector agrícola. por de cuanto (sic)
21 Folio 53 del expediente digital 001.Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 17
la demostración de su poder bélico a limitado (sic) el libre desarrollo este sector productivo impactando significativamente en el motor agrícola quedado identificados como los siguientes: 1) YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS, (alias YORMJN) de 31 años de edad, nacido en fecha 14/08/1993. residenciado en la calle principal de peña mota, casa número 01. municipio
- YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS, (alias YORMJN) de 31 años de edad, nacido en fecha 14/08/1993. residenciado en la
calle principal de peña mota, casa número 01. municipio Altagracia de Orituco, estado Guárico. cédula de identidad V20.715.505.
Por información aportada por su prog enitor de nombre ANISAL ABIGAIL AVILES, titular de la cédula de identidad V·6312.828 se estableció que dicho ciudadano es integrante activo de la Organización Crimina "TREN DEL LLANO". Este ciudadano es el encargada de organizar , mantener, distribuir y supervisar el parque de armas, municiones y explosivos de la organización EL LLANO. A sí como también es el responsable de impartir entrenamiento táctico a los integrantes organizarlos en grupos de guardia para distribuir las responsabilidades dentro de la banda criminal.
De igual forma , se encarga de l levar el control del ingreso del dinero recibido a través de las extorsiones rea lizadas a empresarios y ganaderos del estado Guárico: (sic) en este mismo orden de ideas, se pudo conocer mediante labores de infiltración de Agente de Inteligencia in situ (sic). que dicho sujeto recibió entrenamiento táctico de combate por parte de un grupos paramilitares hace varios años en la República de Colombia. Lo que le otorgo un liderato en la Organización por ser una persona con amplio conocimiento en el área del combate rural.
22.10. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en la orden de aprehensión contra YORMA
22.10. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en la orden de aprehensión contra YORMA ALEXANDER AVILEZ ARMAS. En tal decisión se le tuvo como coautor responsable de la supuesta comisión de los delitos de «tráfico ilícito de armas de guerra, terrorismo y asociación para delinquir ». Esas figuras delictivas se encuentran tipificados en los siguientes artículos del Código Penal de Venezuela:Extradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 18
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Artículo 38. Tráfico ilícito de armas. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 52. Terrorismo. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
22.11. Verificados los hechos de la solicitud, para la
asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
22.11. Verificados los hechos de la solicitud, para la Sala estos se amoldan en la descripción legal de los delitos consagrados en los artículos 340, 343 y 366 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), los cuales se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento mineroExtradición rad. 70998 CUI 11001020400020250289900 19
o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros
contaminación ambiental por explotación de yacimiento mineroExtrad
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