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CSJ - CP258-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP258-2025 Radicación 68172 Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ , requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020240074003

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II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No 0113 del 23 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, requerido para comparecer a juicio por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” , de conformidad con la Acusación en el caso No. 23-20367-CRBLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el

Distrito Sur de Florida.

2. En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 26 de enero de 2024, la Fiscalía

Distrito Sur de Florida.

2. En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 26 de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, quien fue retenido el 26 de noviembre de 2024, por miembros de la Policía Nacional, en vía pública del municipio de Uribia, departamento de La Guajira.

3. A través de Nota Verbal No 020 del 7 de enero de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación correspondiente.CUI 11001020400020240074003

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4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-0034 del 7 de enero de 2025, conceptuó: […] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y

los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes las partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Nacionales Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese

mutua: • La “Convención de Nacionales Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia [de] un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición.” • La “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 deCUI 11001020400020240074003

Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 4 noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

6. Los Estados parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como caso de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de pena mínima para la extradición y los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

requerido en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de pena mínima para la extradición y los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 14 de enero de 2025, a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 20 de enero de este año, esta Corporación requirió a VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ para que designara defensor. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.

6. El 24 de enero de 2025, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderado de confianza, quien remitió poder, junto con sus documentos de identificación.CUI 11001020400020240074003

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7. En la misma fecha se notificó al apoderado del accionante y al Procurador Primero de Intervención para la Casación Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. El 28 del mismo mes y año se comunicó personalmente al requerido en el Complejo Carcelario y

Casación Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. El 28 del mismo mes y año se comunicó personalmente al requerido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad “La Picota” de Bogotá, donde se encuentra recluido.

8. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que comunicaran si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales y en caso positivo se indicaran los hechos, fecha de ocurrencia, delito y estado actual; debido a que dicha información se requiere para la emisión del concepto que dicta esta Corte al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in ídem.

9. Por su parte, según constancia secretarial, vencido el plazo para pedir pruebas, la defensa de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ guardó silencio.

10. La Sala, en auto del 27 de mayo de 2024, accedió a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, en orden a verificar que no se ejerció jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido.CUI 11001020400020240074003

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EPIEYÚ, en orden a verificar que no se ejerció jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido.CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición

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11. De manera oficiosa se requirió al Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que en el término de diez (10) días (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, (ii) indicara si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ como comunero y desde qué fecha, o si pertenece a otra comunidad. 11.1. Así mismo solicitó al Gobernador del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, que, en el mismo término antes señalado, allegara certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informara si contra VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ se ha emitido condena al interior de dicha comunidad. En caso afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia proferida contra el citado ciudadano, indicara qué hechos motivaron la investigación, el delito por el cual fue sancionado y el estado actual de la actuación. 11.2. Mediante oficio No. 20250274973 / ARAIC –

ciudadano, indicara qué hechos motivaron la investigación, el delito por el cual fue sancionado y el estado actual de la actuación. 11.2. Mediante oficio No. 20250274973 / ARAIC – GRUCI 1.9, del 9 de junio de 2025, la Policía Nacional informó que en contra de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 5 de junio de este año, aseveró que, una vez consultados los sistemasCUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 7 misionales SPOA y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en su contra. 11.3. Por su parte, la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó: [u]na vez revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, se encontró que el Señor (a) VICTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYU, identificado (a) con CC y número de documento: 17.858.556, SE ENCUENTRA registrado en los censos de los años 2016, 2019, 2023, en la Comunidad Indígena Punta Cañón, la cual hace parte

identificado (a) con CC y número de documento: 17.858.556, SE ENCUENTRA registrado en los censos de los años 2016, 2019, 2023, en la Comunidad Indígena Punta Cañón, la cual hace parte del Resguardo Indígena de Alta y Media Guajira. Se aclara que [el] sistema es alimentado con la información enviada por los auto censos realizados por las distintas comunidades indígenas del país. De igual manera, una vez consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, se registra el Resguardo Indígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA , legalmente constituido por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante resolución N° 28 del 19 de Julio de 1994. Asimismo, una vez consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor (a) ELENA PUSHAINA identificado (a) con cédula de ciudadanía número 4.081.2840, en el cargo de Autoridad Tradicional de la comunidad indígena PUNTA CAÑON, la cual hace parte del resguardo ALTA Y MEDIA GUAJIRA según Acta de elección o asamblea de fecha 7 de Julio de 2018 y con acta de posesión de fecha 17 de Julio de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de URIBIA del departamento LA GUAJIRA, sin periodo definido.CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición

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suscrita por la Alcaldía Municipal de URIBIA del departamento LA GUAJIRA, sin periodo definido.CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición

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8 Con respecto a los datos de ubicación y notificación del gobernador o representante de esta comunidad, esta Dirección no cuenta con la información requerida por ustedes a cerca de los datos de notificación del gobernador (a) ELENA PUSHAINA del Resguardo Indígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA. 11.4. La Secretaría de la Sala insistió ante la anterior autoridad y el representante legal de los Resguardos Indígenas de Uribia – Guajira, en busca de conocer los datos de notificación de ELENA PUSHAINA o quien haga sus veces, gobernadora de la Comunidad Indígena Punta Cañón, la cual hace parte del Resguardo Indígena de Alta y Media Guajira, para conocer la información relacionada con posibles procesos penales adelantados contra el requerido por esa autoridad. 11.5. Con oficio del 17 de julio de 2025, la Secretaría de Asuntos Indígenas de Uribia aseveró: Luego de la revisión de los registros con los que cuenta esta Secretaría, se establece que la señora Elena Pushaina no ostenta la calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Punta Cañón. La autoridad reconocida actualmente en dicha comunidad es la señora Ana Luisa Pushaina. Así mismo, informamos respetuosamente que esta Secretaría de Asuntos Indígenas no cuenta con datos de contacto o canales de

Cañón. La autoridad reconocida actualmente en dicha comunidad es la señora Ana Luisa Pushaina. Así mismo, informamos respetuosamente que esta Secretaría de Asuntos Indígenas no cuenta con datos de contacto o canales de notificación directa respecto a la señora Ana Luisa Pushaina o a miembros particulares de dicha comunidad, dado que las comunidades indígenas manejan sus propios mecanismosCUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 9 internos de comunicación y la autoridad tradicional no ha suministrado datos de contacto. 11.6. Con auto del 22 de julio de este año se dispuso por medio de la Secretaría de la Sala, solicitar a la alcaldía de Uribia, departamento de la Guajira, comunicar la existencia del presente trámite de extradición a la señora ANA LUISA PUSHAINA, gobernadora y representante de la Comunidad Punta Cañón, copia del auto fue remitido al requerido al sitio de detención. 11.7. Con auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales, el 24 siguiente se notificó personalmente al requerido y el 25 mediante correo electrónico al defensor principal y al delegado del Ministerio Público. Alegatos de conclusión

12. Del Ministerio Público. 12.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se cumple con los requisitos del art. 35 de la

12.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se cumple con los requisitos del art. 35 de la Constitución Nacional, se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que es pedido VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ se adecúan en nuestro país a los delitosCUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 10 de «concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 12.2. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido.

13. De la defensa La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que vencido el plazo para alegar la defensa guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aspectos Generales

14. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra

Aspectos Generales

14. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los Estados firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.CUI 11001020400020240074003

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15. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

16. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los Estados de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del Gobierno requirente.1

verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del Gobierno requirente.1

17. Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.

Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición 1 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición

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18. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el

Acto Legislativo No. 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

19. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se conceda por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 19.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que los hechos hayan sido cometidos en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del Gobierno requirente, aquellos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. 19.1.1. Al respecto, la Sala advierte que en la acusación en el caso No. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, se consignó lo siguiente: Comenzando el 8 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, JOSÉ MARÍA BARROS-RODRÍGUEZ, alias “INDIO WALA”, WILSON RAFAEL BARROS-RODRÍGUEZ, alias “GORDO”, SIMÓN SEGUNDO GONZÁLEZ-URARIYU yCUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición

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13 VÍCTOR MANUEL PUSHAINA-EPIEYU, alias “DANIEL”, alias "SANTANDER", a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras

13 VÍCTOR MANUEL PUSHAINA-EPIEYU, alias “DANIEL”, alias "SANTANDER", a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 19.1.2. Asimismo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Alec M. Sánchez , agente especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés) , sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente:

7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas identificó una

sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente:

7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas identificó una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) basada en Colombia, que fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana y el Caribe, a través de embarcaciones marítimas, entre aproximadamente el 22 de julio de 2019 hasta el 13 de septiembre de 2023, o alrededor de esaCUI 11001020400020240074003

Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 14 fecha. La cocaína era transportada posteriormente a través del Caribe, siendo el destino final los Estados Unidos.

12. La investigación identificó a GONZÁLEZ URARIYU y PUSHAINA EPIEYU como coordinadores de logística marítima encargados del despacho de las GFV cargadas con cocaína desde La Guajira, Colombia. Tanto GONZÁLEZ URARIYU como PUSHAINA EPIEYU ayudaron con la logística, por ejemplo recuperar las GFV, asegurar las provisiones necesarias para el viaje, juntar los artículos necesarios para despachar el cargamento, y preparar a los tripulantes para zarpar. 19.1.3. En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de Servicio de Investigación de la Administración para el Control

cargamento, y preparar a los tripulantes para zarpar. 19.1.3. En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de Servicio de Investigación de la Administración para el Control de Drogas , analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 19.2. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación en el caso No. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, por las cuales es solicitado VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ no son de carácter político. Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de laCUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición

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15 Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 19.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el Gobierno requirente, los sucesos materia de juzgamiento

impide que se configure la prohibición constitucional referida. 19.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el Gobierno requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron a partir de 8 de octubre de 2022 y hasta el 13 de septiembre de 2023, es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo tanto, no se aplica la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. Non bis in ídem

20. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro Estado no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 138 – 2025, 25 junio 2025, rad. 68920, entre otros). 20.1. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contraCUI 11001020400020240074003

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16 VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ. 20.2. La primera entidad informó que, únicamente

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16 VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ. 20.2. La primera entidad informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra del requerido. 20.3. En este contexto, se concluye que en Colombia no se adelanta ni se ha adelantado proceso penal en contra de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, razón por la cual se encuentra a salvo la garantía fundamental del non bis in ídem y no se configura causal alguna que impida conceptuar de manera favorable la solicitud internacional de entrega. Inviabilidad de extradición de desmovilizados de las antiguas FARC-EP

21. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EPCUI 11001020400020240074003

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y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EPCUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 17 contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto. (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612). En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. Presupuestos legales y convencionales para la extradición Validez formal de la documentación presentada

22. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del Gobierno requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 22.1. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código

Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del Gobierno requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 22.1. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «LosCUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 18 documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» 22.2. En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por los Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 22.3. Dicha normatividad consagra en su artículo primero: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos

un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que

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