CSJ - CP255-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP255-2025 Radicación n.º 67325
CUI: 11001020400020240199801
Aprobado acta n.° 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHEISON R ODRÍGUEZ LÓPEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0624 del 25 de abril de 2024, solicitó la detenciónExtradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ. 2.- El 29 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. El 16 de julio de 2024, JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ fue capturado en la ciudad de Valledupar, Cesar. 3.- El 10 de septiembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 1572, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que
fue capturado en la ciudad de Valledupar, Cesar. 3.- El 10 de septiembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 1572, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal número 24-cr-60039Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.- El 17 de septiembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, 2Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ
Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, 2Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se aclaró que el Código de Procedimiento Penal de Colombia se aplica de manera supletoria en los aspectos no regulados en los mecanismos internacionales mencionados. 5.- El 2 de julio de 2025, en auto AP4366-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes judiciales del requerido. Más adelante, a través del auto AP5392-2025 del 13 de agosto de 2025, negó el recurso de reposición que interpuso la defensa contra el auto de pruebas. 6.- Las autoridades requeridas con la finalidad de consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ no tiene antecedentes, registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado…”.
salvo la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado…”. 3Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ 7.- En el término previsto para la presentación de los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- El representante del Ministerio Público consideró que las exigencias legales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma. En consecuencia, solicitó que se conceptúe favorablemente el requerimiento internacional. 7.2.- Por su parte, la defensora de JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ indicó que el Gobierno de los Estados Unidos no gestionó la asistencia judicial en Colombia y, adelantó labores de investigación y recolección de evidencia en el territorio nacional sin la debida autorización. Consideró que el país requirente violó la soberanía nacional y, en esa medida, el requerimiento internacional no se puede conceder. Por estas razones, pidió emitir concepto desfavorable de extradición.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra
3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos 4Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6
56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- En este caso, l os presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 5Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá
de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 11.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del FBI, JARID PFALZGRAF, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) radicada en Colombia que, aproximadamente entre agosto de 2023 y diciembre de 2023, concertó para adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. El 19 de octubre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente diez kilogramos de cocaína a un agente de policía encubierto (UC-1) y a una fuente confidencial que trabajaba en nombre de las autoridades del orden público (CS) en Cartagena, Colombia. El 6 de diciembre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente 30 kilogramos de cocaína al UC-1 y al CS en Santa Marta, Colombia. 6Extradición Radicado n.° 67325
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OTD vendieron aproximadamente 30 kilogramos de cocaína al UC-1 y al CS en Santa Marta, Colombia. 6Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ La investigación identificó a LÓPEZ FARELO como el principal fabricante y distribuidor de cocaína de la OTD. LÓPEZ FARELO contó al CS, con quien se reunió en al menos dos ocasiones distintas, que LÓPEZ FARELO dirigía su propio laboratorio de cocaína en la región de Catatumbo en Colombia. Según LÓPEZ FARELO, el laboratorio podría producir aproximadamente 300 kilogramos de cocaína por semana. La investigación también identificó a RODRÍGUEZ LÓPEZ como un agente de policía colombiano retirado que ahora trabajaba para la OTD como guardia de seguridad y conductor; DÍAZ ÁLVAREZ como miembro de la OTD y sobrino de LÓPEZ FARELO y RAMOS DÍAZ como conductor de la OTD. 11.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la
Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) 11.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ se entienden cometidas en el exterior. 11.4.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal número 24-cr-60039-Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24-cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida , los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre agosto de 2023 y el 7 de diciembre de 2023 . Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 12.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento
que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento 8Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ 13.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, anotaciones o antecedentes judiciales ( Supra párr. 6.1. y 6.2.). Por eso, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ está indemne.
anotaciones o antecedentes judiciales ( Supra párr. 6.1. y 6.2.). Por eso, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ está indemne. 3.2.3. Garantía de no extradición 15.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista 9Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los
lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 17.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de
1999. 10Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla
persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por P ATRICK O. H ATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de M ERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de T RACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. C ATHERINE KOONTZ, fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 19.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la fiscal M. CATHERIN E K OONTZ; (ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial del FBI, JARID P FALZGRAF; (iii) Acusación Formal número 24-cr-60039-Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24-cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra de JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ. 11Extradición Radicado n.° 67325
para el Distrito Sur de Florida y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra de JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ. 11Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ 20.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 21.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. 3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 22.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 1572 del 10 de septiembre de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano J HEISON R ODRÍGUEZ LÓPEZ, nacido el 17 de julio de 1977 e identificado con cédula de ciudadanía número 9.273.000. 23.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 24.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 16 de julio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis
24.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 16 de julio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el 12Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ requerido ni su defensa cuestionaron irregularidades relacionadas con su debida identificación. 25.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 26.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 27.- La Acusación Formal número 24-cr-60039Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 28.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas 13Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 29.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 30.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 31.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud
está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 31.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del FBI, JARID PFALZGRAF, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación del ciudadano requerido en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América ( Supra párr. 11.1). El sustento probatorio de la Acusación Formal es el siguiente:
II. PRUEBAS
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ Incautación de diez kilogramos de cocaína el 19 de octubre de 2023 El 19 de octubre de 2023, el CS se reunió con LÓPEZ FARELO (quien se presentó como “Vecho”) y otro coconspirador posteriormente identificado como RODRÍGUEZ LÓPEZ en un café de Cartagena, Colombia. Las autoridades del orden público realizaron una vigilancia legal de esta reunión. Durante la reunión, LÓPEZ FARELO, RODRÍGUEZ LÓPEZ y el CS trataron los detalles de una transacción de diez kilogramos de cocaína que estaba programada para esa misma tarde. El CS le dijo a LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ que la cocaína sería transportada desde Colombia a los Estados Unidos.
de una transacción de diez kilogramos de cocaína que estaba programada para esa misma tarde. El CS le dijo a LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ que la cocaína sería transportada desde Colombia a los Estados Unidos. Luego de la reunión, las autoridades del orden público realizaron una detención legal del vehículo conducido por LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ en un puesto de control vehicular. Durante la detención, LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ presentaron sus cédulas colombianas a las autoridades del orden público, por lo que fueron identificados positivamente. Las autoridades del orden público colombianas también confirmaron que RODRÍGUEZ LÓPEZ era un policía colombiano retirado. Posteriormente el 19 de octubre de 2023, LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ se reunieron con el CS y el UC-1 en un restaurante de Cartagena. LÓPEZ FARELO dijo al CS que los diez kilogramos de cocaína estaban en un automóvil afuera del restaurante. El CS envió al UC-1 afuera para inspeccionar la cocaína, y cuando el UC regresó, le informó al CS que la cocaína estaba allí. El CS tenía el dinero para pagar la cocaína en una bolsa con él en el restaurante, y le dijo a LÓPEZ FARELO que finalizarían el trato afuera. Después de pagar la cuenta del restaurante, LÓPEZ FARELO,
bolsa con él en el restaurante, y le dijo a LÓPEZ FARELO que finalizarían el trato afuera. Después de pagar la cuenta del restaurante, LÓPEZ FARELO, RODRÍGUEZ LÓPEZ, el CS y el UC-1 salieron. El UC-1 retiró los diez kilogramos de cocaína del automóvil que había sido conducido por RODRÍGUEZ LÓPEZ. Posteriormente el UC-1 partió con la cocaína, quedando dentro del vehículo LÓPEZ FARELO, RODRÍGUEZ LÓPEZ y el CS. El CS pagó $17.500 dólares estadounidenses a LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ. Luego el CS salió del auto y LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ se marcharon en el vehículo. Toda la transacción fue grabada legalmente en video y audio mediante un dispositivo encubierto. Los diez kilogramos de cocaína que el UC-1 obtuvo estaban dentro de una bolsa de lona negra y roja, y estaban empaquetados individualmente en diez ladrillos individuales, todos con un peso aproximado de un kilogramo cada uno. Cada kilogramo de cocaína estaba envuelto en plástico negro con un logotipo azul del equipo de béisbol Miami Marlins en la parte delantera. Una vez retirada la envoltura para realizar los análisis, los propios kilogramos 15Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ
envoltura para realizar los análisis, los propios kilogramos 15Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ también estaban estampados con una impresión del logotipo de los Miami Marlins. El CS había pedido previamente que LÓPEZ FARELO utilizara este logotipo, ya que la cocaína estaba destinada a ser transportada y vendida en Miami. Las autoridades del orden público enviaron las drogas incautadas a un laboratorio para su análisis. Los análisis dieron resultado positivo para cocaína y determinaron que el peso conjunto final de la cocaína era de 10,818 kilogramos. (…) Incautación de 30 kilogramos de cocaína el 6 de diciembre de 2023 El 6 de diciembre de 2023, el CS viajó a Santa Marta, Colombia, para completar una transacción de 30 kilogramos de cocaína con LÓPEZ FARELO. Antes del viaje del CS, él y LÓPEZ FARELO habían acordado que el CS pagaría por diez kilogramos de cocaína, pero recibiría 30 kilogramos en total. Los 20 kilogramos restantes se venderían en consignación y lo recaudado volvería a manos de LÓPEZ FARELO, quien quería mantener su relación comercial con el CS. El CS se alojó en un apartamento en Santa Marta que las autoridades del orden público habían equipado con equipos de grabación de video y audio. El 6 de diciembre de 2023, LÓPEZ
comercial con el CS. El CS se alojó en un apartamento en Santa Marta que las autoridades del orden público habían equipado con equipos de grabación de video y audio. El 6 de diciembre de 2023, LÓPEZ FARELO llegó al exterior del apartamento, junto con RODRÍGUEZ LÓPEZ y dos coconspiradores adicionales que luego fueron identificados (después de un contacto consensuado con las autoridades del orden público más tarde esa misma noche) como DÍAZ ÁLVAREZ y RAMOS DÍAZ. RODRÍGUEZ LÓPEZ, acompañado por LÓPEZ FARELO y DÍAZ ÁLVAREZ, condujo un vehículo a la reunión, mientras que RAMOS DÍAZ llegó en un vehículo aparte. DÍAZ ÁLVAREZ ayudó a transportar los 30 kilogramos de cocaína desde Bosconia, Colombia, a Santa Marta. RODRÍGUEZ LÓPEZ llegó al apartamento armado con una pistola. Los acusados subieron al apartamento, donde LÓPEZ FARELO presentó a DÍAZ ÁLVAREZ al CS como “Maluma”, el sobrino de LÓPEZ FARELO. LÓPEZ FARELO luego ordenó a DÍAZ ÁLVAREZ que volviera a bajar las escaleras, donde se encontró con otro agente de policía encubierto (UC-2) que pretendía ser un empleado del CS. RODRÍGUEZ LÓPEZ, DÍAZ ÁLVAREZ, RAMOS DÍAZ y el UC-2 transportaron los 30 kilogramos de cocaína desde uno de los vehículos hasta el apartamento, donde estaban esperando LÓPEZ FARELO y el CS.
UC-2 transportaron los 30 kilogramos de cocaína desde uno de los vehículos hasta el apartamento, donde estaban esperando LÓPEZ FARELO y el CS. Los 30 kilogramos de cocaína estaban envueltos individualmente, con esvásticas en el exterior del paquete, y estaban dentro de dos hieleras de poliestireno. DÍAZ ÁLVAREZ y RAMOS DÍAZ retiraron, desempaquetaron y contaron los kilogramos para garantizar que la calidad y cantidad fueran las prometidas. Posteriormente, el CS tomó posesión de la cocaína y, después de que los acusados se 16Extradición Radicado n.° 67325
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JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ marcharon, la entregó a las autoridades del orden público. El 7 de diciembre de 2023, las autoridades del orden público analizaron la droga y arrojaron un resultado positivo para cocaína. El peso total de la cocaína fue de 32,484 kilogramos. 32.- En la Acusación Formal n
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