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CSJ - CP259-2023(62849)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP259-2023(62849)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP259-2023 Radicación No. 62849 (Aprobado Acta No. 176) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

2

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1833 del 23 de noviembre de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 10 de noviembre de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 21-60314-CR-SCOLA/SNOW2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1354 del 24 de agosto de 20223 y 1833 del 23 de noviembre de 2022, a

Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1354 del 24 de agosto de 20223 y 1833 del 23 de noviembre de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 21-60314CR-SCOLA/SNOW proferida el 10 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

1 Folios 26-30 del cuaderno anexo. 2 Folios 61-65 ídem. 3 Folios 121-122 ídem.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 3 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de DAYRON SILVERIO5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de IRVING A. MERA6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JUAN DIEGO MORENO ZAPATA8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 1.088.308.538, a nombre de JUAN DIEGO

MORENO ZAPATA9.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 2513 del 24 de agosto de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1354 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, y la

4 Folios 50-59 ídem. 5 Folios 39-46 ídem. 6 Folios 69-74 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 67 ídem. 9 Folio 76 ídem. 10 Folio 120 ídem.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

4 Vicefiscal General de la Nación, con Resolución del día siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 20 de enero de 2023, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Pereira, Risaralda12.

3.3. Mediante oficio DIAJI No. 3379 del 23 de noviembre de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1833 de ese día a su homólogo de Justicia y

del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.

11 Folios 8-10 ídem. 12 Folios 6-8 ídem. 13 Folio 24 ídem.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 5 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 1º de diciembre de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 27 de enero de 2023, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se

3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 27 de enero de 2023, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del requerido solicitó la práctica de cuatro (4) medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveídos del 24 de mayo y 10 de julio de 2023 la Sala decretó, a petición de parte y de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y la verificación del cumplimiento de la garantía de no extradición. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 19 de julio de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

6 EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JUAN DIEGO MORENO ZAPATA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de

concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JUAN DIEGO MORENO ZAPATA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JUAN DIEGO MORENO ZAPATA corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUANCUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

7 DIEGO MORENO ZAPATA, deberá condicionar al Gobierno

conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUANCUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

7 DIEGO MORENO ZAPATA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN DIEGO MORENO

ZAPATA.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido solicitó que, en atención a que JUAN DIEGO MORENO ZAPATA se encuentra cumpliendo penas en Colombia, se estudie la posibilidad de proferir un concepto en el que se ordene diferir la extradición, de manera que él pueda terminar de cumplir la condena que le ha sido impuestas en este país.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por

el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podráCUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 8 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del

posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

9 Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no

lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el

14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 10 comportamiento atribuido a JUAN DIEGO MORENO ZAPATA habría ocurrido “por lo menos desde septiembre de 2020 (…) hasta el 11 de octubre de 2020 (…)” 17. Igualmente, el Agente Especial IRVING A. MERA, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el septiembre y octubre de 202018.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para “importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “en el Distrito Sur de Florida, condado de Broward (…)”20.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JUAN DIEGO MORENO ZAPATA también se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.

17 Folio 102 del cuaderno anexo. 18 Folios 111-114 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto

Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folio 102 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

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3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos 22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, junto con otras personas, “(…) se combinó, se unió en concierto para delinquir y acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada (…)”23. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:

(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, además de aquella que fue emitida con ocasión de la presente extradición, en contra de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA pesa una orden de captura emitida con ocasión de una medida de aseguramiento que fue dictada a petición de la Fiscalía 1ª Seccional de

ocasión de la presente extradición, en contra de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA pesa una orden de captura emitida con ocasión de una medida de aseguramiento que fue dictada a petición de la Fiscalía 1ª Seccional de Dosquebradas, Risaralda, en el marco de un proceso seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) Del mismo modo, la Fiscalía General de la Nación indicó que JUAN DIEGO MORENO ZAPATA fue condenado a

22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 102 del cuaderno anexo.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 12 la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el mencionado delito, tras suscribir un preacuerdo, en el marco del mismo proceso penal que fue relacionado por la DIJIN de la Policía Nacional. La condena fue proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira, quién deberá ser notificado de la eventual resolución que conceda o niegue la extradición. (iii) Indagada por esa situación, la Fiscalía 34 Seccional de Pereira –que fue la encargada de adelantar la etapa de juzgamiento– informó que la investigación a su cargo se originó por hechos ocurridos en Pereira el 7 de octubre de 2021; es decir, en un lugar y fecha distintos a

juzgamiento– informó que la investigación a su cargo se originó por hechos ocurridos en Pereira el 7 de octubre de 2021; es decir, en un lugar y fecha distintos a aquellos que motivan la presente extradición. Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem lo que implica que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. Sin embargo, sí ordenará que se notifique de la eventual resolución que conceda la extradición al Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que tanto las Secretarías Judicial y Ejecutiva de la J.E.P.,CUI 11001020400020220251800

Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 13 como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicaron que no tienen registros de que JUAN DIEGO MORENO ZAPATA haya sido incluido dentro de los listados presentados por las extintas FARC-EP, ni que haya suscrito acta de compromiso con esa jurisdicción.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

14 En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 1833 del 23 de noviembre de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por

medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 2160314-CR-SCOLA/SNOW, emitida el 10 de noviembre de 2021. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de DAYRON SILVERIO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de IRVING A. MERA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

15 Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos

También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1354 del 24 de agosto de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, nacional colombiano, nacido el 9 de abril de 1993 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.088.308.538.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

16 Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude

aquella petición, pues el 27 de septiembre de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato 24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.308.538. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

24 Folios 10-11 ídem. 25 Folios 12-13 ídem.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

17 En este sentido, se tiene que JUAN DIEGO MORENO ZAPATA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 21ZAPATA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 2160314-CR-SCOLA/SNOW, emitida el 10 de noviembre de 2021, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: El Gran Jurado imputa lo siguiente:

CARGO 1

Concierto para importar sustancias controladas (S. 963, T. 21, Cód. de los EE. UU.) A partir de por lo menos septiembre de 2020, aunque el gran jurado desconoce la fecha exacta, hasta el 11 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, condado de Broward, y en otras partes, el acusado, JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, alias “TESORITO”, alias “HELENA”, a sabiendas e intencionalmente se combinó, se unió en un concierto para delinquir, confabuló y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye al acusado a consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros colaboradores razonablemente previsibles para él, es una mezcla y sustancia que contenía una

que se le atribuye al acusado a consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros colaboradores razonablemente previsibles para él, es una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de 3,4-metilendioxi-metanfetamina, comúnmente conocida como “MDMA” o “éxtasis”, una sustancia controlada de categoría I, en contravención de las secciones 963 yd 960(b)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

Importación de una sustancia controladaCUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

18 (S. 952(a), T. 21, Cód. de los EE. UU.) El 11 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, condado de Broward, y en otras partes, el acusado, JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, alias “TESORITO”, alias “HELENA”, a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos, desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Como lo establece la sección 960(b)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de 3,4-metilendioxi-metanfetamina, comúnmente conocida como

los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de 3,4-metilendioxi-metanfetamina, comúnmente conocida como “MDMA” o “éxtasis”, la cual es una sustancia controlada de categoría I.

CARGO 3

Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (S. 846, T. 21, Cód. de los EE. UU.) A partir de por lo menos septiembre de 2020, aunque el gran jurado desconoce la fecha exacta, hasta el 11 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, condado de Broward, y en otras partes, el acusado, JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, alias “TESORITO”, alias “HELENA”, a sabiendas e intencionalmente, se combinó, se unió en un concierto para delinquir, confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

19 La sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye al acusado a consecuencia de su propia

Número Interno 62849 Extradición

JUAN DIEGO MORENO ZAPATA

19 La sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye al acusado a consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros colaboradores razonablemente previsibles para él, es una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de 3,4-metilendioxi-metanfetamina, comúnmente conocida como “MDMA” o “éxtasis”, una sustancia controlada de categoría I, en contravención de la sección 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 4

Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (S. 841(a)(1), T. 21, Cód. de los EE. UU.) El 11 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, condado de Broward, y en otras partes, el acusado, JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, alias “TESORITO”, alias “HELENA”, a sabiendas e intencionalmente, poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Como lo establece la sección 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró una mezcla y sustancia que contenía una cantidad

Como lo establece la sección 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de 3,4-metilendioxi-metanfetamina, comúnmente conocida como “MDMA” o “éxtasis”, la cual es una sustancia controlada de categoría I. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial IRVING A. MERA ante la Corte Distrital de los Es

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