CSJ - CP251-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP251-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

CP251-2026 Radicación n.° 73561 CUI 11001020400020260208000 Acta No. 292

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano estadounidense DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante Nota Verbal No. 0524 del 7 de abril de 2026, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de suExtradición n.° 73561

CUI 11001020400020260208000

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embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ.

2. A través de Resolución del 8 de abril de 2026, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano estadounidense, la cual se hizo efectiva el día 6 de mayo del referido año , en la ciudad de Medellín. Luego de ello, fue trasladado al Complejo

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 0991 del 1° de julio de 2026, solicitó formalmente la extradición de DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ para comparecer a juicio por

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 0991 del 1° de julio de 2026, solicitó formalmente la extradición de DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ para comparecer a juicio por la comisión de los delitos de « fraude bancario y hurto » ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico , según la acusación A12025CR00100 (1-15) proferida el 3 de abril de 2025.1

4. El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2798 del 2 de julio de 206 , dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que es del caso proceder «de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».

1 También referida como Caso No. A12025CR00106 -1, Caso No. A12025CR00106-2, Caso No. A12025CR00106 -3, Caso No. A12025CR00106 -4, Caso No. A12025CR00106-5, Caso No. A12025CR00106-6, Caso No. A12025CR00106-7, Caso No. A12025CR00106-8, Caso No. A12025CR00106-9, Caso No. A12025CR00106-10, Caso No. A12025CR00106 -11, Caso No. A12025CR00106 -12, Caso No. A12025CR00106-13, Caso No. A12025CR00106 -14, y Caso No. A12025CR0010615).Extradición n.° 73561 CUI 11001020400020260208000

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A12025CR00106-13, Caso No. A12025CR00106 -14, y Caso No. A12025CR0010615).Extradición n.° 73561 CUI 11001020400020260208000

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5. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI26-0034411-GEX-10100 del 6 de julio de 2026, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición junto con la documentación reunida, con el objeto de emitir el respectivo concepto.

6. Mediante auto del 14 de julio de 2026 , se dispuso requerir a DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ para que nombrara defensor de confianza. Se le avisó que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio.

7. Luego de nombrar apoderado, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. El 22 de julio del año en curso, el apoderado DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ solicitó continuar el presente trámite de forma simplificada y allegó un escrito suscrito por el requerido, sustentando la solicitud en su intención de «colaborar con la administración de justicia» y por motivos de salud.

9. El 29 de julio, se requirió a la defensa y al Ministerio Público para que manifestaran si coadyuvaban la pretensión

«colaborar con la administración de justicia» y por motivos de salud.

9. El 29 de julio, se requirió a la defensa y al Ministerio Público para que manifestaran si coadyuvaban la pretensión de DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, para evitar la vulneración del principio de cosa juzgada o configuraciónExtradición n.° 73561

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del non bis in ídem , se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia, o si registra reportes, antecedentes o anotaciones.

10. El 25 de agosto de 2026, la defensa coadyuvó la solicitud de su representado.

11. En el mismo sentido conceptuó el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Al respecto, señaló que remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del requerido, en la que constató que la manifestación de acogerse al trámite simplificado de extradición se realizó de manera libre, consciente y voluntaria. Refirió que no existe duda en cuanto a la plena identidad del implicado ni motivo que impida dar curso a la actuación.

12. La directora encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó

actuación.

12. La directora encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre del reclamado «No figuran registros de vinculación a procesos penales».

13. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, consultada sus bases de datos, DAWIL NOEL DEExtradición n.° 73561

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JESÚS GONZÁLEZ sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición.

III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

14. El Gobierno de los Estados Unidos de América pidió la extradición del ciudadano estadounidense DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, por cuanto es requerido por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que comparezca al proceso referido como caso No.

A12025CR0010, que se adelanta por la presunta comisión de delitos de fraude bancario y hurto , y en el cual se dictó acusación (complaint) el 3 de abril de 2025 . Como sustento, aportó los siguientes documentos:

  1. Certificación expedida por Todd Blanche, Fiscal General Interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, adscrita al Departamento de Justicia del

General Interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, adscrita al Departamento de Justicia del aludido país.

  1. Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En ella, se manifiesta que la declaración juramentada del mencionado funcionario se proporcionó en apoyo de la solicitud formal de extradición y que copias fieles

se conservan en los archivos oficiales en Washington D.C.Extradición n.° 73561 CUI 11001020400020260208000

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  1. Copia de la acusación formal (complaint) en el No.

A12025CR0010 dictada el 3 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  1. Lista de pruebas ( exhibit): (a) traducción de la normativa sustancial aplicable, respecto de cada uno de los cargos formulados, (b) copia certificada de la denuncia con fecha del 3 de abril de 2025, (c) copia certificada de la orden de captura contra DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ con fecha del 3 de abril de 2025 , y (d) declaración juramentada de l Sargento de investigación , Carlos Joel Nieves Arroyo de la Oficina de la Policía de Puerto Rico.
  1. Por último, dos anexos: de un lado, registro de la licencia de conducción de Puerto Rico de DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ y, de otro, la fotografía del requerido.
  1. Por último, dos anexos: de un lado, registro de la licencia de conducción de Puerto Rico de DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ y, de otro, la fotografía del requerido.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Normativa aplicable

15. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.Extradición n.° 73561

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16. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,2 circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los arts. 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163-2021, rad. 56386—, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a

extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163-2021, rad. 56386—, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

17. Las exigencias constitucionales que deben evaluarse en el marco de tales textos normativos son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada; (v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y, (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2 CSJ SP, 12 dic. 1986, rad. 5-R, GJ CLXXXVII n°. 2426 (1986) Segundo Semestre , págs. 580-604; CSJ SP, 25 jun. 1987, rad. 1558, GJ CXCI n °. 2340 (1987) Primer Semestre, págs. 703-729.Extradición n.° 73561 CUI 11001020400020260208000

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4.2. Sobre el trámite de extradición simplificado

18. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al canon 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo

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4.2. Sobre el trámite de extradición simplificado

18. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al canon 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.

19. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

20. En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano estadounidense DAWIL NOEL DE JESÚS

GONZÁLEZ.

21. Como fue advertido, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien verificó el respeto de sus garantías fundamentales.

22. Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello se procederá.Extradición n.° 73561

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4.3. Verificación de los requisitos constitucionales

23. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 3,

procederá.Extradición n.° 73561 CUI 11001020400020260208000

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4.3. Verificación de los requisitos constitucionales

23. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 3, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por conductas punibles cometidas en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma (17 de diciembre de 1997).

24. Como DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ es ciudadano estadounidense, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera de las previsiones constitucionales mencionadas, puesto que son circunstancias constitucionales que se analizan, únicamente, cuando la persona requerida es nacional colombiana por nacimiento, conforme lo expuso la Corte en decisiones CP143-2020, rad. 56624 y CP050-2021, rad. 56876, entre otras.

25. En esas condiciones, como la s conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, ya que se trata de los punibles de «fraude bancario y hurto», se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de

la Carta Política.

26. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que, para que opere la extradición , es necesario

motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.

26. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que, para que opere la extradición , es necesario

3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición n.° 73561 CUI 11001020400020260208000

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establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Consti tución) es causal de improcedencia de la extradición4.

27. En lo que atañe al non bis in ídem , cabe precisar que, conforme a la información aportada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ no presenta registro o anotación penal alguna.

Además, se evidencia que fue capturado para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Medellín.

28. Bajo esa perspectiva, resulta viable concluir que, en esta ocasión, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de modo que el supuesto bajo análisis no impide la extradición.

4.4. Verificación de los requisitos convencionales y/o legales

a) Validez formal de la documentación

29. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de

extradición.

4.4. Verificación de los requisitos convencionales y/o legales

a) Validez formal de la documentación

29. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía

4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.Extradición n.° 73561 CUI 11001020400020260208000

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diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fue ron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirent e y traducidos al castellano, de ser necesario.

30. En el presente asunto, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano estadounidense DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ. Al efecto, anexó copia de la acusación —Complaint— dictada el 3 de abril de 2025 , por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico , dentro del caso No.

A12025CR00106 y de la orden de aprehensión expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

3 de abril de 2025 , por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico , dentro del caso No. A12025CR00106 y de la orden de aprehensión expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

31. También se aportó la declaración jurada rendida por Roxanne Rivera Carrión, directora interina de la División de Delitos Financieros del Departamento de Justicia de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el juez municipal ( Municipal Judge ) para dictar la acusación — Complaint—, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.Extradición n.° 73561

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32. Asimismo, allegó la declaración jurada de Carlos Nieves Arroyo, agente de investigación de la Oficina de Policía de Puerto Rico, adscrito a la División de Robos y Fraudes contra Instituciones Bancarias, Financieras y Cooperativas de Crédito, quien se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas punibles atribuidas al ciudadano requerido.

33. De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados, así como los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requi sitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

34. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la

se satisfacen los requi sitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

34. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por Todd Blanche, Fiscal General

Interino de los Estados Unidos.

35. Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», actoExtradición n.° 73561

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seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones, Fernesia T. Crawford.

36. Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del art. 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

37. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición

aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

37. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0991 del 1° de julio de 2026 , mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado.

b) Plena identidad de la persona requerida

38. Este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.Extradición n.° 73561

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39. Para el presente asunto, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de l ciudadano estadounidense DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, persona que, según la documentación anexa a ese documento, nació el 7 de mayo de 1993 en Ponce, Puerto Rico, y es portador de la licencia de conducción

6127651.

40. Además, es el individuo al que se refiere la referida acusación del 3 de abril de 2025.

Puerto Rico, y es portador de la licencia de conducción 6127651.

40. Además, es el individuo al que se refiere la referida acusación del 3 de abril de 2025.

41. La fecha de nacimiento registrada en su pasaporte coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado: (i) diligenció el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato; y, (ii) actuó y se notificó de las diversas decisiones en el marco de este trámite, sin formular reparto alguno al respecto.

42. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, con las que a su nombre reposan en la Notificación Roja de INTERPOL, y determinó que corresponden entre sí.

43. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

c) Doble incriminación

44. El numeral 1 del art. 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación seExtradición n.° 73561

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presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

45. A efecto de determinar si la s conductas que se le imputan a DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ se considera n

sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

45. A efecto de determinar si la s conductas que se le imputan a DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ se considera n delito en Colombia, se debe hacer una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos5.

46. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163–2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser con siderado como delictuoso en el territorio patrio.

47. En el presente caso, el 3 de abril de 2025 el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dictó acusación en contra de DAWIL NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, al interior del Caso No. A12025CR00106 (1-15),

donde se consignan los siguientes hechos:

5 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otrosExtradición n.° 73561 CUI 11001020400020260208000

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Caso No. A12025CR00106-1

DAWJL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 7 DE ABRIL

CUI 11001020400020260208000

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Caso No. A12025CR00106-1

DAWJL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 7 DE ABRIL DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA

JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA

DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA,

CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIE NTO E

INTENCIÓN CRJMINAL, SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI

INTIMIDACIÓN, N I CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES

PERTENECIENTES A FIRST BANK, CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300310 CON FECHA DEL 4 DE ABRIL DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $ 1,200.00,

TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE

LA APLICACIÓN DE FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO

LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA

RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO

CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO

DEPÓSITO EN FIRST BANK.

Caso No. A12025CR00106-2

DAWJL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 28 DE

ABRIL DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE

DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,

SALA DE AIBONITO , DE MANERA ILEGAL, VOLUNT ARIA,

ABRIL DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE

DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,

SALA DE AIBONITO , DE MANERA ILEGAL, VOLUNT ARIA,

MALICIOSA, CRIMINALM ENTE, CON PROPÓSITO, CON

CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL, SE APROPIÓ SIN

VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE

BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300334 CON FECHA DEL 28 DE ABRIL DE 2020 POR LA

CANTIDAD DE $1,600.00, TIMBRADO COOPERATIVA

RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO

DESPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU

CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO,

A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO

NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK.

Caso No. A12025CR00106-3

DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ. ALLÁ EN O PARA EL 4 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA

JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA

DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA,

CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO EExtradición n.° 73561

CUI 11001020400020260208000

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CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO EExtradición n.° 73561

CUI 11001020400020260208000

17

INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA,

INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES

PERTENECIENTES A FIRST BANK CONSISTENTE EN QUE

DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300340 CON FECHA DEL

4 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $2,000.00,

TIMBRADO COOPERATIVA ROD RÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE

LA APLICACIÓN DE FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO

LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA

RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO

CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MED1ANTE FOTO

DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY.

Caso No. A12025CR00106-4

DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 6 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA

JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA

DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA,

CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E

INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI

INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES

PERTENECIENTES A FIRST BANK CONSISTENTE EN QUE

DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 107100 CON FECHA DEL

INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES

PERTENECIENTES A FIRST BANK CONSISTENTE EN QUE

DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 107100 CON FECHA DEL

6 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $3,000.00,

TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE

LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST'BANK Y LUEGO LO

DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA

RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO

CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO

DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY.

Caso No. A12025CR00106-5

DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 8 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA

JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA

DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA,

CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E

INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI

INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES

PERTENECIENTES A FIRST BANK, CONSISTENTE EN QUE

DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 107101 CON FECHA DE

8 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $2,800_00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LOExtradición n.° 73561

8 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $2,800_00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LOExtradición n.° 73561 CUI 11001020400020260208000

18

DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA

RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO

CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO

DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY.

Caso No. A12025CR00106-6

DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 12 DE

MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE

DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,

SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA,

MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON

CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN

VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE

BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK , CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300346 CON FECHA DEL 12 DE MAYO DE 2020 POR LA

CANTIDAD DE $2.200.00 TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO D E FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU

CUENTA 10173 DE LA COOPERATJVA_RODRÍGUEZ HIDALGO,

RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO D E FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU

CUENTA 10173 DE LA COOPERATJVA_RODRÍGUEZ HIDALGO,

A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO

NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK.

HECHO CONTRARIO A LA LEY.

Ca

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