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CSJ - CP256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP256-2025 Radicación n.º 67349

CUI: 11001020400020240199802

Aprobado acta n.° 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EUFROSINO R AMOS DÍAZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0626 del 25 de abril de 2024, solicitó la detenciónExtradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EUFROSINO RAMOS DÍAZ.

2.- El 29 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. El 16 de julio de 2024, EUFROSINO RAMOS DÍAZ fue capturado en la ciudad de Valledupar, Cesar.

3.- El 10 de septiembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 1573, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que

3.- El 10 de septiembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 1573, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que EUFROSINO RAMOS DÍAZ comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal número 24-cr-60039Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

4.- El 20 de septiembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, 2Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

2Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se aclaró que el Código de Procedimiento Penal de Colombia se aplica de manera supletoria en los aspectos no regulados en los mecanismos internacionales mencionados. 5.- El 2 de julio de 2025, en auto AP4367-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes judiciales del requerido. Más adelante, a través del auto AP5393-2025 del 13 de agosto de 2025, negó el recurso de reposición que interpuso la defensa contra el auto de pruebas. 6.- Las autoridades consultadas sobre los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que EUFROSINO RAMOS DÍAZ tiene tres reportes en su contra: (i) Sentencia condenatoria por el delito de porte ilegal de armas. (ii) Medida de seguramiento vigente por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3Extradición Radicado n.° 67349

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contrabando de hidrocarburos o sus derivados, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ

(iii) Orden de captura por cuenta de este trámite de extradición. 6.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido figuran los siguientes reportes: (i) Proceso radicado 200016001074201900215 seguido por el delito de concierto para delinquir en estado activo en etapa de juicio oral. (ii) Proceso radicado 200016001074201200329 seguido por el delito de violencia contra servidor público en estado inactivo en etapa de indagación. 7.- En el término previsto para la presentación de los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- El representante del Ministerio Público consideró que las exigencias legales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma. En consecuencia, solicitó que se conceptúe favorablemente el requerimiento internacional. 7.2.- Por su parte, en términos generales, la defensora de EUFROSINO R AMOS D ÍAZ indicó que el Gobierno de los Estados Unidos no cumplió con lo relacionado con la asistencia judicial en Colombia y, adelantó labores de investigación y recolección de evidencia en el territorio 4Extradición Radicado n.° 67349

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investigación y recolección de evidencia en el territorio 4Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ nacional sin la debida autorización. Consideró que el país requirente violó la soberanía nacional y, en esa medida, el requerimiento internacional no se puede conceder. Por estas razones, pidió emitir concepto desfavorable de extradición.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004,

(disposición legal vigente para la fecha en que se inició el

contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; 5Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- En este caso, l os presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer

constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 6Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ 11.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del FBI, JARID PFALZGRAF, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) radicada en Colombia que, aproximadamente entre agosto de 2023 y diciembre de 2023, concertó para adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. El 19 de octubre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente diez kilogramos de cocaína a un agente de policía encubierto (UC-1) y a una fuente confidencial que trabajaba

19 de octubre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente diez kilogramos de cocaína a un agente de policía encubierto (UC-1) y a una fuente confidencial que trabajaba en nombre de las autoridades del orden público (CS) en Cartagena, Colombia. El 6 de diciembre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente 30 kilogramos de cocaína al UC-1 y al CS en Santa Marta, Colombia. La investigación identificó a LÓPEZ FARELO como el principal fabricante y distribuidor de cocaína de la OTD. LÓPEZ FARELO contó al CS, con quien se reunió en al menos dos ocasiones distintas, que LÓPEZ FARELO dirigía su propio laboratorio de cocaína en la región de Catatumbo en Colombia. Según LÓPEZ FARELO, el laboratorio podría producir aproximadamente 300 kilogramos de cocaína por semana. La investigación también identificó a RODRÍGUEZ LÓPEZ como un agente de policía colombiano retirado que ahora trabajaba para la OTD como guardia de seguridad y conductor; DÍAZ ÁLVAREZ como miembro de la OTD y sobrino de LÓPEZ FARELO y RAMOS DÍAZ como conductor de la OTD. 11.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos

radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha 7Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) 11.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el

Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a EUFROSINO RAMOS DÍAZ se entienden cometidas en el exterior. 11.4.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado EUFROSINO R AMOS D ÍAZ no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal n°. 24-cr-60039-Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24-cr-60039-WPD), dictada el 7 de 8Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida , los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre agosto de 2023 y el 7 de diciembre de 2023 . Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de

para el Distrito Sur de Florida , los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre agosto de 2023 y el 7 de diciembre de 2023 . Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 12.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de EUFROSINO RAMOS DÍAZ. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento 13.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron sobre los antecedentes del ciudadano requerido. 9Extradición Radicado n.° 67349

14.- La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron sobre los antecedentes del ciudadano requerido. 9Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ La mayoría de los procesos seguidos en su contra tratan de delitos diferentes a los de la solicitud de extradición y, el único proceso que pudiera ser similar al requerimiento internacional (radicado. 200016001074201900215) se encuentra en estado activo en etapa de juicio oral ( Supra párr. 6.1. y 6.2.). De ahí que, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de EUFROSINO RAMOS DÍAZ está indemne. 3.2.3. Garantía de no extradición 15.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre EUFROSINO RAMOS DÍAZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del

3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con 10Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 17.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por P ATRICK O. H ATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de M ERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de T RACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de

1999. 11Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. C ATHERINE KOONTZ, fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 19.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la fiscal M. CATHERINE K OONTZ; (ii) declaración jurada en apoyo a la

traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la fiscal M. CATHERINE K OONTZ; (ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial del FBI, JARID PFALZGRAF; (iii) Acusación Formal No. 24-cr-60039Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra de EUFROSINO RAMOS DÍAZ. 20.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 21.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. 3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 22.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 1573 del 10 de septiembre de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó 12Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ la entrega del ciudadano colombiano EUFROSINO RAMOS DÍAZ, nacido el 5 de enero de 1965 e identificado con cédula de ciudadanía número 77.151.360. 23.- En su momento, el reclamado se identificó con los

la entrega del ciudadano colombiano EUFROSINO RAMOS DÍAZ, nacido el 5 de enero de 1965 e identificado con cédula de ciudadanía número 77.151.360. 23.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 24.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 16 de julio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa cuestionaron irregularidades relacionadas con su debida identificación. 25.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 13Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ 26.- Este requisito consiste en la verificación de lo

el extranjero 13Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ 26.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 27.- La Acusación Formal No. 24-cr-60039Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 28.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 29.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 14Extradición Radicado n.° 67349

aplicables. 29.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 14Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ 30.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 31.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del FBI, JARID PFALZGRAF, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación del ciudadano requerido en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América ( Supra párr. 11.1). El sustento probatorio de la Acusación Formal es el siguiente:

II. PRUEBAS (…) Incautación de 30 kilogramos de cocaína el 6 de diciembre de

2023 El 6 de diciembre de 2023, el CS viajó a Santa Marta, Colombia, para completar una transacción de 30 kilogramos de cocaína con LÓPEZ FARELO. Antes del viaje del CS, él y LÓPEZ FARELO

2023 El 6 de diciembre de 2023, el CS viajó a Santa Marta, Colombia, para completar una transacción de 30 kilogramos de cocaína con LÓPEZ FARELO. Antes del viaje del CS, él y LÓPEZ FARELO habían acordado que el CS pagaría por diez kilogramos de cocaína, pero recibiría 30 kilogramos en total. Los 20 kilogramos restantes se venderían en consignación y lo recaudado volvería a manos de LÓPEZ FARELO, quien quería mantener su relación comercial con el CS. El CS se alojó en un apartamento en Santa Marta que las autoridades del orden público habían equipado con equipos de grabación de video y audio. El 6 de diciembre de 2023, LÓPEZ FARELO llegó al exterior del apartamento, junto con RODRÍGUEZ LÓPEZ y dos coconspiradores adicionales que luego fueron identificados (después de un contacto consensuado con las autoridades del orden público más tarde esa misma noche) como 15Extradición Radicado n.° 67349

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EUFROSINO RAMOS DÍAZ DÍAZ ÁLVAREZ y RAMOS DÍAZ. RODRÍGUEZ LÓPEZ, acompañado por LÓPEZ FARELO y DÍAZ ÁLVAREZ, condujo un vehículo a la reunión, mientras que RAMOS DÍAZ llegó en un vehículo aparte. DÍAZ ÁLVAREZ ayudó a transportar los 30 kilogramos de cocaína desde Bosconia, Colombia, a Santa Marta. RODRÍGUEZ LÓPEZ

reunión, mientras que RAMOS DÍAZ llegó en un vehículo aparte. DÍAZ ÁLVAREZ ayudó a transportar los 30 kilogramos de cocaína desde Bosconia, Colombia, a Santa Marta. RODRÍGUEZ LÓPEZ llegó al apartamento armado con una pistola. Los acusados subieron al apartamento, donde LÓPEZ FARELO presentó a DÍAZ ÁLVAREZ al CS como “Maluma”, el sobrino de LÓPEZ FARELO. LÓPEZ FARELO luego ordenó a DÍAZ ÁLVAREZ que volviera a bajar las escaleras, donde se encontró con otro agente de policía encubierto (UC-2) que pretendía ser un empleado del CS. RODRÍGUEZ LÓPEZ, DÍAZ ÁLVAREZ, RAMOS DÍAZ y el UC-2 transportaron los 30 kilogramos de cocaína desde uno de los vehículos hasta el apartamento, donde estaban esperando LÓPEZ FARELO y el CS. Los 30 kilogramos de cocaína estaban envueltos individualmente, con esvásticas en el exterior del paquete, y estaban dentro de dos hieleras de poliestireno. DÍAZ ÁLVAREZ y RAMOS DÍAZ retiraron, desempaquetaron y contaron los kilogramos para garantizar que la calidad y cantidad fueran las prometidas. Posteriormente, el CS tomó posesión de la cocaína y, después de que los acusados se marcharon, la entregó a las autoridades del orden público. El 7 de diciembre de 2023, las autoridades del orden público analizaron la droga y arrojaron un resultado positivo para cocaína. El peso total de la cocaína fue de 32,484 kilogramos.

diciembre de 2023, las autoridades del orden público analizaron la droga y arrojaron un resultado positivo para cocaína. El peso total de la cocaína fue de 32,484 kilogramos. 32.- En la Acusación Formal No. 24-cr-60039Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se formularon dos cargos en contra del ciudadano colombiano EUFROSINO RAMOS DÍAZ.

ACUSACIÓN FORMAL

El gran jurado expide la siguiente acusación:

CARGO 1

Comenzando en agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 7 de diciembre de 2023, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, en el país de Colombia y otros lugares, los acusados,

EDILBERTO LÓPEZ FARELO,

16Extradición Radicado n.° 67349

C.U.I: 11001020400020240199802

EUFROSINO RAMOS DÍAZ también conocido como “VECHO”,

JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ,

MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y EUFROSINO RAMOS DÍAZ, A sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, confabularon y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el

confabularon y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a cada uno de ellos individualmente como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices razonablemente previsible para cada acusado individual, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, infringiendo el artículo 960(b) (1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. (…)

CARGO 3

El 6 de diciembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, EDILBERTO LÓPEZ FARELO, también conocido como “VECHO”,

JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ,

MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y EUFROSINO RAMOS DÍAZ, Distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada de categoría II con la intención, el conocimiento y

EUFROSINO RAMOS DÍAZ, Distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada de categoría II con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo los artículos [sic] 959(a) del título 2

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