CSJ - CP251-2023(63148)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP251-2023(63148)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP251-2023 Radicado N° 63148. Acta 229. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana Yenimar Kariolys Rojas Linarez, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. I.ORC/No. 1711 de 1° de diciembre de 2022, la República Bolivariana de Venezuela requirió la detención provisional con fines de extradición de Yenimar Kariolys Rojas Linarez, a fin de comparecer a juicioExtradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 2 por los delitos de “abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración, distribución de material pornográfico, asociación para delinquir y uso de adolescentes para delinquir”1. Posteriormente, el Gobierno del país requirente a través de la Nota Verbal No. I.2023.CO No. 00050 del 17 de enero de 2023, presentó la solicitud formal de extradición de Yenimar Kariolys Rojas Linarez. Para tal fin se adjuntaron los siguientes documentos: - Orden de aprehensión KP01-P-2022-00194 del 23 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de
siguientes documentos: - Orden de aprehensión KP01-P-2022-00194 del 23 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Control de Barquisimeto contra Yenimar Kariolys Rojas Linarez. - Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 28 de noviembre de 2022, presentada por el Fiscal Titular 94 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por el Fiscal Provisorio Vigésimo del Estado de Lara, por comisión conferida por la Fiscal General de la República a través de la Dirección General de Derechos Humanos.
1 Nota Verbal No. I.ORC/No. 1711 de 1° de diciembre de 2022.Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 3 - Auto del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con la reclamada Yenimar Kariolys Rojas Linarez y se ordena remitir copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la respectiva aprobación. - Concepto del 30 de noviembre de 2022, emitido por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual indicó que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la
el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual indicó que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la extradición activa de Yenimar Kariolys Rojas Linarez. - Decisión del 8 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa de la requerida. - Disposiciones legales aplicables al caso por competencia. Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 «Ley deExtradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300
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4 Reforma Parcial del Código Penal» 2 y Gaceta Oficial No.6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021 «Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal». - Normativa referente a la prescripción. Gaceta Oficial No.5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009 «Constitución de la República Bolivariana de Venezuela» y Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 «Ley de Reforma Parcial del Código Penal». - Compendio sobre los delitos relacionados con este asunto. Gaceta Oficial No.5768 Extraordinaria del 13 de abril de 2005 «Ley de Reforma del Código
Reforma Parcial del Código Penal». - Compendio sobre los delitos relacionados con este asunto. Gaceta Oficial No.5768 Extraordinaria del 13 de abril de 2005 «Ley de Reforma del Código Penal»; Gaceta Oficial No.6185 Extraordinario del 8 de junio de 2015 «Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes» y Gaceta Oficial No.39.912 del 30 de abril de 2012 «Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo». Trámite surtido ante las autoridades colombianas En atención a lo anterior, y con fundamento en la notificación roja de Interpol A-10230/11-2022, publicada el 26 de noviembre de 2022, por solicitud de la República
2 Folio 71 ibídem.Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300
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5 Bolivariana de Venezuela, miembros de la Policía Nacional capturaron ese mismo día, en la ciudad de Pasto (Nariño), a Yenimar Kariolys Rojas Linarez, identificada con cédula de ciudadanía de Venezuela No. 23.495.323, por lo que la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de diciembre de ese año, a través de la cual formalizó su orden de captura. El 26 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esa última entidad, el 6 de febrero
de captura. El 26 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esa última entidad, el 6 de febrero siguiente, mediante oficio MJD-OFI23-000339-GEX-10100, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 9 de febrero de 2023, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Yenimar Kariolys Rojas Linarez la designación de un apoderado para que le asista en el presente trámite. Como la requerida guardó silencio, le fue designado un profesional de la Defensoría del Pueblo. Cumplido lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 2023, se reconoció personería al abogado designado por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá y ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas queExtradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 6 consideraran pertinentes. En el lapso previsto, la defensa del requerido y el representante del Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas. Mediante providencia AP1505-2023 de 31 de mayo de 2023, se accedió a las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa y el Ministerio Público. En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados:
Mediante providencia AP1505-2023 de 31 de mayo de 2023, se accedió a las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa y el Ministerio Público. En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: - La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 23 de junio de 2023, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que se indica que contra la requerida Yenimar Kariolys Rojas Linarez “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado.” - La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación 20230288296/ARAIC-GRUCI 1.9 del 27 de junio de la presente anualidad, informó que contra Yenimar Kariolys Rojas Linarez, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. - Por su parte, la Secretaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio No. OSJ-0130/2023 del 15 de junio de 2023, señaló que consultados las bases de datos de los sistemas documentales CONTI y Judicial LegalExtradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 7 con los que cuenta la JEP, no se encontró registro alguno en relación a la requerida. - Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI23/00120767/ GFPU13020000 del
7 con los que cuenta la JEP, no se encontró registro alguno en relación a la requerida. - Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI23/00120767/ GFPU13020000 del 27 de junio de 2023, señaló que Yenimar Kariolys Rojas Linarez “no ha sido relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditada colectivamente.” Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, y afirmó que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud. Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Venezuela el «Acuerdo de Extradición» suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas - Venezuela.Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300
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8 En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destaca, que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto
YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ
8 En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destaca, que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad y se trata de la misma persona pedida en extradición. En cuanto al principio de la doble incriminación, sostuvo que el gobierno requirente solicita en extradición a Yenimar Kariolys Rojas Linarez por comportamientos que encuadran en la legislación colombiana, injustos que, además, satisfacen los límites mínimos de las penas de prisión establecidas. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país foráneo contiene los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido. Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Yenimar Kariolys Rojas Linarez, en razón alExtradición nº 63148
CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 9 cargo formulado y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente respete los derechos y garantías propias consagradas en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana. Por su parte, la defensa de la requerida señaló que el gobierno solicitante aportó la providencia de fecha de 23 de noviembre de 2022, por la cual, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatal con Funciones de Control de Barquisimeto emitió orden de captura en contra de Rojas Linarez, sin embargo, en la misma “no se refiere de forma precisa o aproximada la fecha de la ocurrencia de los hechos”, circunstancia que “impide hacer cálculos relativos a la prescripción de la acción penal”, más cuando se reseña que las personas vinculadas por la orden de aprehensión habían abandonado el país venezolano en un tiempo superior a los tres años. Por lo anterior, la defensa refiere que no se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos exigidos para avalar el pedido de extradición. CONSIDERACIONES Aspectos generales de la extradición.Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300
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10 Tratándose de establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada, y, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre nuestra nación y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: […] convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o
condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquieraExtradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 11 de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto. A su vez, el VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VIII regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento. Al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300
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12 Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición (sic) del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no
extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición (sic) del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la República Bolivariana de Venezuela, en relación con Yenimar Kariolys Rojas Linarez, son los siguientes: Validez formal de la documentación presentada. No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación ya relacionada en el acápite respectivo, presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente. Dicha exigencia, en consecuencia, se satisface.Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300
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13 Plena identidad entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad. Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega de la ciudadana venezolana Yenimar Kariolys Rojas Linarez, nacida el 23 de octubre de 1991 en Lara - Venezuela con número nacional de identidad No. 23.495.323. Según consta en el informe de investigador de laboratorio del 26 de noviembre de 2022 “la impresión dactilar obrante en el documento descrito en el ítems 8.4 CORRESPONDE entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta Web descrito en el numeral 4.1, por coincidir en la morfología del dactilograma, seguimiento de crestas papilares, ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente, para realizar la gráfica de confrontación se toma como referencia las impresiones dactilares señaladas como 1. PULGAR Y PULGAR DERECHO que obran en los documentos del ítem 8.1 e ítem 4.1 respectivamente”. Por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirseExtradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 14 que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición. Adicionalmente, la citada en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se
14 que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición. Adicionalmente, la citada en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señalados, por tanto, se concluye que este presupuesto también se cumple. La jurisdicción del Estado Requirente. El artículo 1º del Tratado prevé el compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente (…) los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados Contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos enumerados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas». Al respecto, es preciso anticipar que los hechos en los cuales se apoya el pedido de extradición ocurrieron en el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y, además, la requerida se encuentra en territorio colombiano, razón por la que se le dio captura el 26 de noviembre de 2022, en la ciudad de Pasto. No existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito.Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300
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15 Principio de la doble incriminación. Los artículos II, V y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición señalan que esta no tendrá lugar si i) « el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida», ii) «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición» , y, finalmente, iii) no se trata de uno de los delitos enlistados expresamente en ese instrumento. Para el caso, la solicitud de extradición de Yenimar Kariolys Rojas Linarez, se encuentra motivada en la orden de aprehensión dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, según la cual, dentro de la investigación rotulada con el número único MP-2517212022 y el asunto KP01-P-2022-000194, se le sindica a la requerida por los delitos de “abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración, distribución de material pornográfico, asociación para delinquir, uso de adolescentes para delinquir y trato cruel”3.
3 Folio 39 archivo denominado “1.2 Expediente de Yenimar Cariolys Rojas Linares_3”.Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300
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16 De las pruebas aportadas y de la distinta documentación, se extrae la siguiente versión de los hechos: “Toda vez que luego de una investigación trasparente, exhaustiva y fundada, emergen plurales y suficientes elementos de convicción debido a que inicia la investigación debido a una grabación que circula por las redes sociales, en el siguiente enlace https://t.me/davidglockvzla/7854, el cual tiene un tiempo de duración de 02:34 minutos aproximadamente y por medio del cual se puede evidenciar a cuatro ciudadanas y un hombre, se asocian para torturar a un niño, quien se observa en una posición de cubito dorsal, sobre la superficie de una mesa, mientras las cuatro referidas victimarias se colocan sobre él, siendo aproximadamente un ciudadano quien graba lo sucedido, por diversos sitios web destinados para tal fin, del mismo modo se puede evidenciar que en la referida red social, esta publicación generó una seria (sic) de comentarios y críticas que al leer gran parte de ellos, donde un comentario, realizado desde el usuario Yeceniaconc, en el cual se expresa textualmente lo siguiente expresaba “ellos son de la sábila Barquisimeto”, en virtud de lo antes planteado se inicia, una serie de diligencias por parte de los funcionarios adscritos al al (sic) Cuerpo de Investigaciones
expresaba “ellos son de la sábila Barquisimeto”, en virtud de lo antes planteado se inicia, una serie de diligencias por parte de los funcionarios adscritos al al (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Barquisimeto y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Juan, para lograr la ubicación e identificación de cada uno de los involucrados, por lo que de forma inmediata se trasladan hacía la urbanización La Sábila, parroquia Tamaca, municipio Irribaren, estado Lara, con el objeto de indagar sobre la información suministrada por dicho usuario; una vez en la señalada urbanización previas pesquisas, logran determinar que los referidos victimarios aparentemente vivían en la manzana P-14, por lo que se trasladan hasta dicho lugar, donde plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, sostienen entrevistas con moradores del lugar, siendo uno de ellos un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: José Pausides Graterol Rodríguez, titular de la cédula de ciudadanía V-11.883.789, quien les manifestó que logro (sic) observar el video y reconocer a tres de las victimarias involucradas, a quienes se refirió como ALDIMAR PEREZ, de 25 años de edad aproximadamente, YELITZA PAEZ de 54 años deExtradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 17 edad aproximadamente y KATHERIN LUCENA, de 30 años de edad. Es así como se logro (sic) solicitar ante el tribuna (sic) de Primera
YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 17 edad aproximadamente y KATHERIN LUCENA, de 30 años de edad. Es así como se logro (sic) solicitar ante el tribuna (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, un allanamiento de la vivienda señala por los testigos como el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, siendo practicada y en donde se logro (sic) la identificación plena de las ciudadanas involucradas, quedando identificadas ALDIMAR
ALINA LUCENA PAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
V-26.555.163, YELITZA ELENA PÁEZ, TITULAR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD V-11.261.938, KATHERIN SOLCARI LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.680.584, posterior de la madre del niño YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.495.323-.
De esta manera, se puede evidenciar a través de cada una de las diligencias de investigación que dichas ciudadanas son autoras materiales del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 406 numeral 01 y artículo 82 del Código penal, DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFÍCO, artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del
01 y artículo 82 del Código penal, DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFÍCO, artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto con la ciudadana YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ , Titular de la Cedula de Identidad V-23.495.323, TODOS LOS DELITOS en grado de COMISIÓN POR OMISIÓN, artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y adicional el delito de TRATO CRUEL, artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300
YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ
18 Por lo anterior, el aludido Tribunal ordenó la aprehensión, para que Yenimar Kariolys Rojas Linarez respondiera por los delitos de “abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración, distribución de material pornográfico, asociación para delinquir, uso de adolescentes para delinquir
adolescentes, homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración, distribución de material pornográfico, asociación para delinquir, uso de adolescentes para delinquir y trato cruel”4, cuyas normas se transcriben a continuación: “(…) Artículo 219. Comisión por Omisión Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión. (…)” “(…) Artículo 254 Trato cruel o maltrato Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico, En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos (…)”. “(…) Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas Quien realice actos sexuales con un niño o niña, participe de ellos,
será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
4 Folio 39 archivo denominado “1.2 Expediente de Yenimar Cariolys Rojas Linares_3”.Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300
YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ
19 Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor en un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido (…)”. “(…) Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolecente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años. (…)” La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en los artículos 37 y 46, lo
siguiente: “(…) Artículo 37. Asociación Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación de seis a diez años. (…)” “(…) Artículo 46 Pornografía Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años. Si la pornografía fue realizada c
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