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CSJ - CP254-2023(64054)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP254-2023(64054)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP254-2023 Radicación 64054 Acta No. 229 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana boliviana MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA, requerida por el Gobierno

del Estado Plurinacional de Bolivia.

ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales MRC-24-2023 del 16 de marzo y MRC-025-2023 del 30 de marzo de 2023, el Gobierno delCUI 11001020400020230119000

Número Interno 64054

EXTRADICIÓN

2 Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana boliviana MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA, quien es requerida para que comparezca al proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial de la Paz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 16 de marzo de 2023, decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, cuya aprehensión

había ocurrido el 9 del mismo mes y año en la ciudad de Tunja, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL número A-10359/12-2020. A través de Nota Verbal MRC-040-2023 del 29 de mayo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CLAVIJO PEÑARANDA y para tal efecto aportó la documentación respectiva. En el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, con el oficio DIAJI-1624 del 29 de mayo de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal MRC-040-2023 del 29 de mayo de 2023, que formalizó, por vía diplomática, el requerimiento de extradición del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia. Además, señaló que el tratado aplicable al presente caso esCUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054 EXTRADICIÓN 3 el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición” , suscrito en Caracas, Venezuela, el 18 de julio de 1911. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el oficio MJDOFI23-0021225-GEX-10100 del 12 de junio de 2023. Tras arribar a esta Corporación, mediante el auto del 28 de julio de 2023 se reconoció como apoderada judicial de

MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA a la

Tras arribar a esta Corporación, mediante el auto del 28 de julio de 2023 se reconoció como apoderada judicial de MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA a la abogada por ella designada y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 16 de agosto de 2023, coadyuvada por su defensora, la requerida remitió un memorial mediante el cual manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada. El 5 de septiembre siguiente, se corrió traslado al representante del Ministerio Público de la manifestación de

MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA.

El 27 de septiembre de este año, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal requirió mediante entrevista personal a la solicitada con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud que en tal sentido había presentado y, tras observar que la declaración de MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Agregó que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad de la requerida y que, revisados losCUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054 EXTRADICIÓN 4 documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la petición de extradición, siempre que se

EXTRADICIÓN 4 documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la petición de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos. El 26 de octubre siguiente, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. En consecuencia, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación contra la reclamada y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de la investigación y el estado del trámite, al igual que allegaran las decisiones emitidas. En respuesta, el 8 de noviembre de 2023 la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA no registraba vinculación a procesos penales y, el 9 de noviembre de 2023, la Policía Nacional afirmó que contra la requerida solo constaba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.

CONSIDERACIONES:

1. El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. EsaCUI 11001020400020230119000

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. EsaCUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054 EXTRADICIÓN 5 disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: (i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y (ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto de la ciudadana

boliviana MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA.

En efecto, la petición de la requerida fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con la reclamada, el respeto de sus derechos fundamentales en la citada manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procederá.

2. Normatividad aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el

presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procederá.

2. Normatividad aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: La extradición seCUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054 EXTRADICIÓN 6 podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Para el caso, la cancillería de Colombia informó que debe procederse con sujeción a l «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911». De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, para que proceda la extradición “es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Lo anterior implica que para solicitar la extradición, la persona solicitada debe contar con orden de detención o estar sometida a juicio. A continuación, el artículo 2º de aquella normativa prevé que la extradición sólo se puede conceder por una serie de delitos particulares, entre los que se encuentra el fraude que constituya estafa o engaño. Del mismo modo, el artículo 3º del tratado señala que, si el crimen o delito motivo de la extradición se ha cometido, tentado o frustrado fuera del

que constituya estafa o engaño. Del mismo modo, el artículo 3º del tratado señala que, si el crimen o delito motivo de la extradición se ha cometido, tentado o frustrado fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a esta sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, en los casos en que se cometan fuera de su jurisdicción. Por otro lado, el artículo 4º indica que no se efectuará la extradición si “el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él” yCUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054 EXTRADICIÓN 7 que “[t]ampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.” Seguidamente, el artículo 5º del tratado señala que la extradición tampoco podrá concederse si concurre alguna de las siguientes circunstancias: (i) si el máximo de la pena aplicable al delito que funda la petición no excede de seis (6) meses de prisión, de conformidad con las leyes de alguno de los Estados involucrados; (ii) cuando, de conformidad con las leyes del Estado requerido, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el solicitado y (iii ) si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado o puesto en libertad, o cumplido su pena, o ha sido beneficiario de una amnistía o indulto. Por último, el artículo 6º estipula que la extradición

cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado o puesto en libertad, o cumplido su pena, o ha sido beneficiario de una amnistía o indulto. Por último, el artículo 6º estipula que la extradición deberá solicitarse por la vía diplomática y el 8º que la petición deberá estar acompañada de: (i) la sentencia condenatoria o el auto de detención dictado por el tribunal competente; (ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivan y la fecha de su perpetración; (iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se dictó el auto, en caso de que el fugitivo estuviere procesado; (iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso; (v) las señas de la persona reclamada y (vi) la verificación de que los hechos por los cuales se pide la extradición también sean punibles de conformidad con las leyes del Estado requerido.CUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054

EXTRADICIÓN

8 Del mismo modo, los dos últimos incisos de ese artículo expresamente establecen que la extradición se verificará por las reglas que estuvieren vigentes en el derecho interno del Estado al cual se haga la demanda. También, señala que “[e]n ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. Además de lo anterior, por expresa disposición constitucional, es igualmente necesario verificar que el

reclamado no sea beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 2.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada y la verificación del cumplimiento de los artículos 6º y 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. Según lo disponen los artículos precitados, la validez formal de la extradición pasa por la verificación de que aquella haya sido solicitada por la vía diplomática y de que la misma se encuentra acompañada por los mencionados documentos. Pues bien, en el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia aportó al trámite los siguientes: a. La nota verbal MRC-040-2023 del 29 de mayo de 2023 emitida por la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de la cual se solicita, vía diplomática, laCUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054

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9 extradición de MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO

PEÑARANDA.

b. Copia del Exhorto Suplicatorio proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial de la Paz. c. Copia de la resolución de acusación nro. 120/2016 por el delito de estafa que contiene las señas de la acusada, los hechos por los cuales se lo procesa, una

la Paz. c. Copia de la resolución de acusación nro. 120/2016 por el delito de estafa que contiene las señas de la acusada, los hechos por los cuales se lo procesa, una relación de las pruebas presentes en el expediente penal y de los indicios que fundan la acusación, una lista de las normas bolivianas aplicables y la solicitud de apertura del juicio oral. d. Copia de la resolución nro. 95/2019 de declaratoria de rebeldía de MARÍA DE LOS ÁNGELES

CLAVIJO PEÑARANDA.

e. Edicto Judicial del 24 de julio de 2019. f. Copia del mandamiento de aprehensión dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial de la Paz contra MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO

PEÑARANDA.

g. Copia de la resolución nro. 28/2023 de solicitud de extradición emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial de la Paz. h. Las disposiciones legales aplicables al caso.CUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054

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10 Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia. También, se encuentran apostillados de conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno país requirente, al demandar la

apostillados de conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno país requirente, al demandar la extradición de MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal, pues contienen todos los requisitos exigidos en el artículo 8º del acuerdo aplicable. Por consiguiente, esta exigencia convencional debe tenerse por satisfecha. 2.2. Sobre el principio de doble incriminación, la plena identidad del requerido, el respeto de la garantía de no extradición y el cumplimiento de lo previsto en los incisos 3º y 4º del artículo 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. 2.2.1. En relación con la verificación del principio de doble incriminación, previsto en el inciso 4º del artículo 8º del tratado aplicable y en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal colombiano, se tiene que: Los hechos que fundamentan el presente trámite de extradición pueden resumirse de la siguiente manera:CUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054

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11 Que, de la relación del cuaderno de investigación manifiesta la denunciante ROSSANA TREDINNICK DE

BOLIVAR, que en fecha 28 de febrero de 2011 los ahora imputados habrían ofrecido a la venta 100 toneladas de cobre, motivo por el cual la víctima realizó el depósito de Dólares Americanos 56.149,30, transacción realizada y enviada a través del Banco Security de Chile, estableciendo y especificando que el banco pagador del monto girado en Bolivia sería el Banco de Crédito de Bolivia (BCP) este Banco al tener conocimiento de los destinatarios en Bolivia, giró dos cheques uno a nombre de MARIA DE LOS ANGELES CLAVIJO PEÑARANDA por el monto de 45.680 $us. Y otro a nombre de FELIX PADILLA ESCOBAR por el monto de $us. 7.000, quedando un saldo de $us.3.469, en poder de GUALBERTO MENA GUACHALLA, el objeto de la transacción económica con relación a los minerales, nunca fueron enviados hasta la fecha. Que, del comprobante de pago de la empresa de CORANDES MINING S.R.I. No. 175, de ingreso, egreso y traspaso, de Santiago de Chile, a nombre de FELIX PADILLA ESCOBAR, de $us. 4.057,97, de fecha 13 de diciembre de 2011. Que, del Instructivo de transferencia del Banco Security de Santiago de Chile de fecha 28 de febrero de 2011, a nombre de GUALBERTO MENA GUACHALLA, de $us.56.149,30.

diciembre de 2011. Que, del Instructivo de transferencia del Banco Security de Santiago de Chile de fecha 28 de febrero de 2011, a nombre de GUALBERTO MENA GUACHALLA, de $us.56.149,30. Que, del Cheque del Banco de Crédito de Bolivia No. 2015014624-2 89, a nombre de FELIX PADILLA, la suma de 1.893 Dólares Americanos, de fecha 11 de marzo de 2011. Que, del Cheque del Banco de Crédito de Bolivia No. 2015014624-2-89, a nombre de FELIX PADILLA, la suma de 7.000 Dólares Americanos, de fecha 3 de marzo de 2011. Que, del Cheque del Banco de Crédito de Bolivia No.2015014624-2-89, a nombre de MARIA DE LOS ANGELESCUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054

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12 CLAVIJO la suma de 45.680 Dólares Americanos, de fecha 3 de marzo de 2011. Que, de la declaración informativa prestada por la Víctima en la cual refiere, y formaliza denuncia en contra ROSSANNA TRDINNICK DE BOLIVAR de quien se ratifica en todo el tenor del memorial de la querella presentado en fecha 24/04/2014. Que, de la declaración informativa prestada por la denunciada MARIA DE LOS ANGELES CLAVIJO PENARANDA de fecha 6 de marzo de 2015,señala que jamás se dedicó a la venta de minerales y que no es parte de la empresa conformada por su ex esposo Félix

PENARANDA de fecha 6 de marzo de 2015,señala que jamás se dedicó a la venta de minerales y que no es parte de la empresa conformada por su ex esposo Félix Padilla, y el motivo por el cual el giro de cheque este a su nombre por el monto de 45.680 dólares americanos es porque ella prestó su cuenta bancaria a su ex esposo Félix Padilla y menciona que al Sr. Gualberto Mena no lo conoce ni de vista, que jamás lo vio, ya que ella se mantiene aleja de su ex esposo por desde el 2007, por motivos de infidelidad y discusiones. Que, de la declaración informativa prestada por el denunciado GUALBERTO MENA GUACHALLA de fecha 27 de mayo de 2014, señala que el mes de febrero de 2011 depositaron a su cuenta la suma de 56.149.30 dólares americanos al Banco de Crédito de Bolivia, por un favor que le pidió el Sr. Félix Padilla y a los cuatro días el hizo un giro de cheque por la suma de 45.680 $us. a la SRA.MARIA DE LOS ANGELES CLAVIJO y otro cheque al Sr. Félix Padilla de 7.000 $us, más otro giro de 1.8932 $us también a Félix Padilla‚ quedando un saldo el mismo que fue entregado al mismo señor, señala también que documentación correspondiente como prueba y que presentara mediante memorial, y que el estafador no es él. (…) Por estos hechos, MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO

también que documentación correspondiente como prueba y que presentara mediante memorial, y que el estafador no es él. (…) Por estos hechos, MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA fue acusada de cometer el delito de estafa; punible que, de conformidad con el artículo 335 del Código Penal boliviano, está descrito de la siguiente manera:CUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054

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13 (a) Estafa: El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. Ahora bien, la conducta cometida guarda relación con lo previsto en los artículos 246 y 267 del Código Penal colombiano que indican: Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Circunstancias de agravación. Las penas para los

seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. (…).

Visto lo anterior, y atendiendo a los que los hechos por los cuales se formuló acusación también serían punibles en Colombia, la Sala considera que en el caso de MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA está demostrada la configuración del requisito de la doble incriminación, por lo que se cumple con las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 8º del tratado internacional que rige laCUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054 EXTRADICIÓN 14 extradición entre este país y Bolivia, así como lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal colombiano. 2.2.2. En cuanto a la plena identidad de la reclamada, la Corte observa que en el expediente obra constancia de que, el 9 de marzo de 2023, se capturó a una persona que dijo llamarse MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA, nacida el 17 de mayo de 1970, y que se

dijo llamarse MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA, nacida el 17 de mayo de 1970, y que se identificó con el pasaporte boliviano No. 3429154. Los datos y las señas de esta persona coinciden con las indicadas en la Circular Roja de la Interpol que fue emitida en su contra para su captura internacional. Igualmente, consta en el expediente que, tanto en el acta de notificación de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, la persona retenida afirmó llamarse e identificarse como aquella que es solicitada en extradición. De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 2.2.3. Por último, en lo que tiene que ver con el respeto de la garantía de no extradición contemplada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte no encuentra en el expediente documento alguno que indique que la requerida haya hecho parte de las extintas FARC-EP, o que haya suscrito un acta de compromiso o sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, CLAVIJOCUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054

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15 PEÑARANDA no alegó estar inmersa en alguna circunstancia que indique que se puede aplicar dicha garantía. 2.3. Sobre las circunstancias que inhiben la concesión de la extradición, de conformidad con lo

que indique que se puede aplicar dicha garantía. 2.3. Sobre las circunstancias que inhiben la concesión de la extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. De acuerdo con el artículo 5º precitado, la extradición no podrá concederse si concurre alguna de las siguientes circunstancias: (i) si el máximo de la pena aplicable al delito que funda la petición no excede de seis (6) meses de prisión, de conformidad con las leyes de alguno de los Estados involucrados; (ii) cuando, de conformidad con las leyes del Estado requerido, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el solicitado y (iii ) si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado o puesto en libertad, o cumplido su pena, o ha sido beneficiario de una amnistía o indulto. La Corte procederá a analizar, uno a uno, los requisitos convencionales, con la finalidad de determinar si en este caso concurre alguna circunstancia que inhiba la extradición de MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA. 2.3.1. En primer lugar, es preciso señalar que en Bolivia la requerida se solicita por la presunta comisión del

delito de estafa, cuya pena oscila entre uno (1) y cinco (5) años de prisión.CUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054

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16 En Colombia, el delito de estafa agravada por la cuantía oscila entre cuarenta y dos (42) meses con veinte (20) días a doscientos dieciocho (218) meses de prisión. La anterior relación evidencia que esta extradición cumple con el primer requisito previsto en el artículo 5º del tratado aplicable, relativo a que el máximo de la pena exceda de seis (6) meses de prisión, tanto en las leyes de uno como del otro Estado. 2.3.2. En relación con la prescripción de la acción penal, que debe estudiarse de conformidad con el artículo V del tratado, “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud”, de conformidad con las leyes colombianas, se tiene que, al tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, dicho fenómeno opera al vencimiento del término máximo de la pena fijada en ley, sin que pueda exceder de veinte (20) años, ni ser menor a cinco (5). Si la conducta punible se inició o consumó en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad, sin que pueda exceder el máximo fijado en aquella norma. Por otro lado, acorde con lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, producida la imputación de cargos, el término prescriptivo se interrumpirá y volverá a

correr por un plazo igual al señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.CUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054

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17 Pues bien, en el caso de MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA, se tiene que el 14 de agosto de 2015 se emitió resolución de imputación nro. 313/2015. Por lo anterior, es necesario contar el término prescriptivo a partir de ese día, de conformidad con las reglas que vienen de citarse. Visto lo anterior, se tiene que para el delito de estafa agravada, como ya se indicó, la pena máxima fijada en la ley corresponde a doscientos dieciocho (218) meses de prisión; término que, si se duplica con ocasión de que la conducta fue cometida en el exterior, arroja una cifra equivalente a los cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión que es superior a los veinte (20) años –o doscientos cuarenta (240) meses–. Ante ello, se debe aplicar el límite máximo previsto en el artículo 83 del Código Penal, lo que lleva a concluir que el término prescriptivo para el delito prenombrado es, precisamente, veinte (20) años de prisión. En vista de que a MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO

PEÑARANDA ya se le formuló imputación, tal término debe reducirse en la mitad, lo que implica que aquel equivale a diez años de prisión, contado a partir del momento en que se interrumpió el término prescriptivo. Si ello es así, y se parte de la base de que tal interrupción ocurrió el 14 de agosto de 2015, es claro que la prescripción de la acción penal, de conformidad con la ley colombiana, ocurrirá el 13 de agosto de 2025, fecha que todavía no ha acaecido.CUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054

EXTRADICIÓN

18 Es dable concluir, entonces, que la conducta por la que CLAVIJO PEÑARANDA es requerida en Bolivia no se encuentra prescrita a la luz de la legislación colombiana. 2.3.3. Por último, en lo que tiene que ver con la garantía del non bis in ídem , o la verificación del juzgamiento previo del requerido por los hechos que motivan la solicitud de extradición, es preciso señalar que la Fiscalía General de la Nación colombiana manifestó al interior de esta actuación que actualmente no cursa, ni cursó, ninguna investigación o proceso en contra de MARÍA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO PEÑARANDA. Del mismo modo, la Policía Nacional indicó que en su contra no pesa ninguna orden de captura distinta de aquella que se profirió con ocasión del presente procedimiento de extradición.

Por lo anterior, no obra en la carpeta ningún elemento probatorio que indique que la requerida ha sido investigada, juzgada o condenada en Colombia por los mismos hechos que fundamentan la petición de extradición formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia. 2.4. Sobre la verificación de que los hechos y delitos que motivan la extradición no sean de carácter político, y el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. De conformidad con la narración fáctica realizada en el Exhorto Suplicatorio y el escrito de acusación, los hechos que motivan la presente solicitud de extradición tienen que verCUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054 EXTRADICIÓN 19 con la venta presuntamente fraudulenta de 100 toneladas de cobre por valor de 56.149,30 dólares americanos, los cuales fueron girados a nombre de la procesada a través del Banco de Crédito de Bolivia. Pues bien, tal comportamiento no es de naturaleza política, pues no se refiere a la existencia o seguridad del Estado, ni al régimen constitucional o legal del mismo. Por el contrario, son acciones que atentan contra el patrimonio de una persona y no tienen nada que ver con las condiciones políticas del Estado Plurinacional de Bolivia. 2.5. Sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y la aplicabilidad de la regla prevista en el artículo 3º del

Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. Como viene de verse, en relación con este punto, de los hechos relatados, es claro que el delito endilgado ocurrió en Bolivia. Así, al tenor de lo indicado en el artículo 14 del Código Penal colombiano, una conducta se entiende realizada en donde se desarrolló total o parcialmente la acción, en donde se dejó de realizar la acción omitida, o en donde se produjo o concretó el resultado de la misma. Por lo anterior, a la luz de la legislación colombiana, es claro que Bolivia tiene jurisdicción para juzgar el delito referido.CUI 11001020400020230119000 Número Interno 64054 EXTRADICIÓN 20 2.6. Sobre los delitos que motivan la petición de extradición, y el cumplimiento de la regla prevista en el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. En este punto, es preciso resaltar que de conformidad con el artículo 2º del instrumento internacional aplicable, la extradición entre los Estados parte sólo es procedente de cara a una serie de delitos que se encuentran taxativamente enlistados en el texto del tratado referido. Dentro de tales s

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