CSJ - CP249-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP249-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 130-2025
CUI: 11001600010220160036901
Radicación N° 00059 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 103 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 contra los señores JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en condición de exgobernadores del Departamento de Guainía. ANTECEDENTES 1.- Como culminación de un acuerdo celebrado entre los imputados y la Fiscalía, mediante sentencia proferida el 20 dePRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO
OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004
Página 2 de 8 junio de 2023, la Sala resolvió condenar a OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como autor responsable de 1 delito de concierto para delinquir agravado, 38 de interés indebido en la celebración de contratos, 35 de peculado por apropiación y 5 de cohecho propio, cometidos en concurso, a las penas principales de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión , multa en cuantía equivalente a $4.103.090.204,32 y 2.212,05 SMLMV, a
cohecho propio, cometidos en concurso, a las penas principales de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión , multa en cuantía equivalente a $4.103.090.204,32 y 2.212,05 SMLMV, a la inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 135 meses. Asimismo, condenó a JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO, como autor penalmente responsable de 1 delito de concierto para delinquir agravado, 24 de interés indebido en la celebración de contratos, 15 de peculado por apropiación, 3 de cohecho propio, 1 de corrupción al sufragante, 4 de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y 1 de fraude procesal cometidos en concurso, a las penas principales de ciento nueve (109) meses y un (1) día de prisión, multa en cuantía equivalente a $2.036.905.706.70 y 2.152,41 SMLMV, a la inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 109 meses y 1 día, Dicho pronunciamiento fue notificado en estrados y contra el mismo no se interpusieron recursos, quedando por tanto ejecutoriado en la fecha de su emisión.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO
contra el mismo no se interpusieron recursos, quedando por tanto ejecutoriado en la fecha de su emisión.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004
Página 3 de 8 2.- En la sesión de audiencia llevada a cabo el 5 de mayo último1, después de verificar que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, concedió el uso de la palabra a las partes involucradas para que expresaran sus pretensiones probatorias, con indicación concreta de la pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de ellas, respecto de las cuales la Sala se pronunció mediante proveído AEP 075-2025 de 11 de junio de 20252. 3.- En la sesión de audiencia realizada el pasado 18 de septiembre3 las partes involucradas exteriorizaron la necesidad de que se les concediera un término prudencial adicional en orden a explorar fórmulas de acercamiento que permitieran llegar a una conciliación, lo cual fue aceptado por la Sala. 4.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante escrito dirigido a la Fiscalía Décima Delegada y remitido por ésta a la Sala 4, el apoderado el Departamento de Guainía solicita aclaración “respecto de los hechos decantados en la sentencia SEP 079-2023” por cuyo medio “se estableció la responsabilidad penal de los exgobernadores ZAPATA PARRADO Y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por los delitos de
en la sentencia SEP 079-2023” por cuyo medio “se estableció la responsabilidad penal de los exgobernadores ZAPATA PARRADO Y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación a favor de terceros, entre otros”. 1 Folios 16 y ss. Cuaderno original 2 IRI Sala Especial de Primera Instancia 2 Folios 228 y ss. Cuaderno original 2 IRI Sala Especial de Primera Instancia. 3 Folios 421 y ss. Cuaderno original 3 IRI Sala Especial de Primera Instancia 4 Folios 440 y ss. Cuaderno original 3 IRI Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 4 de 8 Anota que lo que pretende con dicha solicitud es “esclarecer una situación específica relacionada con los valores establecidos por la Fiscalía General de la Nación como parte de la apropiación total atribuida al señor JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO, en el marco de los hechos investigados y sentenciados, comenzando por los contratos celebrados por la Gobernación de Guainía identificaos con los números 837 y 900 de 2016, así no resulta claro para este defensor, si estos contratos, al haber sido mencionados por la Fiscalía como aquellos en los que el entonces gobernador incurrió en
contratos, al haber sido mencionados por la Fiscalía como aquellos en los que el entonces gobernador incurrió en responsabilidad por el delito de peculado por apropiación, si ¿forman parte efectiva de la suma total de apropiación establecida por la Fiscalía? y si ¿Dichas sumas si integran los emolumentos por los cuales se dictó sentencia que condenó penalmente a los exgobernadores? Ya que no los veo relacionados en los señalamientos que se registran desde la página 83 en adelante en la sentencia SEP 079-2023 donde se habla de los dineros apropiados” (sic). Por lo anterior dice demandar aclaración respecto de los contratos con relación a lo siguiente: “Valores específicos de lo apropiado para estos contratos No. 837 y 900 de 2026 y reitero, aclararme, si hacen parte integral de la suma total de apropiación determinada en la sentencia SEP 079-2023, contra JAVIER ELIÉCER ZAPATA, por ser objeto de la acusación y responsabilidad penal” (sic). Añade que “esta aclaración resulta esencial para garantizar el derecho a la reparación integral del Departamento de Guainía y la justicia material de las sumas que deben ser reparadas, paraPRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 5 de 8 ello busco a la comprensión plena de la decisión judicial y los hechos señalados por la fiscalía” (sic).
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Página 5 de 8 ello busco a la comprensión plena de la decisión judicial y los hechos señalados por la fiscalía” (sic). 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1.- Generalidades Tal cual fue indicado por la Sala en el auto por cuyo medio se admitió a trámite el incidente de reparación integral propuesto por el apoderado del Departamento de Guainía en el presente asunto y acorde con lo señalado por la jurisprudencia5, en esta ocasión es de reiterarse que el fin principal del incidente de reparación integral es la determinación de, si por parte del penalmente responsable se causaron daños y perjuicios con ocasión del delito cometido y declarado en el fallo en firme, la naturaleza y entidad de los mismos, su cuantía y, de ser el caso, fijar las formas de reparación por parte del condenado en favor de la víctima. De esta suerte, presupuesto esencial del incidente de reparación integral es que la decisión judicial de condena que le sirve de fundamento se encuentre debidamente ejecutoriada, tanto formal como materialmente, pues de otra forma no tendría sentido dar inicio a un trámite incidental para pretender una reparación de perjuicios declarados en una sentencia que eventualmente pudiere ser materia de
modificación en sus términos fundamentales. 5.2.- Con respecto a la solicitud presentada 5 CSJ SCPSP 13300-2017, 30 Agt. 2017, Rad. 50034.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 6 de 8 Ahora bien, es de precisar que para resolver la solicitud de aclaración de una sentencia en materia penal, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, debe acudirse al Código General del Proceso cuyo artículo 285 prevé la figura de la aclaración en los siguientes términos: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (negrillas fuera del texto original). Sobre dicho particular, tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia6, para que la solicitud de aclaración de una
procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (negrillas fuera del texto original). Sobre dicho particular, tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia6, para que la solicitud de aclaración de una providencia resulte procedente, resulta indispensable el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso legitimación por activa; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia oportunidad; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley”. 6 CSP SCP AP5011-2025, 30 Jul. 2025, rad. 68143PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 7 de 8 Adicionalmente, en torno a la argumentación de sustento, es necesario que esta «verse sobre la parte resolutiva de la decisión o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva». A partir de lo enunciado, es de concluirse que en el presente evento no procede la aclaración solicitada, toda vez, que de una parte, alude a una sentencia que a estas alturas se encuentra formal y materialmente ejecutoriada, y en cualquier caso, la sentencia con que se ponga fin al incidente se halla limitada por los términos en que se presentó la solicitud de
de una parte, alude a una sentencia que a estas alturas se encuentra formal y materialmente ejecutoriada, y en cualquier caso, la sentencia con que se ponga fin al incidente se halla limitada por los términos en que se presentó la solicitud de condena en perjuicios, acorde con lo que sobre el particular se acredite en el período probatorio del trámite, sin que resulte procedente hacerlo por conceptos distintos o adicionales a los demandados por el incidentante. En cualquier caso, y con ello zanjar cualquier eventual controversia sobre dicho particular, debe decirse, que la sentencia SEP 079-2023 no podía aludir a temas diversos de los que fueron materia de preacuerdo entre la fiscalía y los indiciados, y posteriormente aprobados por la Sala, a riesgo de contrariar el principio de congruencia que rige la actuación penal. Por el contrario, al aprobar el preacuerdo y emitir la sentencia correspondiente, esta Corporación se pronunció sobre la totalidad de los cargos formulados y voluntariamente admitidos por los acusados, a tal punto que ninguna de las partes e intervinientes mostró inconformidad alguna con lo decidido por la Sala, todo lo cual patentiza la falta de fundamento y de razón en lo pedido.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el
Ley 906 de 2004 Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del Departamento de Guainía en el presente asunto. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
PERMISO
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario